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JURISPRUDENCIARecalculo de haber inicial. Reajuste de haberes posteriores
En el marco de un juicio por reajuste de haberes, se revoca parcialmente la sentencia que dispuso no hacer lugar a la pretensión de recalculo de haber inicial y de reajuste de haberes posteriores.
Córdoba, 20 de diciembre del año dos mil dieciocho.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “CEBALLOS, Carlos Alberto c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. N° 33030263/2012/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 4 de agosto de 2015, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, en la que ha decidido no hacer lugar a la pretensión de recalculo de haber inicial y de reajuste de haberes posteriores, conforme los argumentos expuestos en los considerandos respectivos. Con costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I. Por su parte, la actora solicita la revocación de la resolución recurrida. Se agravia por cuanto el juez de primera instancia se aparta de la doctrina y precedentes de la CSJN, “Sanchez”, “Badaro” y “Elliff”. Entiende que se incurrió en irrazonabilidad y arbitrariedad al analizar los componentes de su haber. Además, se agravia por cuanto el magistrado actuante exige probanzas que acrediten el defasaje del haber del actor siendo que, al ofrecerlas en la demanda, el mismo decidió diferir su producción para la etapa de ejecución de sentencia. Deja planteado el caso federal (fs. 87/91vta).
Corrido el traslado de ley, la demandada contestó agravios (fs. 94/100).
II. Previo a todo, resulta necesario efectuar una breve reseña de lo acontecido en la causa y en lo que aquí importa. Así, el accionante obtuvo el beneficio de jubilación el 29.09.10, siendo la misma la fecha de adquisición del derecho, (fs. 53), promoviendo demanda en contra de la A.N.SE.S., con motivo del dictado de la Resolución RCE-U 04533/11 de fecha 2.12.11, que denegó el reclamo administrativo por reajuste de haberes oportunamente efectuado; solicitando en consecuencia, se ordene a la accionada el recalculo y reajuste de sus haberes previsionales, con más actualización monetaria e intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. En aquella oportunidad, el accionante ofreció pericial contable, y peticionó que a su tiempo se designe perito oficial a los fines de su realización. Efectuado el trámite de rigor, el entonces magistrado actuante con fecha 7 de noviembre de 2012 decidió diferir la producción de la pericial contable por razones de economía y celeridad procesal para la etapa de ejecución de sentencia. Clausurada la etapa probatoria y de alegatos, el día 8 de julio de 2015 el actual titular del Juzgado interviniente se avocó al conocimiento de la presente causa y a continuación emitió el pronunciamiento aquí impugnado.
Ahora bien, repárese que el argumento que brindó el Juzgador para rechazar el recalculo del haber inicial del actor se centró en que ni en el reclamo administrativo, ni en el escrito de demanda que da inicio a la presente causa se explicitaron las razones por las cuales se estima que el haber inicial calculado por la A.N.Se.S., resulta erróneo, ni se detallaron los errores incurridos en el cálculo efectuado por la accionada, tampoco se cuantificó la diferencia que existiría entre lo que pretende y lo establecido por el ente previsional al momento de realizar el cálculo de dicho haber, y finalmente, consideró que no había probanzas al respecto.
Como puede advertirse, surge evidente que se incurrió en manifiesta contradicción toda vez que por un lado el anterior Juez a cargo decidió diferir la producción de la prueba pericial contable para la etapa de ejecución de sentencia, mientras que el actual titular procedió al rechazo de la demanda argumentando la falta de prueba para avalar los argumentos vertidos por el actor. En consecuencia, este Tribunal considera que el Juez de grado, en caso de no estar de acuerdo con el criterio adoptado por su antecesor, previo a dictar pronunciamiento, debería haber dejado sin efecto el diferimiento de la referida probanza y requerir como medida para mejor proveer la producción de la misma, lo que no fue así.
Resulta oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en forma reiterada, tiene dicho que es requisito de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 261:209; 262:144; 272:172; 274:135 y 215; 277:213, 279:355; 284:119; 295:417).
En el caso, debe señalarse que una sentencia es contradictoria cuando se alteran las reglas del silogismo de manera tal, que la conclusión arribada es exactamente la opuesta a la que se debería llegar de aplicar las reglas del recto entendimiento. La falta de congruencia en la que se incurre, puesto que primero se difiere la producción de prueba para la etapa de ejecución, para luego rechazar la demanda por falta de prueba, evidencia la consecuente contradicción del decisorio, vulnerándose así, el derecho de la defensa en juicio, debido proceso legal (artículo 18 de la C.N.) y principio de congruencia.
En base a lo expuesto corresponde revocar parcialmente la resolución apelada, teniendo presente que en el caso de autos resulta imprescindible previo al dictado de la sentencia la realización de la prueba pericial contable, corresponde disponer que una vez remitidas las actuaciones al Juzgado de origen el magistrado actuante arbitre los medios para su producción (en igual sentido se expidió este Tribunal con fecha 30 de noviembre de 2015 en los autos: “ROJAS, MARIA LUISA c/ ANSeS – REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 33191752/2012).
III. Finalmente, corresponde indicar que el juez de grado deberá tener presente para fijar la movilidad que el otorgamiento del beneficio de jubilación data del año 2010 (fs. 53 ).
IV. En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 (“Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Revocar parcialmente la Resolución de fecha 4 de agosto de 2015, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba y, en consecuencia, disponer que una vez remitidas las actuaciones al Tribunal de origen el magistrado actuante arbitre los medios para la producción de la prueba pericial, para que una vez efectuada, emita nuevo pronunciamiento de conformidad a los lineamientos de este decisorio.
II. Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios.
III. Imponer las costas en el orden causado (conforme artículo 68, 2° parte del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base firme para ello.
IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS
IGNACIO M. VELEZ FUNES
GRACIELA MONTESI
MARIA ELENA ROMERO
Secretaria
037349E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132256