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JURISPRUDENCIARecálculo del haber inicial. Reajuste
En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma la sentencia que decidió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta con los alcances fijados en los precedentes “Badaro” y “Elliff”, como así también al pedido de recálculo y reajuste del haber inicial, reconociendo el derecho del actor a la percepción de las diferencias acumuladas desde marzo de 2009.
Córdoba, 26 de septiembre de 2017.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “CARDOZO, JUAN RAMON C/ ANSES – REAJUSTES VARIOS” (Expte. FCB 54030061/2011/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la demandada en contra de la Sentencia de fecha 04 de octubre de 2013, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto que, en lo pertinente, decidió hacer lugar parcialmente a la demanda en contra de la A.N.Se.S. con los alcances fijados en los precedentes “Badaro” y “Elliff”, como así también al pedido de recalculo y reajuste del haber inicial, reconociendo el derecho del actor a la percepción de las diferencias acumuladas desde marzo del 2009. Asimismo, hizo lugar al planteo de prescripción deducido por la demandada y r echazó la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463. Impuso costas en el orden causado y reguló honorarios (fs. 29/31).
Y CONSIDERANDO:
I. La parte demandada deduce recurso de apelación en contra de la resolución dictada por el Inferior, señalando en su presentación que le causa agravio el modo de calcular la movilidad acordada conforme al fallo “Sanchez” y “Badaro”. Afirma que de este modo se desconoce una disposición específica como lo es la ley 24.463 que, en su artículo 5º, establece que las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto conforme el cálculo de los recursos respectivos (fs. 47/49).
Corrido el traslado de ley, la actora dejó vencer los plazos sin contestar agravios, causa en condiciones de ser resuelta (fs. 54).
II. Del análisis de la causa se desprende que el accionante es titular de un beneficio previsional con arreglo a la ley 24.241, quien oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSeS, mediante Resolución 00531/2011 de fecha 4 de abril de 2011 (ver fs. 6/8).
Los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos “Elliff, Alberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de año 2.009, en donde se señaló que:“Las consideraciones efectuadas en el fallo “Badaro” (Fallos: 330: 4866) resultan aplicables al caso dado que la situación de los que obtuvieron su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241 no difiere de los que lo han hecho por el sistema anterior de la ley 18.037 ya que a partir de la ley 24.463 y hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417 ambos tuvieron la movilidad que debía contemplar el presupuesto general (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay en la causa: “Elliff”) (en igual sentido C.F.S.S., sentencia de fecha 20 de marzo de 2.015 en autos: “Consalvo, Camilo Casimiro c/ ANSES s/ Reajustes Varios”). Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario en tanto no se han suministrado elementos que autoricen a apartarse de lo resuelto por el Juzgador, por lo que corresponde confirmar la sentencia impugnada, en todo lo que decide y ha sido materia de apelación.
III. En relación a la imposición de costas en esta instancia, estimo que resulta de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., teniendo presente que esta Sala ha declarado la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463 en oportunidad de fallar la causa “Cattaneo, Oscar c/ Anses -Reajuste de Haberes” (Expte. N° 11030058/2005/CA1) de fecha 2 de diciembre de 2015. En consecuencia, las mismas serán impuestas en el orden causado atento las particularidades del caso y el resultado al que se arriba (conforme artículo 68, 2° parte del C.P.C.N.), no regulándose honorarios a la doctora Elena Storani de Medina por no haber contestado agravios, como así tampoco a la representación jurídica de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la Ley 21.839).
La presente resolución se emite por los señores Jueces que la suscriben de conformidad a lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, 4to del Reglamento interno de este Tribunal, en razón de la licencia del señor Juez de Cámara, Dr. Ignacio María Vélez Funes certificada oportunamente por la actuaria.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Confirmar la sentencia de fecha 04 de octubre de 2013, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.
II. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2ª parte del CPCN), no regulándose honorarios a la doctora Elena Storani de Medina por no haber contestado agravios, como así tampoco a la representación jurídica de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la Ley 21.839).
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
GRACIELA S. MONTESI
MARIA ELENA ROMERO
Secretaria
029080E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121989