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JURISPRUDENCIARecálculo de haber inicial. Reajuste
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró la invalidez del acto administrativo dictado por ANSeS y ordenó a la demandada a que recalcule el haber inicial del accionante.
Resistencia, 15 de mayo de dos mil dieciocho.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “DEL LITTO, ADOLFO GUSTAVO C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº FRE 54000051/2012”, provenientes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña.
Y CONSIDERANDO:
La Dra. María Delfina Denogens dijo:
Se otorga al presente tratamiento prioritario con relación a otras causas con llamado de autos de fecha anterior, atento el estado de salud del actor, conforme el art. 36 del Reglamento para la Justicia Nacional y constancias de fs. 169/170.
I.- El Sr. Juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando la invalidez del acto administrativo dictado por ANSES de fecha 09/11/2011. Acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada para el período anterior al 01/10/2011. No hizo lugar a las inconstitucionalidades de la ley 26.417; arts. 1 al 5, 7, 9 al 11, 14 al 29, el Anexo I de la ley 24463 y la Resolución 298/08 de la Anses. Ordenó a la demandada recalcule el haber inicial del accionante. Declaró la inconstitucionalidad del art. 7 ap. 2 de la ley 24.463 y de la Resolución 140/95. No hizo lugar a la inconstitucionalidad de los arts. 158 y 160 de la ley 24.241; art 4 de la ley 25.561. Ordenó, en cuanto a la movilidad de la prestación del accionante desde el 11/12/2000 a diciembre de 2001 no se apliquen índices de actualización conforme “Sirombra”; desde el 06/01/2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006 se efectúe según las variaciones anuales del índice de salarios nivel general elaborado por INDEC conforme “Badaro”. Siendo de aplicación de ahí en más la ley 26.198 art. 45, Decretos 1.346/07, 279/08 y Ley 26.417 conforme “Cirillo” y “Trebini”. Dispuso mantener el límite establecido en el fallo de la CSJN “Villanustre” para el nuevo haber recalculado. Declaró la inconstitucionalidad del art. 9, inc. 3 de la ley 24.463. Ordenó que se abonen sobre las diferencias retroactivas los intereses según tasa pasiva BCRA conforme autos “Spitale, Josefa”. Determinó 120 días hábiles como plazo de cumplimiento de la sentencia. No hizo lugar a la defensa de los arts. 16 y 17 de la Ley 24.463 solicitada por la demandada y a la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 solicitada por la actora. Impuso costas por su orden y difirió la regulación de honorarios (fs. 141/152).
II.- Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs. 153) y expresa agravios (fs. 158/166).
Liminarmente considera que la sentencia resulta arbitraria por carecer de fundamentación suficiente y sustentarse en meras afirmaciones de naturaleza dogmática, incurriendo en diversas causales de arbitrariedad.
Dice que omitió tratar cuestiones oportunamente introducidas que resultaban conducentes para la solución del litigio como, por ejemplo, el esquema establecido para el otorgamiento de la movilidad en los presentes (ley 24.463).
A continuación cuestiona la sentencia por haberse omitido fundarla en debida forma, al realizar un particular análisis del precedente “Badaro”.
Expresa que efectúa una interpretación arbitraria, elusiva (desnaturalizadora) del plexo normativo constitucional y reglamentario del régimen de otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la seguridad social (arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la C.N.) como asimismo de la normativa federal involucrada (Leyes 18.037/8, 24.241, 24.463, 23.928, 26.198, 25.561 y 25.972).
Destaca que efectuó una interpretación arbitraria, imprevisora e imprudente sin considerar los efectos ni las consecuencias de su decisión lo que puede ocasionar un quiebre del sistema previsional.
Sostiene que la decisión apelada produce un gravamen a la Administración Nacional de Seguridad Social al desconocerse normas federales que atribuyen competencia a los fines de la determinación de la movilidad al Poder Legislativo.
