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JURISPRUDENCIARecálculo de haber inicial. Reajuste
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, ordenando a la misma que practique una nueva planilla de cálculo del haber inicial del actor y proceda al reajuste del mismo, y determine la movilidad.
Resistencia, 03 de mayo de 2018.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “MAYORAZ, FRANCISCO RICARDO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”, Expte. Nº FRE 41001302/2011”, provenientes del Juzgado Federal de Reconquista;
Y CONSIDERANDO:
El Dr. José Luis Alberto Aguilar dijo:
I.- Que el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda ordenando a la ANSES que practique una nueva planilla de cálculo del haber inicial y proceda al reajuste del haber jubilatorio del actor, en los términos que surgen de los considerandos. Impuso costas en el orden causado y fijó el porcentaje para la regulación de honorarios del apoderado de la parte actora (fs. 45/46 vta.).-
II.- Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs. 48) y expresa agravios (fs. 56/60).-
Liminarmente manifiesta que el juez de la instancia anterior, luego de evaluar los términos de la litis sin fundamento alguno y basándose en situaciones abstractas, culmina resolviendo la cuestión en forma distinta a la planteada, pues acoge pretensiones diferentes a las reclamadas, apartándose de esa manera del thema decidendum.-
Analizando la demanda introductoria como las constancias del expediente administrativo, sostiene que no surge que la parte actora haya reclamado expresamente o planteado como un hecho la movilidad del haber en los términos en los que fue resuelto. De allí -indica- su parte se ve perjudicada al no haber podido ejercer el pleno y legítimo derecho al contradictorio.-
Señala que tampoco se valoró que los citados índices y los coeficientes resultantes fueron puntualmente publicados en el Boletín Oficial, en razón de lo cual debió hacerse un minucioso estudio de los aplicados a las remuneraciones que sirvieron de base para la determinación del haber inicial.-
Se agravia porque el juzgador acudió al fallo “Badaro” para la determinación de la movilidad desde el haber inicial hasta el 30/03/95, cuando dicho precedente fue dictado para un beneficio de la ley 18.037 y en autos el beneficio en cuestión se encuentra dentro de la órbita de aplicación de la ley 24.241.-
Afirma que omitió considerar que con el dictado de diferentes normativas (Res. Nº 4/91 de SUSS, Res. 28/92 y 33/92 SSS, Leyes 23.982, 23.140 y 24.241) se recompusieron los haberes prestacionales.-
Manifiesta que el art. 14 bis C.N. garantiza jubilaciones y pensiones móviles pero nada dice sobre la forma de cálculo del haber inicial de la prestación previsional.-
Cuestiona puntualmente la aplicación de ”Badaro” para el cálculo de la movilidad. Cita un extracto de dicho precedente a contrario sensu de lo resuelto en los presentes para fundamentar su postura.-
Realiza un análisis de la ley 24.241 y destaca que en dicha normativa no hay tasa de sustitución salarial alguna y que dicha circunstancia (tal como lo establece el art.9) impide peticionar que se relacione la movilidad del haber con el salario en actividad, por cuanto podría configurarse un enriquecimiento sin causa.-
Deja a salvo expresamente que se agravia por los períodos precedentes a la sanción de la ley 26.417, a partir de la cual la movilidad de las prestaciones deberá regularse conforme los términos de la misma.-
Considera finalmente que en el nuevo esquema (con las leyes 24.241, 26.222, 26.425 y 26.417) el legislador abandonó los principios de proporcionalidad y sustitutividad, tal como fueron concebidos originariamente, cambio que resulta sustancial, pero que no se ve reflejado con un acompañamiento de la jurisprudencia que de persistir producirá un agravamiento de la crisis que pone en serio riesgo la sustentabilidad del sistema.-
Concluye citando doctrina del fallo “Villanustre” (que opera como límite a la movilidad por índices) como de aplicación obligatoria en todo juicio de reajuste por movilidad cuando se desechen judicialmente los elementos del sistema que lo hacen aplicable.-
