Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecálculo del haber previsional
En el marco de un juicio por reajustes varios se confirma la sentencia que decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última a que recalcule el haber previsional del actor modificando lo relativo a los intereses.
En la Ciudad de Córdoba, a 6 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Baldo, Alberto c/ ANSES s/ reajuste varios ” (Expte. N° FCB 24020021/2010/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Federal de Córdoba N°2, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última a que recalcule el haber previsional del actor de acuerdo a lo allí señalado. Por otro lado, dispuso que sobre las diferencias mandadas a pagar, deberán calcularse los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, más el 1% mensual a partir de enero del 2008, hasta su efectivo pago.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el orden en el cual han sido sorteados y que es el siguiente: ABEL G. SÁNCHEZ TORRES, LUIS ROBERTO RUEDA, LILIANA NAVARRO.
El señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo:
I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 153/157). Centra su agravio en la determinación del haber inicial efectuado por el Juez de grado conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Seguidamente, cuestiona que el Juzgador disponga que sobre las diferencias mandadas a pagar, deberán calcularse los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más el 1% mensual. Ello, por considerar este último adicional arbitrario y por carecer de fundamentación y fuente legal.
Corrido el traslado de la ley, la parte actora lo contestó a fs. 159, quedando la causa en estado de ser resuelta.
II.- Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional con fecha de adquisición 14/6/2007 (fs. 232 Expte. administrativo) conforme los términos de la ley 24.241 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, el cual fue rechazado mediante resolución de la A.N.Se.S. agregada a fs. 5/8.
Cabe señalar que las cuestiones planteadas respecto al recálculo del haber inicial de la P.C y de la P.AP, resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes “Pecorari, Oscar Augusto c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170022/2.008/CA1) de fecha 16 de octubre de 2.014, “Aubrit, Eduardo Marcelo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 11010039/2.005/CA1) ) de fecha 19 de diciembre de 2.014 y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Núñez, Marta Elena c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 41140017/2.008/CA1) de fecha 12 de marzo de 2.015. En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado en lo que a este punto se refiere.
Ahora bien, en cuanto a la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), cabe adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación, en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia de fecha 11/11/14.
Asimismo, cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno.
III.- En lo que respecta al agravio referido al 1% mensual adicional a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. sobre las diferencias mandadas a pagar dispuesto por el Juez de grado, el mismo debe prosperar.
Ello así, en virtud de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los autos: “Spitale, Josefa Elida c/ Administración Nac. de la Seguridad Social” de fecha 14 de septiembre de 2.004 (Fallos 327:3721), oportunidad en que el Alto Tribunal consideró de aplicación solamente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. a los fines del reajuste de la prestación del beneficiario, sobre la base de sostener que la misma es adecuadamente satisfactoria al menoscabo patrimonial sufrido por aquel.
En igual sentido el Máximo Tribunal se pronunció en los autos: “Fargosi, Horacio Pedro c/ ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 9 de noviembre de 2.010 (Fallos 333: 2136), con posterioridad en los autos: “Argento, Federico Ernesto c/ ANSeS s/ reajustes varios” (Publicado en La Ley 18/4/13, 7- DJ 22/05/2013, 25) y más recientemente con fecha 18 de abril de 2017 en los autos “Cahais, Rubén Osvaldo c/ ANSeS s/ reajustes varios. Por tal razón, corresponde modificar en este punto el fallo apelado sólo en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual hasta el efectivo pago, el que se deja sin efecto.
IV.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se imponen en el 10% a la parte actora y en el 90% restante a la demandada (conforme artículo 71 del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor Luis Roberto Rueda, dijo:
Analizada la cuestión, me adhiero a lo decidido por el señor Juez preopinante, doctor Abel G. Sánchez Torres, en cuento confirma la procedencia de la acción y modifica los intereses dispuestos, pero discrepo en lo que respecta al modo de la actualización del competente del haber inicial P.B.U..
El art. 271 de CPCCN dice: “…La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido de materia de agravios.”. De la lectura del escrito de apelación no se advierte que la demandada se haya referido al índice de la actualización de la P.B.U., es decir, que la cuestión no ha sido materia de agravio. Por lo tanto entiendo que no corresponde la aplicación de oficio del fallo de la CSJN “Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”.
En virtud de lo expuesto, considero debe modificarse la resolución apelada en cuanto dispone la aplicaron del precedente “Betancur”, como asimismo adicionar a la tasa promedio que publica BCRA el interés del 1% a partir de enero de 2008 y hasta el efectivo pago, los que se dejan sin efecto. Imponiendo las costas de la Alzada en el 10% a la actora y el restante 90% a la demandada (Conforme al art. 71 de C.P.C.C.N), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. ASI VOTO.
La señora Jueza de Cámara, doctor Liliana Navarro, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez Luis Roberto Rueda, votaba en idéntico sentido. ASI VOTO.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
POR MAYORIA:
I. Modificar parcialmente la sentencia de fecha 26 de mayo de 2014 dictada por el entonces Juez Federal N°2 de Córdoba, dejando sin efecto el interés del 1% mensual sobre la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A..
II. Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación, debiendo tenerse presentes los lineamientos respecto al recálculo del haber inicial aquí señalados.
POR UNANIMIDAD:
III. Imponer las costas de segunda instancia en el 10% a la parte actora y en el 90% restante a la demandada (conforme artículo 71 del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
MARÍA ELENA ROMERO Secretaria
034537E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117088