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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 22 de Octubre del año dos mil diecinueve.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “ATAYDEZ, JULIO YSAAC C/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 11010083/2010/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 28- en contra de la sentencia de fecha 5 de junio de 2015, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba (fs. 55/58), que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. ordenando a esta última el recálculo y el reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado. Con costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO :
I.- La demandada expresa agravios a fs. 74/77. Centra su agravio en la determinación del haber inicial y posterior movilidad efectuada por el Juez de grado conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. Alude a la doctrina dictada en autos “Villanustre”.
Corrido el traslado de la ley, la parte actora dejó vencer el plazo establecido para contestar agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 80).
II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional de Retiro Transitorio por Invalidez, obtenido con fecha 17 de abril de 2001 (fs. 43 del Expte. Administrativo), con arreglo a la Ley Nº 24.241, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 15/17.
III.- Cabe señalar que las cuestiones planteadas respecto al recálculo del haber inicial, resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los autos: “Munizaga, Ernesto Juan c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 33130153/2010/CA1” entre muchos otros, argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad. En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio.
Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, y en atención a la fecha de adquisición del derecho de la titular de autos (17/04/2001), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.).
Cuadra señalar que no impide la aplicación del fallo “Elliff” el hecho de que éste fuera dictado en un beneficio de jubilación ordinaria, en tanto a los efectos de la actualización de los haberes, dicho sistema como el retiro por invalidez, revisten similitud (conforme C.F.S.S. Sala II, 3/8/2010), en autos “Del Papa, Ana Lía c/ AN.SE.S. s/ Reajustes Varios”).
Asimismo, cabe mencionar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno.
IV.- En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán -por mayoría- en el orden causado, atento la falta de contestación de agravios (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.C.N.), dejándose a salvo el criterio personal del señor Juez de Cámara Dr. Ignacio María Vélez Funes expuesto en los autos: “BISIO, RAUL ANTONIO c/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS” (Expte. Nº FCB 24020060/2011/CA1)”.
Por ello;
SE RESUELVE:
Por unanimidad:
I. Confirmar la sentencia de fecha 5 de junio de 2015, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba en todo lo que decide y ha sido materia de agravios, debiendo tenerse presente lo dispuesto en este decisorio a los fines del recálculo del haber inicial.
Por mayoría:
II. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado, (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.C.N.).
III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
GRACIELA S. MONTESI
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
EDUARDO AVALOS
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
076849E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134944