Solicita se deje sin efecto la aplicación del ISBIC desde el período que va del 01/04/1995 hasta el 30/06/2008 toda vez que el precedente “Elliff” no estableció dicho índice.
Manifiesta que el mencionado fallo no hace referencia alguna al índice determinado, estableciendo que las remuneraciones tomadas en cuenta para el haber inicial se actualicen sin limitación temporal.
Peticiona la aplicación del índice combinado (RIPTE) dispuesto por la Ley 27.260, Decreto 807/16 y la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 6/16, por considerarlo el más justo y equitativo.
Solicita se deje sin efecto el ISBIC y se aplique hasta el 31/03/95 el INGR (índice nivel general remuneraciones), desde el 01/04/95 al 30/06/08 el RIPTE (remuneración imponible promedio de los trabajadores estables) y desde allí la ley 26.417.
Afirma que el precedente “Badaro”, es sólo para el caso concreto y en autos su aplicación resulta arbitraria, mecánica y automática. Reitera la violación al principio constitucional de división de poderes, al excederse el magistrado en sus atribuciones y otorgar movilidad con pautas y contenido diferentes a la ley vigente (art. 7 ap. 2 Ley 24.463) arrogándose facultades propias del legislador.
Entiende que su aplicación implica la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 apartado 2 de la ley 24.463 que, a su criterio, fue realizada sin el menor examen. Señala que dicha norma no merece objeciones constitucionales, efectuando sobre el particular un profuso análisis. Además advierte que el art. 14 bis de la C.N. reconoce el derecho a la movilidad, decidiendo el constituyente que el Poder Legislativo sea el encargado de reglamentarlo.
Por último, impugna la elección del índice de movilidad otorgado (considerándolo inflacionario), puesto que tomar parámetros que se relacionen con el nivel de las remuneraciones o con el costo de vida pueden llevar, en su aplicación concreta, a minar las bases financieras de un sistema como el actual, cuya compleja estructuración halla sustento en principios distintos a los del sistema previsional que anteriormente regía.
Transcribe jurisprudencia y doctrina en sustento de su postura.
Hace reserva del Caso Federal. Formula petitorio de estilo.
El recurso no fue replicado por la parte actora.
III.- A fin de adoptar decisión en el presente, cabe destacar que el marco de competencia de este tribunal está definido y limitado por los agravios expresados por los recurrentes y los aspectos contenidos en los mismos.
En punto al primer aspecto de la queja, que denuncia la arbitrariedad de la sentencia apelada, debo poner de manifiesto que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no implica, necesariamente, que el juez deba volcar en ellas una exhaustiva descripción del proceso que lo llevó a resolver en determinado sentido, ni a enumerar en detalle las circunstancias fácticas que le sirvieron de sustento, sino solo aquellos que resulten decisivas para resolver el litigio. En tales condiciones remitiendo al principio de validez del acto jurisdiccional, y teniendo en cuenta que no se advierte autocontradicción, excesivo rigor formal y menos aún error axiológico inexcusable en la interpretación de la ley que autorice la descalificación del fallo, debe estarse a su validez.
En este sentido, dijo la Corte que “…si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad” (Fallos 237:69) toda vez que “…la impugnación por arbitrariedad no consiste exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son propias de su función…y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal revisar” (Fallos 237:142).
Razón por la cual resulta injustificada la tacha de arbitrariedad invocada.
Cabe puntualizar, por otra parte, que la sentencia contiene un extenso análisis de la normativa en cuestión en función del marco fáctico de autos, luciendo fundada en jurisprudencia del Alto Tribunal de la Nación que la sustenta.
Contrariamente a lo alegado por la recurrente respecto de que no corresponde la aplicación del ISBIC por no haber sido determinado en “Elliff”, cabe señalar que en dicho precedente, la C.S.J.N pronunciándose sobre la Prestación Contributiva y la Prestación Adicional por Permanencia, ordena la actualización de remuneraciones hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal de la resolución 140/95 (que ponía como tope temporal para su práctica el mes de marzo de 1991) de acuerdo a la variación experimentada por el índice de Salarios Básicos de la Industria y Construcción (ISBIC).
