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JURISPRUDENCIAReajuste del haber previsional. Inconstitucionalidad del art. 7, inc. 1, ap. B, y 2 de la ley 24.463
Se confirma la sentencia que decidió hacer lugar a la demanda entablada por la parte actora en contra de la A.N.Se.S. y ordenó el reajuste del haber previsional del actor, de acuerdo a las pautas expresadas en los considerandos, declarando la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 1, ap. b, y 2 de la ley 24.463.
En la Ciudad de Córdoba, a 3 días del mes de Julio del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “DECANDIDO, Luis Ángel c/A.N.Se.S. s/Reajuste de Haberes” (Expte. FCB 33040103/2010/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 9 de Agosto de 2012, dictada por el entonces señor Juez Federal Subrogante N° 3 de Córdoba que, en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda entablada por la parte actora en contra de la A.N.Se.S. y ordenar el reajuste del haber previsional del actor, de acuerdo a las pautas expresadas en los considerandos, declarando la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 1 ap. b y 2 de la ley 24.463. Con costas en el orden causado.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el orden en el cual han sido sorteados y que es el siguiente: EDUARDO AVALOS – IGNACIO M. VELEZ FUNES -GRACIELA S. MONTESI.-
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijo:
I.- La parte demandada se agravia por cuanto se hace lugar a la demanda ordenando a la A.N.Se.S. el reajuste el haber previsional conforme pautas que en la oportunidad señala y que a su juicio no son de aplicación al caso. (fs. 80/83)
Corrido el traslado de la ley, la parte actora contesta en forma extemporánea el traslado, quedando la causa en estado de ser resuelta. (fs. 95)
II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio de jubilación, adquirido con arreglo a la ley 24.241, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber petición que fue denegada por la Administración mediante resolución RCE-B 03282/2010 de fecha 3/08/2010. (fs. 51/53)
Ahora bien, las cuestiones planteadas en el presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes “Páez, Lorenzo Alfredo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170028/2009/CA1) de fecha 13 de noviembre de 2014, y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Munizaga, Ernesto Juan c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 33130153/2010/CA1) de fecha 3 de marzo de 2015 (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes). Asimismo, cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno. En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado.
III.- Finalmente, respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas en el orden causado (art. 68 segunda parte del CPCNN) atento la falta de contradictorio. No se regulan honorarios a la representación de la actora por no tener actuación ante esta Alzada, tampoco a la representación legal de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio M. Vélez Funes, dijo:
Que comparte el criterio expuesto por el vocal preopinante respecto del fondo de la cuestión. Sin embargo, disiento con la imposición de costas, las que entiendo se deben fijar al perdidoso en los términos del art. 68 primera parte del CPCNN, atento el principio objetivo de la derrota, aún cuando no haya habido contradicción o resistencia de la contraria al guardar silencio al no contestar el traslado del recurso, porque el trabajo profesional del vencedor debe ser remunerado por la vencida. ASI VOTO.
La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez doctor Eduardo Ávalos, votaba en idéntico sentido. ASI VOTO.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
POR UNANIMIDAD:
I. Confirmar la Sentencia de fecha 9 de agosto de 2012, dictada por el entonces señor Juez Federal Subrogante N° 3 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.
POR MAYORIA:
II. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2ª parte del CPCCN).
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
Secretaria
031569E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118848