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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 22 de octubre del año dos mil diecinueve.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Zanotti, Luis Antonio c/ANSES s/reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB 44294/2014/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 24 y fs. 70 vta.- en contra de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2017, dictada por el señor Juez Federal de Villa María, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado, con costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 71/74). Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260.
Corrido el traslado de la ley, la parte actora por intermedio de su apoderado -conforme surge del instrumento agregado a fs. 42- contesta agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 76vta).
II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 1 de julio de 2005, con arreglo a la Ley Nº 24.241 (fs. 82 del Expediente Administrativo), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue denegada por la A.N.Se.S. conforme surge de la resolución agregada a fs. 3/6.
III.- Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, MARIA CRISTINA C/ ANSES – REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.
Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, los cuales pasan a formar parte del presente decisorio y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (1/7/2005), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.).
IV.- Respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia de fecha 18 de octubre de 2017, dictada por el señor Juez Federal de Villa María en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios.
II.- Imponer las costas de segunda instancia a la demandada perdidosa (conforme artículo 68, 1° parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
GRACIELA S. MONTESI
IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES
EDUARDO ÁVALOS
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
076816E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135124