En este punto no es ocioso señalar que la Corte afirmó que “el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones”.
Respecto de la petición de la demandada de sustituir el ISBIC por el RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del haber inicial compartimos los argumentos expuestos por la Sala Segunda de la Cámara Federal de la Seguridad Social en la causa ”Verge, Enrique Benito C/Anses s/Reajustes Varios” fallado el 13/07/2017. En tal oportunidad sostuvo “…cabe recordar que este índice fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados que adhiriesen en forma voluntaria al Programa de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la ANSES (art. 4). Conforme lo señalara uno de los más preclaros civilistas argentinos; “…la transacción implica sustancialmente un reconocimiento parcial y una renuncia parcial de derechos……se renuncia parcialmente a un derecho para obtener el reconocimiento y consolidación del resto de la pretensión (v. Guillermo A. Borda, “Tratado de Derecho Civil -Obligaciones- Octava Edición Actualizada, Editorial Perrot, Buenos Aiores, T.I. pág. 553). Atento que no consta en autos, ni tampoco fue alegado por ninguna de las partes que el actor haya adherido al referido Programa, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley reglamenta, deviene improcedente aplicar el hipotético contenido de un contrato contemplado en esta ley a un tercero que no lo ha suscripto. De ello se deriva que no corresponde aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5 de la ley 27.260 (RIPTE), dado que el índice de actualización ratificado por la Corte Suprema se ajusta a su inveterada doctrina sobre la garantía constitucional de movilidad (C.N. art. 14 bis) por lo que no parece razonable ni justo sustituirlo por otro índice.
En consecuencia dicho agravio, debe ser desestimado.
Ahora bien, en relación al precedente de Corte citado y que fuera insistentemente cuestionado por la recurrente en lo referente a la determinación de la movilidad del haber (período comprendido desde el 06/01/2002 y hasta el 31/12/2006) el señor juez remitió correctamente a la jurisprudencia aplicada respecto de garantizar eficacia a la finalidad protectora del art. 14 bis C.N. (citando a “Badaro” Pto. III de los Considerandos de fs. 147 vta.).
Es dable destacar que el juez aquo posee la facultad de fijar, en el caso puesto a su consideración, las pautas de reajuste que considere pertinentes y ha seguido los lineamientos de los precedentes citados, los cuales “se convirtieron en auténticos leading case y aunque lo resuelto sólo produjo un efecto “inter partes” la doctrina que emana de ellos tuvo seguimiento por la propia Corte y por los tribunales inferiores al resolver casos similares…”. Así, “marcan el inicio en materia de seguridad social de una etapa caracterizada por una interpretación más respetuosa de la letra y el espíritu de la normativa constitucional. En efecto, han desandado un camino muy estrecho, de interpretación restrictiva, cuyos máximos exponentes quizás sean entre otros “Chocobar, Sixto Celestino” y HeitRupp, Clementina” (Fallos: 319:3241 y 322:2226)” (Conf. Beatriz L. Alice, El derecho a la Seguridad Social, MAXIMOS PRECEDENTES, PABLO L. MANILI -Dir-, Ed. La Ley, 2013, T. III, pág. 264), por lo cual dicho agravio tampoco puede prosperar.
Asimismo este Tribunal ha señalado en numerosas oportunidades que no sería razonable que la aplicación de índices de actualización se extienda a favor de beneficiarios de un régimen legal (18.037) y se desestime su aplicación extensiva a beneficiarios de otro régimen (24.241) porque se lesionaría el principio de igualdad.
