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JURISPRUDENCIAInconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463. Reajuste del haber previsional
En el marco de un juicio por reajustes varios, se revoca parcialmente la sentencia que decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora en contra de la ANSeS, se declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24463, y se ordenó el reajuste del haber previsional del actor.
Córdoba, 30 de agosto del año dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos caratulados: “TODARO, José Alberto c/A.N.Se.S. s/Reajustes varios” (Expte. FCB 24210045/2010/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba que, en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora en contra de la A.N.Se.S., declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24.463, ordenando el reajuste del haber previsional conforme a las pautas expresadas en los considerandos debiendo abonar las diferencias retroactivas resultantes de conformidad con lo dispuesto por la ley de presupuesto correspondiente al año en que el resolutorio quede firme con más sus intereses compensatorios, a cuyo fin deberá aplicarse la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA más el 1% mensual a partir de enero de 2008. Con costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada se agravia por cuanto se hace lugar a la demanda ordenando a la A.N.Se.S. el reajuste el haber previsional conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff” y “Badaro” como medida de movilidad. Asimismo alega que le agravia la aplicación del fallo “Betancur”. Por último, cuestiona la decisión del Juez de primera instancia en cuanto adiciona el 1% mensual desde Enero del 2008 hasta el efectivo pago a la de la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA. (fs. 77/85)
Corrido el traslado de la ley, la parte actora deja vencer los plazos para contestar el traslado, quedando la causa en estado de ser resuelta. (fs. 87).
II.- En lo atinente al agravio referido a la aplicación al caso de autos del precedente “Betancur”, advierto que el mismo no integra el pronunciamiento atacado.
En definitiva, a mérito de los argumentos expuestos, corresponde declarar desierto (Conf. art. 265 y 266 del C.P.C.C.N.) el agravio referido deducido por la demandada.
III.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio jubilación, por la cual se otorgó el Retiro transitorio por Invalidez, con fecha de adquisición del derecho el 26/06/09 con arreglo a la ley 24.241 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, que fue desestimado por parte de la A.N.Se.S. conforme resolución RCE-U 03052/10 de fecha 19/07/10. (fs.18/19).
Los agravios introducidos en dicho presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes “Páez, Lorenzo Alfredo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170028/2009/CA1) de fecha 13 de noviembre de 2014, y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Munizaga, Ernesto Juan c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 33130153/2010/CA1) de fecha 3 de marzo de 2015 (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes). En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado.
Asimismo, cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno.
IV.- Ingresando al análisis del agravio vertido por la demandada en relación al 1% mensual adicional a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. sobre las diferencias mandadas a pagar desde enero de 2008, dispuesto por el Juez de grado, este Tribunal entiende que el mismo debe prosperar.
Ello así, en virtud de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en autos “Spitale, Josefa Elida c/ Administración Nacional de la Seguridad Social” de fecha 14 de septiembre de 2004 (Fallos 327:3721), oportunidad en el que el Alto Tribunal consideró de aplicación solamente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. a los fines del reajuste de la prestación del beneficiario, sobre la base de sostener que la misma es adecuadamente satisfactoria al menoscabo patrimonial sufrido por aquel.
En igual sentido, el más Alto Tribunal se pronunció en autos: “Fargosi, Horacio Pedro c/ ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 09 de noviembre de 2010 (Fallos 333:2136), y con posterioridad en los autos: “Argento, Federico Ernesto c/ ANSeS s/ reajustes varios” (publicado en La Ley 18/4/2013, 7-DJ22/05/2013, 25) y más recientemente con fecha 18 de abril de 2017 en los autos “Cahais, Rubén Osvaldo c/ ANSES – Reajustes Varios”.
Por tal razón, corresponde revocar en este punto el fallo apelado sólo en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual a partir de enero de 2008 hasta el efectivo pago, el que se deja sin efecto.
Asimismo, y en atención a que la fecha de adquisición del beneficio del accionante es posterior a marzo de 2009, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y a partir de allí se aplicarán las pautas fijadas por la ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada vigencia de la ley 26.417. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.
V.- Finalmente, respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes), por lo que, en el orden causado (conf. art. 68, 2da parte del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual a partir de enero de 2008 hasta el efectivo pago.
II. Declarar desierto (Conf. art. 265 y 266 del C.P.C.C.N.) el agravio deducido por la demandada referido a la aplicación al caso de autos del precedente “Betancur”.
III. Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios.
IV. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
V. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
MARIA E. ROMERO
Secretaria
033355E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126763