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JURISPRUDENCIAReajuste del haber previsional
En el marco de un juicio por reajustes varios se admite el recurso de apelación articulado por la parte actora y, consecuentemente, se modifica parcialmente la resolución apelada correspondiendo que el Juzgador se pronuncie respecto al recálculo del haber inicial en la forma prevista por las normas legales aplicables al caso y doctrina sentada por la C.S.J.N.
En la Ciudad de Córdoba, a 15 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Ludueña, Ercilio José c/ ANSES -reajustes varios -” (Expte. N° FCB 41420014/2009/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 4 de Febrero de 2014 dictada por el Señor Juez Federal Subrogante de Bell Ville en la que decidió, en lo pertinente, hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. Ercilio José Ludueña, declarando el derecho de la actora a que la accionada reajuste su haber previsional, conforme las pautas establecidas en los considerandos respectivos y ordenar el cálculo de los intereses a aplicarse a las diferencias económicas mandadas a pagar, desde los dos años anteriores al reclamo administrativo.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el orden en el cual han sido sorteados y que es el siguiente: GRACIELA S. MONTESI – IGNACIO M. VELEZ FUNES – EDUARDO AVALOS.
La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo:
I. En contra de lo resuelto por el Juez de primera instancia, la parte actora funda el recurso de apelación señalando que le causa agravio por cuanto al resolver el a quo ordenó el cálculo de los intereses desde los dos años anteriores al reclamo administrativo, no haciendo lugar a la totalidad del reclamo. De esta manera, la sentencia resulta confiscatoria y afecta derechos constitucionales (fs. 85/85 vta.).
Corridos el traslado de ley, la parte demandada dejó vencer el plazo sin evacuarlo, conforme surge de las constancias de fs. 95.
II. Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular del beneficio previsional, adquirido con arreglo a la Ley 24.241, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud ésta que fue desestimada por la A.N.S.e.S. mediante Resolución de fecha 1 de Octubre de 2009 (fs. 4/6).
III. Previo a ingresar al análisis de la apelación articulada, es dable señalar, que en el escrito de referencia el actor realiza afirmaciones generalizadas con el objetivo de apelar el resultado al que arriba la cuestión de primera instancia, lo que le hace transitar al limite de la sanción que prescribe el art. 266 del C.P.C.C.N. Ello no obstante, cabe atender, como ha establecido la jurisprudencia, que la brevedad o el laconismo de la expresión de agravios -o como el caso, realizar afirmaciones de carácter general con el fin que se propone- no resulta razón suficiente para declarar la deserción del recurso si el apelante manifiesta, aun en minima medida, los motivos de su disconformidad con la sentencia impugnada, por cuanto la gravedad de los efectos con que la ley sanciona la insuficiencia de dicho acto hace aconsejable aplicarla con criterio amplio, favorable al recurrente.
IV. Ahora bien, entrando al análisis del agravio de la accionante, cabe destacar que a este Tribunal le corresponde analizar el planteo formulado por la actora en torno a lo resuelto por el Juzgador respecto del reajuste del haber inicial, quién en el Considerando 5) de su sentencia ha decidido que “… en lo concerniente al haber inicial de la actora, debo decir que el mismo no fue objeto de impugnación alguna desde la fecha de su otorgamiento, por lo que ha adquirido firmeza, incluso en calculo originario, por consentimiento vislumbrado por la beneficiaria atento la inacción de todo el tiempo transcurrido desde la adquisición del derecho hasta la solicitud del reajuste.”
Este Tribunal considera que el tratamiento dado al fondo de la causa por el Sentenciante no se corresponde con la afirmación efectuada en el considerando 5) de su pronunciamiento. Adviértase que, el juez de primera instancia para denegar el recalculo del haber inicial y su movilidad, tuvo en cuenta que el actor no observó en tiempo oportuno la resolución por la que el organismo demandado le otorgó la jubilación ordinaria, esto es desde la adquisición del beneficio, por lo cual -a su entender- habría adquirido firmeza. Ello así, cabe poner de resalto que, de admitirse la defensa opuesta por la ANSeS, como lo hace el Sentenciante en esta oportunidad, se ha declarado una caducidad de derecho carente de todo sustento normativo que contraría abiertamente el carácter de integral e irrenunciable con que el art. 14 nuevo de la C.N., define a los derechos de la seguridad social, siendo del caso ponderar que el dispositivo constitucional mencionado, estipula que “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá:…jubilaciones y pensiones móviles… ”. Por su parte el artículo 14 de la Ley 24.241, señala que “Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los siguientes caracteres…e ) Son imprescriptibles, salvo las establecidas en el artículo 17, que se regirán por las normas del artículo 82 de la Ley Nº 18.037.”
