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JURISPRUDENCIARecálculo del haber previsional
En el marco de un juicio por reajustes varios se confirma la sentencia que decidió admitir la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia dispuso que se recalcule el haber previsional del actor.
Córdoba, 5 de septiembre del 2018.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Olmos, Andrés Alberto c/ ANSES s/ reajustes varios” (Expte. N° FCB 24160010/2011/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Federal N° 2, que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda entablada por la actora contra de la A.N.Se.S., revocar la resolución dictada por la demandada y en consecuencia ordenó el recálculo de la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia y abone las diferencias retroactivas, con costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 74/78vta.). Centra su agravio en la determinación del haber inicial y posterior movilidad efectuada por el Juez de grado conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Cuestiona la falta de aplicación del precedente “Villanustre”. Asimismo cita jurisprudencia respecto a la aplicación del interés de las tasa pasiva promedio que publica el BCRA.
Corrido el traslado de la ley, la parte actora no contesta tal como lo certifica la actuaria a fs. 81, quedando la causa en estado de ser resuelta.
II.- Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 12 de julio del 2005, con arreglo a la ley 24.241 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 6/10.
Ahora bien, las cuestiones planteadas en el presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes “Pecorari, Oscar Augusto c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170022/2.008/CA1) de fecha 16 de octubre de 2.014, “Aubrit, Eduardo Marcelo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 11010039/2.005/CA1) ) de fecha 19 de diciembre de 2.014 y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Núñez, Marta Elena c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 41140017/2.008/CA1) de fecha 12 de marzo de 2.015. En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado.
Asimismo, cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno
III.- En lo atinente al planteo de los intereses mandados a pagar el mismo deviene abstracto toda vez que el juzgador se limitó a aplicar los intereses de la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A (art. 265 y 266 del C.P.C.C.N.).
IV.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conforme artículo 68 del C.P.C.N.). No corresponde regular los honorarios a la asistencia letrada de la parte actora atento su inactividad en esta instancia, como así tampoco respecto a la representación jurídica de la demandada conforme lo normado por el art. 2 de la ley aplicable.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Declarar desierto el agravio respecto a los intereses mandados a pagar (art. 265 y 266 del C.P.C.C.N).
II. Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación debiendo tenerse presente los lineamientos brindados para el recálculo del haber inicial antes expuestos.
III. Imponer las costas de segunda instancia a la demandada vencida (conforme artículo 68 del C.P.C.N.). No corresponde regular los honorarios a la asistencia letrada de la parte actora atento su inactividad en esta instancia, como así tampoco respecto a la representación jurídica de la demandada conforme lo normado por el art. 2 de la ley aplicable.
IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
MARÍA ELENA ROMERO Secretaria
034569E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117103