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JURISPRUDENCIAReajuste del haber previsional
En el marco de un juicio por reajustes varios, se revoca parcialmente la sentencia que decidió hacer lugar a la demanda interpuesta en contra de la A.N.Se.S. y, en consecuencia, ordenó a esta última a que recalcule y reajuste el haber previsional del actor.
Córdoba, 22 de diciembre de dos mil diecisiete.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “TORTA, CATALINA RAMONA C/ ANSES – REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 15264/2013/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte actora en contra de la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014 dictada por el Juez Federal de San Francisco que, en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda interpuesta en contra de la A.N.Se.S., y en consecuencia ordenó a esta última a que recalcule y reajuste el haber previsional del actor de acuerdo a lo allí señalado.
Y CONSIDERANDO:
I. En contra de lo resuelto por el Juez de primera instancia, la parte actora expresa agravios cuestionando que el Juzgador no efectuó una actualización del importe de la P.B.U., solicitando que el mismo sea determinado en la etapa de ejecución. También se agravia respecto a que el Inferior no resolvió respecto a su pretensión, esto es, a la relación de proporcionalidad que debería existir entre su haber de pasividad y el salario mínimo vital y móvil (fs. 75/81).
Corridos el traslado de ley, la demandada dejó vencer el plazo sin efectuar presentación alguna (ver fs. 83), quedando la causa en estado de ser resuelta.
II. Previo a todo, cabe manifestar que la actora es titular de un beneficio adquirido bajo el régimen de la Ley 24.241. La presente causa es iniciada con el objeto de impugnar la denegatoria del pedido de reajuste del haber previsional según resolución RCE-U 02986/13 (ver fs. 5/8).
Ingresando al análisis del recurso de apelación deducido por la actora sobre la actualización del PBU, es necesario partir de la base que para el cálculo del haber jubilatorio según el ordenamiento aplicable al caso corresponde considerar los rubros que lo componen, estos son P.B.U., P.C. y P.A.P. Entre los cuales es necesario destacar que el valor AMPOMOPRE que corresponde utilizar en el cálculo de la P.B.U fue fijado en los términos de la Resolución S.S.S. 27/97 que lo elevó a Pesos Ochenta $ 80 en el año 1997. Y se mantuvo en esos términos por más de diez años, a pesar de los cambios económicos producidos desde la salida de la convertibilidad en el año 2002.
Con posterioridad a ello, el art. 4to de la Ley 26.417 ordenó sustituir el art. 20 de la Ley 24.241 y sus modificatorias en los siguientes términos: “…El monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal se establece en la suma de Pesos Trescientos Veintiséis ($326)”. Posteriormente, la Resolución N° 130/2010 de la A.N.Se.S. del 23 de febrero de 2010 dispuso en su artículo 8): “Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241 en la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON NOVENTA Y UNO CENTAVOS ($422, 91)…”, monto éste que se actualiza semestralmente mediante el dictado de resoluciones por parte de la ANSeS.
Ahora bien, cabe señalar asimismo que el Alto Tribunal se pronunció en la causa “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de noviembre de 2014. En dicho precedente, el Tribunal Cimero puso énfasis en el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social “…aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos…” (considerando 9). Ello así, continúa, para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, se debía considerar “…qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial, -pues es éste el que goza de protección- y en el caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio…” (considerando 10). En este entendimiento considera que no es razonable que la deficiencia señalada redunde en perjuicio del jubilado, por lo que debe dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (considerando 11).
En consecuencia, acorde con la doctrina judicial de dicho precedente, corresponde diferir a la etapa de liquidación la demostración por quien pretende el ajuste de la P.B.U., de la quita o merma confiscatoria que resulte en relación con los salarios en actividad.
III. Ahora bien, en lo atinente a la queja de la accionante referida a que no se resolvió respecto a su pretensión, esto es, la relación de proporcionalidad que debería existir entre el haber de pasividad y el salario mínimo vital y móvil, cuadra mencionar que dicha par te más allá de manifestar su disconformidad, no aporta argumentos contundentes como así tampoco demuestra de manera fehaciente en qué medida lo resuelto por el Juzgador conforme la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal la perjudica, además de exceder el marco cognoscitivo del Tribunal toda vez que el agravio planteado se corresponde a una cuestión de política legislativa cuya competencia resulta propia del H. Congreso de la Nación.
En tal sentido, cabe destacar que, como bien lo expresara la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiese obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder Judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad a lo establecido por ley, y aún en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura e injusta” (Fallos 68:227). En función de lo expuesto, no se hace lugar al agravio vertido por la quejosa.
IV. En relación a la imposición de costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados: “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES -Reajustes por Movilidad-” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas en el orden causado (conf. art. 68, 2ª parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014 dictada por el Juez Federal de San Francisco y en consecuencia diferir a la etapa de liquidación la determinación de la P.B.U., con el alcance señalado en el presente decisorio.
II. Confirmarla en lo demás que decide y ha sido motivo de agravios.
III. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conforme artículo 68, segunda parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
MARÍA ELENA ROMERO
Secretaria
026437E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123388