Debe además hacerse hincapié que bajo tales parámetros, atento al carácter integral e irrenunciable de los derechos consagrados en las leyes de jubilaciones y pensiones, su imprescriptibilidad, su naturaleza alimentaria y las contingencias que la previsión social busca resguardar, corresponde interpretar las normas procesales deben aplicarse de modo tal que concilien con el ejercicio del derecho involucrado.
Teniendo presente lo antes expuesto, como también que el reclamo pretendido se refiere a la esencia misma del derecho a la jubilación, cabe entender que el plazo de caducidad que pudiera transcurrir frente a reclamos administrativos y la consecuente firmeza de los actos impugnados, torna improcedente la impugnación que pretenda cuestionar los haberes alcanzados por dichas decisiones firmes, pero no así aquellos que son objeto de un nuevo reclamo administrativo realizado por el beneficiario.
El derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones (art. 82, ley 18.037 -incluso el límite impuesto por éste dispositivo- y art. 168, ley 24.241), y la movilidad de las prestaciones tienen jerarquía constitucional (art. 14 bis de la C.N.). En ese marco normativo, cuando el beneficiario de una prestación considera que su haber resulta incorrectamente liquidado, ejerciendo el derecho de peticionar -también de jerarquía constitucional- está habilitado para (en el marco de las normas procesales de aplicación), reclamar ante el administrador del sistema y si lo allí resuelto no lo satisface, plantear la controversia judicial (art. 15, ley 24.463).
De acuerdo con ello, se considera que lo decidido por el señor Juez de primera instancia, en el punto bajo análisis, lesiona el derecho consagrado en la C.N., y se aparta de los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y principios que emanan de numerosos y relevantes pronunciamientos emitidos por nuestro Máximo Tribunal y alguno de los cuales cita el Juzgador en su sentencia.
En función de lo expuesto, se admite el recurso de apelación articulado por la parte actora y, consecuentemente, se modifica parcialmente la resolución apelada, correspondiendo que el Juzgador de pronuncie respecto al recálculo del haber inicial en la forma prevista por las normas legales aplicables al caso y doctrina sentada por la C.S.J.N.
V.- Finalmente, respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas se deben fijar en el orden causado (conf. art. 68, 2° párrafo del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio M. Vélez Funes, dijo:
Comparto lo decidido en el voto precedente, en el sentido que corresponde revocar parcialmente la sentencia fecha 4 de Febrero de 2014, dictada por el entonces señor Juez Federal Subrogante de Bell Ville.
Sin embargo, me permito disentir con el modo de imposición de costas, entendiendo el suscripto que las mismas deben ser impuestas al perdidoso en los términos del art. 68 primera parte del CPCN, atento el principio objetivo de la derrota, aún cuando no haya habido contradicción o resistencia de la contraria al guardar silencio al no contestar el traslado del recurso, porque el trabajo profesional del vencedor debe ser remunerado por la vencida. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez Graciela Montesi, votaba en idéntico sentido. ASI VOTO.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
POR UNANIMIDAD:
I. Revocar parcialmente la sentencia fecha 4 de Febrero de 2014, dictada por el entonces señor Juez Federal Subrogante de Bell Ville, y en consecuencia ordenar que el Juzgador se pronuncie respecto al recálculo del haber inicial a favor de la parte actora, de manera completa de conformidad con el ordenamiento legal y la doctrina sentada por la C.S.J.N., aplicables al caso.
II. Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación.
POR MAYORIA:
III. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
MARIA ELENA ROMERO Secretaria
035209E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117738