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JURISPRUDENCIAHaber previsional. Reajuste. Haber inicial
En el marco de un juicio por reajuste de haberes, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y ordenó reajustar los haberes de la parte actora, recalculándose el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactividades.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los dieciocho días del mes de abril de 2016, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Ana Lía CÁCERES de MENGONI, Mario Osvaldo BOLDÚ y Mirta Delia TYDEN de SKANATA, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 23000162/2011/CA1.- STEFFENS PEDRO c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTE DE HABERES” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni -a quien correspondió el primer voto- dijo:
1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 93/95 vta. explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.
2) Que, el Sr. Magistrado de primera instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la demanda y ordenó reajustar los haberes de la parte actora, recalculándose el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactividades; estableciendo que en el plazo de 120 días la ANSES practique planilla y pague al accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio que mensualmente publica el BCRA.
Por otro lado, impuso las costas en el orden causado -art. 21, Ley 24.463- y reguló los honorarios profesionales de los representantes de la parte actora.
3) Contra la sentencia de grado, apela la demandada ANSES a fs. 102 y expresa agravios a fs. 110/115, los cuales son replicados por la actora a fs. 117/120 vta.
En estrecha síntesis y en lo que aquí interesa, la recurrente se agravia porque en el resolutorio en crisis el Juez a quo haya hecho lugar a la demanda de impugnación y ordena el recalculo del haber inicial aplicando las pautas de actualización establecidas por la C.S.J.N. in re “Elliff” y “Sanchez”. En especial le agravia que el Magistrado actualice la PBU contraponiéndose su actualización con el carácter solidario y redistributivo de esta prestación, que no reconoce como principio la proporcionalidad de los aportes, lo cual violaría el principio de división de poderes e implicaría vulnerar el patrimonio de todos los beneficiarios del sistema previsional.
4) Que, de un análisis de las constancias de la causa se observa que el a quo tuvo en cuenta que el actor obtuvo el beneficio de jubilación en julio de 2010 bajo el régimen de la ley Nº 24.241 tal como lo alegara la demandante y surge de fs. 11 del Expte. Nº024- 2010799417-4-357-000001.
Sentado ello, conviene recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:36 212:51 y 160 – LA LEY, 54 307; 53 309 – ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).
Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando median motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 – LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).
Así las cosas, en referencia a la temática concerniente al cálculo del haber inicial, corresponde indicar que de una lectura de autos no se observa motivo alguno para apartarse de lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal in re “Elliff Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios” (E.131.XLIV R.O), más aun cabe señalar que “…en la citada causa “Sánchez” el Máximo Tribunal resolvió una cuestión relacionada con la movilidad jubilatoria en el marco de las disposiciones de la ley 18.037 -anterior a la ley 23.928- es claro que tal principio de equilibrio en las prestaciones también emana de los regímenes en materia jubilatoria dictados con posterioridad a la ley de convertibilidad -leyes 24.241, 24463 entre otras…” -confrontar Dictamen del Procurador General de la Nación S.C.E. 131; L. XLIV-, por lo que procede ratificar su aplicación.
5) En cuanto al agravio referido a la aludida actualización del PBU, señalo que la sentencia de primera instancia no realiza diferenciación sobre los distintos tipos de componentes previsionales, no obstante, habiéndose fundado en el precedente “Elliff”, no se advierte en esta instancia agravio alguno sobre el particular (conf. Fallo CSJN “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, 68/2010 46-Q/CS1 de fecha 11/11/2014).
Por consiguiente, entiendo que el sentenciante de la anterior instancia ha efectuado una correcta remisión a la doctrina sentada por la C.S.J.N. en las causas precedentemente citadas y al no existir motivo válido que lleve a esta preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión de la actora debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, por lo que corresponde rechazar el recurso planteado.
6) Por lo expuesto, con base en los fundamentos que preceden, y jurisprudencia de este tribunal en autos “Expte. Nº 23000300/2009/CA1- GONZALEZ GUILLERMO ONOFRE c/ A.N.S.E.S. s/ REAJUSTE POR MOVILIDAD”, del 11/08/2015, voto por confirmar la sentencia apelada, con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). ASÍ VOTO.
Los Dres. Mario Osvaldo Boldú y Mirta Delia Tyden de Skanata adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.-
Posadas, 18 de abril de 2016.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, confírmase la sentencia apelada, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.-
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.-
008871E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104203