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JURISPRUDENCIARecálculo del haber previsional
En el marco de un juicio por reajustes varios se confirma la Sentencia que hizo lugar a la demanda en contra de la ANSeS y, en consecuencia, ordenó revocar la Resolución RCE-F 01072/12 de fecha 03/07/12 declarando el derecho de la actora a que la accionada recalcule y reajuste su haber previsional.
En la ciudad de Córdoba, a 25 días del mes de Julio de 2018, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “SPERTINO, Delbina Magdalena c/ANSeS s/Reajustes Varios” (Expte N° 66003091/2012/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte actora en contra de la Sentencia de fecha 15 de Junio de 2015, dictada por el señor Juez Federal de San Francisco, que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda en contra de la ANSeS y en consecuencia, ordenó revocar la Resolución RCE-F 01072/12 de fecha 03/07/12, declarando el derecho de la actora a que la accionada recalcule y reajuste su el haber previsional, conforme las pautas señaladas en el considerando respectivo. Con costas en el orden causado.
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: IGNACIO M. VELEZ FUNES – GRACIELA MONTESI – EDUARDO AVALOS.
El señor Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo:
I. La parte actora funda su recurso de apelación, indica que le agravia la decisión recurrida ya que no se resolvió respecto a su pretensión, la relación de proporcionalidad que debe existir entre su haber de pasividad y el salario mínimo vital y móvil. De acuerdo con ello, solicita se haga lugar en todas sus partes, con costas. (fs. 97/104 vta.).
Corrido el traslado de ley, la parte demandada dejó vencer los plazos sin contestar agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 106).
II. Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio de pensión derivada, con arreglo a la ley 24.241 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante Resolución RCE-F 01072/12 de fecha 03 de julio de 2012 (fs. 2/3).
III. Ahora bien, en lo atinente a la queja de la accionante referida a que no se resolvió respecto a su pretensión, esto es, la relación de proporcionalidad que debería existir entre el haber de pasividad y el salario mínimo vital y móvil, cuadra mencionar que dicha parte más allá de manifestar su disconformidad, no aporta argumentos contundentes como así tampoco demuestra de manera fehaciente en qué medida lo resuelto por el Juzgador conforme la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal la perjudica, además de exceder el marco cognoscitivo del Tribunal toda vez que el agravio planteado se corresponde a una cuestión de política legislativa cuya competencia resulta propia del H. Congreso de la Nación.
En tal sentido, cabe destacar que, como bien lo expresara la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiese obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder Judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad a lo establecido por ley, y aún en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura e injusta” (Fallos 68:227). En función de lo expuesto, no se hace lugar al agravio vertido por la quejosa.
IV. En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 (“Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la actora perdidosa (conf. art. 68 primera parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad. ASI VOTO.-
La señora Juez de Cámara, doctora Graciela Montesi, dijo:
Comparto lo decidido en el voto precedente, en el sentido que corresponde confirmar la sentencia de fecha Sentencia de fecha 15 de junio de 2015, dictada por el señor Juez Federal de San Francisco.
Sin embargo, disiento con la imposición de costas, las que entiendo deben ser impuestas en el orden causado (art. 68 segunda parte del CPCNN) atento la falta de contradictorio. Diferir la regulación de honorarios para cuando exista base económica firme, tampoco a la representación legal de la demandada atento la falta de actuación en esta Alzada. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez Graciela Montesi, votaba en idéntico sentido. ASI VOTO.-
”SE RESUELVE:
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
Por unanimidad:
I. Confirmar la Sentencia fecha 15 de Junio de 2015, dictada por el señor Juez Federal de San Francisco en todo lo que decide y ha sido materia de apelación.
Por mayoría:
II. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (art. 68 segunda parte del CPCNN), difiriéndose las regulaciones de honorarios que correspondan para su oportunidad.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
MARÍA ELENA ROMERO Secretaria
031251E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125986