Respecto del argumento que esgrime el impugnante en orden a las consecuencias que la decisión en crisis produce sobre le financiamiento del sistema previsional, se advierte que el mismo está integrado de la siguiente manera: a) Los recursos percibidos por la Anses que resulten de libre disponibilidad; b) de los bienes que reciba el Régimen Previsional Público como consecuencia de la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 3º del dec. 313/2007, reglamentario de la ley 26.222; c) las rentas provenientes de las inversiones que realice; d) cualquier otro aporte que establezca el estado Nacional mediante su previsión en la ley de presupuesto correspondiente al período de que se trate; e) los bienes que reciba del SIPA (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) como consecuencia de la transferencia de los saldos de cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 7º de la ley 26.425.
En este contexto, es el Estado Nacional el que asegura que los beneficiarios del Sistema Público de Reparto perciban los beneficios en épocas económicas desfavorables. El FGS (Fondo de Garantía de Sustentabilidad) invierte en activos financieros nacionales que incluyen, entre otros instrumentos, cuentas remuneradas del país y la adquisición de títulos públicos o valores locales de reconocida solvencia. Un ejemplo de ello resultaría la inversión que realizó en Obligaciones Negociables de YPF. (Conf. Chirinos, Bernabé L., Derecho Previsional Argentino, Editorial La Ley, Año 2016, Tomo I págs. 290/291).
Cabe aclarar que la Corte hizo una especial mención a la normativa que emana de tratados internacionales vigentes que llevan a adoptar las medidas necesarias para “asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos”. Citó el art. 75 inc. 23 C.N., e hizo una interpretación armónica de los arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Declaración Americana de Derechos Humanos con relación a las expresiones “…y los recursos de cada Estado…” y “en la medida de los recursos disponibles” que surgen en estos textos al considerar que constituyen una pauta que deben evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos y mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos sin que ello importe disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes” (Conf. ob. cit. en primer término, pág. 266).
A modo de conclusión se advierte que el magistrado de primera instancia aplica principios que resultan ajustados al marco fáctico y al derecho pretendido, destacando que la doctrina de los fallos en cuestión tiende a que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, se ajusten de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo, el cual debe ser entendido como fue concebido en el debate realizado en la Convención Constituyente que introdujo el art. 14 bis a la Constitución de 1853 (2ª sesión extraordinaria; 21ª reunión, celebrada el 21 de octubre de 1957), en el que -al tratarse el carácter móvil de las prestaciones- el Convencional Martella únicamente expresó que “Se da la norma de que el beneficio será como el salario móvil. Deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga siempre el mismo ‘standard’ de vida” (“Diario de Sesiones”, t. II, p. 1249).
En cuanto al agravio esgrimido respecto de la violación del principio de división de poderes, es de precisar que el Poder Judicial no invadió el ámbito de actuación de los otros poderes del Estado, antes bien se limitó a dar solución a la problemática que se plantea en el caso, con la convicción republicana de que cuando la Constitución Nacional reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no meramente ilusorios, situación que se verifica en autos.
En virtud de las razones de hecho y derecho esgrimidas, propongo se rechace el recurso de apelación, interpuesto por la demandada y se confirme la sentencia en crisis, en todo lo que fue motivo del mismo.
Propongo asimismo imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 21 ley 24.463), no correspondiendo regular honorarios en virtud de lo dispuesto por el art. 2 L.A.
La Dra. Rocío Alcalá dijo: por los fundamentos expuestos por la Sra. Jueza preopinante, adhiere a su voto.
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I.-RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia de fs. 141/152, en todo lo que fue motivo de agravio.
II.-IMPONER las costas en el orden causado.
III.-COMUNICAR a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Conforme Acordada Nº 42/2015 de ese Tribunal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por las Sras. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Just. Nac.).
SECRETARIA CIVIL N° 3, 15 de mayo de 2018.
Fecha de firma: 15/05/2018
Alta en sistema: 15/06/2018
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MAIA VIRGINIA BENITEZ YUNES, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: ROCIO ALCALA, JUEZA DE CAMARA
030400E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124757