Hace reserva de Caso Federal. Formula petitorio de estilo.-
El recurso no fue replicado por la parte actora.-
III.- Seguidamente apela la actora (fs. 49) y expresa agravios (fs. 55 y vta.).-
Critica que el aquo haya ordenado el recálculo de la PC y PAP sin advertir que los aportes fueron efectuados en forma mixta (relación de dependencia y autónomo).-
Cita de aplicación los fallos “Makler, Simón” y “Volonte, Luis Mario” para la actualización de los haberes efectuados como aportante autónomo.-
Señala que la omisión del recálculo de las rentas o categorías de autónomo, le ocasionan un perjuicio al actor, privándolo de una porción importante de su prestación.-
Hace reserva del Caso Federal. Formula petitorio de estilo.-
El recurso fue replicado por la contraria a fs. 67/68 vta. con base en argumentos a los que me remito en honor a la brevedad.-
IV.- A fin de adoptar decisión en el presente, cabe destacar que el marco de competencia de este tribunal está definido y limitado por los agravios expresados por los recurrentes y los aspectos contenidos en los mismos.-
En virtud de ello, corresponde tratar en primer lugar el recurso deducido por la demandada toda vez que su eventual procedencia tornaría inoficioso el tratamiento del restante.-
Agravios de la demandada: en orden al primer aspecto de la queja que señala el recurrente, cabe poner de manifiesto que del escrito introductorio de la acción (fs. 4/6), se deduce que la pretensión apunta al reajuste del haber y su movilidad (citando a sus efectos “Badaro”), lo cual evidencia que la sentencia cuestionada no se aparta del thema decidendum como lo pretende.-
En tales condiciones, en ningún caso el derecho de defensa de la demandada se vio vulnerado, habida cuenta de que tuvo la posibilidad de esgrimir argumentos respecto de la petición inicial, conforme se desprende de la propia contestación de la demanda (fs. 23/27 vta.) donde el recurrente se limita a expresar su criterio respecto del marco legal, los antecedentes fácticos y la jurisprudencia aplicable en la presente.-
Ahora bien, en cuanto a la valoración de los índices aplicados a las remuneraciones que sirvieron de base para la determinación del haber inicial, resultan consistentes los fundamentos desarrollados en la sentencia de primera instancia para fundar tal decisión.-
En efecto, a tales fines se siguieron los lineamientos del fallo ”Zagari” en cuanto a la inadmisibilidad del límite de actualización dispuesto por la ley 23.928 (texto según ley 25.561) que ponía como tope temporal para su práctica el mes de marzo de 1991 (Dec. 526/95).-
El juez entendió que la norma invocada por ANSES implicaba un claro exceso en su facultad reglamentaria, por lo que el reajuste del haber inicial se determina por el sueldo promedio de los últimos diez años anteriores al retiro. Dicho índice, en épocas de inflación se recalcula de acuerdo a la variación experimentada por el índice de Salarios Básicos de la Industria y Construcción (ISBIC).-
El precedente citado funciona como complementario de la doctrina desarrollada en “Eliff” que pronunciándose sobre la Prestación Contributiva y la Prestación Adicional por Permanencia, ordena movilizar el haber inicial reajustando con criterio “Badaro”.-
En este punto no es ocioso señalar que la Corte, por mayoría, en “Badaro II” afirmó que “el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones”.-
En consecuencia, dicho agravio debe ser desestimado.-
En cuanto a la aplicación del precedente mencionado para el cálculo de la movilidad, cabe destacar que el magistrado posee la facultad de fijar, en el caso puesto a su consideración, las pautas de reajuste que considere pertinentes y ha seguido los lineamientos de los precedentes que cita, los cuales “se convirtieron en auténticos leading case” y aunque lo resuelto sólo produjo un efecto “inter partes” la doctrina que emana de ellos tuvo seguimiento por la propia Corte y por los tribunales inferiores al resolver casos similares…”. Así, “marcan el inicio en materia de seguridad social de una etapa caracterizada por una interpretación más respetuosa de la letra y el espíritu de la normativa constitucional. En efecto han desandado un camino muy estrecho, de interpretación restrictiva, cuyos máximos exponentes quizás sean entre otros “Chocobar, Sixto Celestino” y HeitRupp, Clementina” (Fallos: 319:3241 y 322:2226)” (Conf. Beatriz L. Alice, El derecho a la Seguridad Social, MAXIMOS PRECEDENTES, PABLO L. MANILI -Dir-, Ed. La Ley, 2013, T. III, pág. 264).-
