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JURISPRUDENCIARecálculo y reajuste del haber inicial
En el marco de un juicio por reajustes varios, se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que decidió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por la parte actora en contra de la A.N.Se.S., con los alcances fijados en el precedente “Badaro Adolfo Valentín c/ANSES”, de fecha 26/11/2007.
Córdoba, 5 de Diciembre del año dos mil diecisiete.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “FERRER, Roberto c/A.N.Se.S. s/Reajustes Varios” (Expte. FCB 54060005/2007/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto que en lo pertinente, decidió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por la parte actora en contra de la A.N.Se.S., con los alcances fijados en el precedente “Badaro Adolfo Valentín c/ANSES” de fecha 26/11/2007. Con costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada se agravia por cuanto se hace lugar a la demanda ordenando a la ANSeS el reajuste del haber previsional conforme pautas que en la oportunidad señala y que a su juicio no son de aplicación al caso los precedentes “Sánchez María del Carmen c/ANSES s/Reajustes varios” y “Badaro Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes varios”. (fs. 98/100).
Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta. (fs. 102/102 vta.)
II.- Entrando al estudio de la cuestión sometida a debate, y teniendo en cuenta lo que exige la norma del art. 265 del C.P.C.C.N., la critica a la aplicación del caso del precedente “Sánchez María del Carmen c/ANSES s/Reajustes varios”; no constituyen una expresión de agravios ya que no integran el pronunciamiento atacado. De allí, que el recurso interpuesto en este sentido, no constituye una crítica concreta y razonada de los argumentos utilizados por el Inferior como fundamento de la decisión que se recurre para su consideración en esta Alzada.
En este sentido cabe tener presente que el contenido de los agravios, debe poner a la vista de manera puntual, clara y precisa la equivocación que se atribuye al pronunciamiento o cualquier vicio de la sentencia. Una apelación ante un tribunal de segunda instancia, debe hacer notorio el defecto de la sentencia apelada, mostrando desajustes entre el discurso desarrollado y los presupuestos que le sirven de sustento; en los hechos comprobados de la causa, en comparación con el derecho aplicable según la realidad fáctica del caso. Nada de ello se ve corroborado en autos, toda vez que el recurrente se refiere en esta instancia a la aplicación de precedentes que no figuran impuestos en la sentencia en análisis.
En definitiva, a mérito de los argumentos expuestos, corresponde declarar parcialmente desierto (Conf. art. 266 del C.P.C.C.N.) el recurso de apelación deducido por la demandada.
III.- Continuando con el análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio de jubilación, adquirido con arreglo a la ley 24.241. Asimismo, que el actor requirió oportunamente en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSeS, mediante resolución RCE-J 01559/2006 de fecha 25/10/2006. (fs. 1/4)
Los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en autos “Elliff, Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de año 2009, en donde se señaló que: “Las consideraciones efectuadas en el fallo “Badaro” (Fallos: 330:4866) resultan aplicables al caso dado que la situación de los que obtuvieron su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241 no difiere de los que lo han hecho por el sistema anterior de la ley 18.037 ya que a partir de la ley 24.463 y hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417 ambos tuvieron la movilidad que debía contemplar el presupuesto general (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay en la causa: “Elliff”) (En igual sentido C.F.S.S., sentencia de fecha 20 de marzo de 2015 en autos: Consalvo, Camilo Casimiro c/ Anses s/ Reajustes Varios”). Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, en tanto no se han suministrado elementos que autoricen a apartarse de lo resuelto por el Juzgador, por lo que corresponde confirmar la sentencia impugnada.
III.- Finalmente, respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas a la demandada perdidosa (conf. art. 68 1° parte del CPCCN). Regular los honorarios de los Dres. Gustavo A. De Guernica, y Jorge H. Gentile en la suma de pesos quinientos ($500) por su actuación en esta Alzada en conjunto y proporción de ley, no así ello al apoderado de A.N.Se.S. por se profesional a sueldo de su mandante (art. 2, Ley 21.839).
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Declarar parcialmente desierto el recurso de apelación articulado por la demandada en relación a la aplicación del precedente “Sánchez María del Carmen c/ANSES s/Reajustes varios”.
II. Confirmar la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.
III. Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa (conf. art. 68 1° parte del CPCCN). Regular los honorarios de los Dres. Gustavo A. De Guernica, y Jorge H. Gentile en la suma de pesos quinientos ($500) por su actuación en esta Alzada en conjunto y proporción de ley, no así ello al apoderado de A.N.Se.S. por se profesional a sueldo de su mandante (art. 2, Ley 21.839).
IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
IGNACIO M. VELEZ FUNES
GRACIELA MONTESI
MARIA ELENA ROMERO
029092E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121996