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JURISPRUDENCIAReajuste del haber previsional. Sentencias judiciales. Requisitos de validez
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta, en la que se solicitaba el reajuste del haber previsional del actor.
Resistencia, veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Estos autos caratulados “SERAFINI CARLOS BASILIO CONTRA ANSES SOBRE PREVISIONAL LEY 24.463” Expte. Nº FRE 12002788/2013, procedentes del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:
La Dra. María Delfina Denogens dijo:
I. Que el señor juez a quo rechazó la demanda por los fundamentos expuestos en los considerandos. Impuso costas y reguló honorarios.
II. Disconforme con dicho pronunciamiento, apela el actor (fs. 57) y expresa agravios (fs. 101/102 vta.).
Cuestiona el fallo que desestima su pretensión con fundamento en que ANSES dio cumplimiento a lo ordenado, acompañando liquidación respectiva.
Dice que no es cierto que la Administración haya dado cumplimiento a la sentencia, sino que efectuó una determinación unilateral, arbitraria y antojadiza. Que dicha circunstancia no puede darse por probada, dado que el informe de ANSES no presenta ninguna discriminación.
Afirma que el Poder Judicial cuenta con instrumentos jurídicos para obligar, e incluso penalmente castigar el incumplimiento y desobediencia de sus decisiones.
Cita jurisprudencia y formula petitorio de estilo.
El recurso no fue replicado por la contraria.
III. A fin de adoptar decisión en el presente cabe destacar que el marco de competencia de este tribunal está definido y limitado por los agravios expresados por el recurrente y los aspectos contenidos en los mismos.
En tales condiciones se observa que la pretensión de la actora no puede prosperar.
Ello así porque, si bien en el escrito introductorio de demanda como en el memorial de agravios se aduce la existencia de error de cálculo cometido por la Administración y su falta de cumplimiento respecto de la sentencia dictada con anterioridad al presente reclamo, no produjo elemento convictivo alguno que acredite dicha circunstancia.
Nótese que el actor ya había solicitado reajuste que fue concedido en autos “SERAFIN CARLOS BASILIO C/ANSES S/PREVISIONAL LEY 24.463” en fecha 22 de junio de 2006, donde se ordenó a ANSES a determinar el haber inicial según las pautas del art. 49 de la ley 18.037 y actualizarlo desde la fecha del pedido 13/05/1998 (fs. 115 y vta.) de los mencionados autos.
Adviértase además, que de las pruebas ofrecidas sólo aporta la copia de Resolución denegatoria del beneficio (fs. 5/6) y una copia simple de valores de liquidación de remuneraciones vigentes desde abril 2013 expedida por la Unión Tranviarios del Automotor, que no aportan claridad a efectos de precisar una desproporción entre el haber de un activo en su categoría y su haber jubilatorio.
Así, no concretó la prueba pericial ofrecida a efectos de acreditar que la liquidación de ANSES contrariaba las pautas de liquidación conforme la orden emanada de sentencia anterior, tal como lo ofreció en la demanda (fs. 11 vta.) ni tampoco adjuntó el recibo de haberes previsionales.
En ese entendimiento considero que el sentenciante no ha incurrido en un error al valorar las constancias de la causa.
Sobre esta cuestión, oportuno es recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, reiteradamente, tiene dicho que es requisito de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 261:209; 262:144; 272:172; 274:135 y 215; 277:213, 279:355; 284:119; 295:417).
La que se impugna en esta oportunidad reúne los recaudos señalados y la falta de acreditación del supuesto de hecho en que la actora funda su pretensión es una circunstancia que sólo a ella es imputable.
En tales condiciones, resulta de estricta aplicación lo señalado en el sentido de que la carga de la prueba es un “imperativo del propio interés de aquel que se halla gravado con la misma”, es una situación de riesgo. Se va perfilando así la concepción actual, elaborada principalmente por Rosenberg en la doctrina alemana y por Micheli en la italiana, y Devis Echandía en la latinoamericana, que apunta a considerar la carga como una facultad de obrar en beneficio propio, sin coacción ni ilicitud; como una conveniencia práctica, no como un deber jurídico; como un imperativo del propio interés. Con la doctrina mayoritaria se puede entones definir la carga como un poder o facultad de ejecutar libremente un acto previsto en una norma jurídica en beneficio propio, sin coacción, pero cuya inejecución acarrea la pérdida del beneficio. Se pone de relieve así no sólo la faz negativa que implica esta institución en la relación actobeneficio, sino también los aspectos positivos en tanto supone una facultad de hacer reconocida legalmente. La carga de la prueba es entonces la facultad que se adjudica a las partes de probar, en su propio interés, los hechos que fundamentan su pretensión. No se puede obligar a alguien a probar, pero si no lo hace el hecho no será considerado por el sentenciante. (Lorenzetti, Ricardo L., “Teoría General de Distribución de la Carga Probatoria”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Prueba I, Ed. Rubinzal Culzoni, 1997, pág. 73).
En virtud de las razones de hecho y derecho esgrimidas, propongo se rechace el recurso de apelación, interpuesto por la demandada y se confirme la sentencia en crisis, en todo lo que fue motivo de agravio.
Las costas deben imponerse en el orden causado (art. 21 Ley 24.463). Los honorarios del Dr. Esteban Cáceres corresponde regularlos en un … % del Salario Mínimo, Vital y Móvil ($9.500.) (por su carácter de perdidosa) en función de los arts. 9 y 14 L.A, por lo que los propongo como sigue: Pesos tres mil ochocientos ($3.800,00) como patrocinante más IVA si correspondiere.
No procede regulación de honorarios a los letrados de la demandada en virtud de lo dispuesto por el art. 2 L.A.
El Dr. José Luis Alberto Aguilar dijo: que por los fundamentos expuestos por la Sra. Juez preopinante, adhiero a su voto.Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia CONFIRMAR la sentencia de fs. 52 vta., en todo lo que fue motivo de agravio.
II.IMPONER las costas en el orden causado.
III. REGULAR los honorarios del letrado de la actora en pesos tres mil ochocientos ($3.800,00) como patrocinantes más IVA si correspondiere.
IV. COMUNICAR a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Conforme Acordada Nº 42/2015 de ese Tribunal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Jus. Nac.).
SECRETARIA CIVIL N° 3, 26 de abril de 2018.
Fecha de firma: 26/04/2018
Alta en sistema: 18/05/2018
Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MAIA VIRGINIA BENITEZ YUNES, SECRETARIO DE CAMARA
029502E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119549