Ha señalado este Tribunal en numerosas oportunidades que no sería razonable que la aplicación de índices de actualización se extienda a favor de beneficiarios de un régimen legal (18.037) y se desestime su aplicación extensiva a beneficiarios de otro régimen (24.241) porque se lesionaría el principio de igualdad.-
Respecto del argumento que esgrime el impugnante en orden a las consecuencias que la decisión en crisis produce sobre le financiamiento del sistema previsional, se advierte que el mismo está integrado de la siguiente manera: a) Los recursos percibidos por la Anses que resulten de libre disponibilidad; b) de los bienes que reciba el Régimen Previsional Público como consecuencia de la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 3º del dec. 313/2007, reglamentario de la ley 26.222; c) las rentas provenientes de las inversiones que realice; d) cualquier otro aporte que establezca el estado Nacional mediante su previsión en la ley de presupuesto correspondiente al período de que se trate; e) los bienes que reciba del SIPA (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) como consecuencia de la transferencia de los saldos de cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 7º de la ley 26.425.-
En este contexto, es el Estado Nacional el que asegura que los beneficiarios del Sistema Público de Reparto perciban los beneficios en épocas económicas desfavorables. El FGS (Fondo de Garantía de Sustentabilidad) invierte en activos financieros nacionales que incluyen, entre otros instrumentos, cuentas remuneradas del país y la adquisición de títulos públicos o valores locales de reconocida solvencia. Un ejemplo de ello resultaría la inversión que realizó en Obligaciones Negociables de YPF. (Conf. Chirinos, Bernabé L., Derecho Previsional Argentino, Editorial La Ley, Año 2016, Tomo I págs. 290/291).-
Cabe aclarar que la Corte hizo una especial mención a la normativa que emana de tratados internacionales vigentes que llevan a adoptar las medidas necesarias para “asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos”. Citó el art. 75 inc. 23 C.N., e hizo una interpretación armónica de los arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Declaración Americana de Derechos Humanos con relación a las expresiones “…y los recursos de cada Estado…” y “en la medida de los recursos disponibles” que surgen en estos textos al considerar que constituyen una pauta que deben evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos y mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos sin que ello importe disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes” (Conf. ob. cit. en primer término, pág. 266).-
A modo de conclusión se advierte que el magistrado de primera instancia aplica principios que resultan ajustados al marco fáctico y al derecho pretendido, destacando que la doctrina de los fallos en cuestión tiende a que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, se ajusten de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo, el cual debe ser entendido como fue concebido en el debate realizado en la Convención Constituyente que introdujo el art. 14 bis a la Constitución de 1853 (2ª sesión extraordinaria; 21ª reunión, celebrada el 21 de octubre de 1957), en el que -al tratarse el carácter móvil de las prestaciones- el Convencional Martella únicamente expresó que “Se da la norma de que el beneficio será como el salario móvil. Deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga siempre el mismo ‘standard’ de vida” (“Diario de Sesiones”, t. II, p. 1249).-
En lo que respecta a la doctrina de “Villanustre” que cita como de aplicación obligatoria a todos los juicios de reajuste por movilidad con el sistema de topes que opera como límite, es vital destacar que su aplicación está pensada para la ley 18.037 en la que el haber consistía en un porcentaje que variaba del 70 al 82% del promedio de los tres mejores años de remuneraciones (art. 49). Lo que expresa este precedente es que si la persona se jubiló con el 70% del haber reajustado judicialmente, éste no debería ser superior al 70% del sueldo que cobraría el beneficiario si estuviera en actividad. En la ley 24.241 ya no existe ese porcentaje y la determinación del haber total es un procedimiento más complejo.-
Así, la CSJN en la causa “Mantegaza, Angel” sostuvo que carece de respaldo fáctico la aplicación mecánica de la doctrina “Villanustre”, ya que si bien es un principio que el haber de pasividad debe guardar una adecuada proporcionalidad con los salarios de los activos, debe acreditarse en la causa que las mensualidades derivadas del fallo pasado en autoridad de cosa juzgada arrojen resultados que desvirtúen la prestación previsional haciéndola alcanzar niveles irrazonables. En cuanto a la carga de dicha prueba, debe recaer sobre quien alega la desproporción aludida, lo que no ocurre en las presentes.-
En consecuencia, el remedio intentado por la demandada no logra conmover los fundamentos del magistrado de primera instancia, por lo que debe ser rechazado.-
Agravios de la actora: Respecto de la queja en cuanto a que el aquo ordenó la redeterminación del haber inicial teniendo en cuenta sólo los aportes realizados en relación de dependencia, omitiendo considerar los acreditados en carácter de autónomo, cabe señalar que conforme surge de fs. 66/71 del Expediente Administrativo Nº 024-20062059207-004-000001, el Sr. Francisco Ricardo Mayoraz obtuvo su jubilación ordinaria el 17-04-2001 habiendo acreditado 2 años y 11 meses en relación de dependencia y 20 años y 5 meses en carácter de autónomo (16 años antes del 07/1994 y 4 años 5 meses después del 07/1994).-
Al respecto el art. 24 inc. c) de la ley 24.241 dispone que si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios.-
Asimismo el inc. b) establece que si todos los servicios con aportes contabilizados fueren autónomos, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes efectuados en cada una de las categorías. Por otra parte, su reglamentación -decreto 679/1995, art. 3°- dispone que cuando se computaren servicios autónomos, se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación.-
En orden a ello, corresponde ordenar la actualización de los haberes siguiendo las pautas de “Makler, Simón” de la Cámara Federal de la Seguridad Social, fallo ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo referente al procedimiento de cálculo para su liquidación tomando como base el cómputo de la totalidad de los aportes autónomos realizados.-
Ello en consonancia con la jurisprudencia que propicia la sujeción a los precedentes del Alto Tribunal (Fallos 307:1094).-
Propongo asimismo se impongan las costas en el orden causado conforme art. 21 ley 24.463, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio, difiriendo la regulación de honorarios del letrado de la parte actora para la oportunidad en que exista base para ello.-
No corresponde regularlos a los letrados de la demandada en virtud de lo dispuesto por el art. 2 L.A.-
La Dra. Roció Alcalá dijo: que por los fundamentos expuestos por el Sr. Juez preopinante adhiere a su voto.-
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 48, HACER LUGAR al interpuesto por el actor a fs. 49 y, en consecuencia, ordenar a ANSES a recalcular el haber jubilatorio y determinar la movilidad en los términos establecidos en los considerandos.-
II.- IMPONER las costas en el orden causado, difiriendo la regulación de honorarios del apoderado del actor para la oportunidad prevista en el Acuerdo que antecede.-
III.- COMUNICAR a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 42/2015 de ese Tribunal).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Just. Nac.).-
SECRETARIA CIVIL N° 3, 03 de mayo de 2018.-
Fecha de firma: 03/05/2018
Alta en sistema: 21/05/2018
Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MAIA VIRGINIA BENITEZ YUNES, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: ROCIO ALCALA, JUEZ DE CAMARA
029680E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124758