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JURISPRUDENCIA
Córdoba, doce de febrero del año dos mil veinte.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Rodriguez, Miguel Angel c/ ANSES s/ reajustes varios” (Expte. N° FCB 24190038/2012/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 24vta.- en contra de la sentencia de fecha 9 de marzo de 2017, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba (fs. 84/87) que, en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda entablada en contra de la A.N.Se.S. y ordenar que recalcule la PC y PAP en función de las pautas y por los períodos señalados en los considerandos respectivos, teniendo en cuenta el tope fijado en “Villanustre”. Con costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 93/101vta.). Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Asimismo, se agravia por la aplicación del precedente “Badaro”.
Corrido el traslado de la ley, la doctora Romina Tabarelli contesta agravios (fs. 103/107vta.).
II.- En primer lugar, este Tribunal advierte que el escrito de contestación de agravios no ha sido suscripto por la actora, así como tampoco obra glosado en los presentes obrados poder alguno conferido a favor de la doctora Romina Tabarelli. Por lo tanto, atento que la firma es un requisito esencial para la existencia y validez de todo acto bajo forma privada (conforme artículo 288 del Código Civil), no será considerado, por tratarse de un acto jurídico inexistente a estos fines.
III.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 01.02.11 con arreglo a la Ley Nº 24.241 (fs. 57), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 2/5.
IV.- Ahora bien, entrando al análisis de los agravios expresados por la quejosa, corresponde destacar que los mismos se circunscriben a los aportes efectuados por el actor como dependiente. Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, MARIA CRISTINA C/ ANSES – REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.
Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (01.02.11), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.) , y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.
V.- Ahora bien, en cuanto a la queja relativa a la aplicación al caso de autos del precedente “Badaro” del Alto Tribunal, corresponde remitirse a lo señalado por esta Sala en los autos: “ZALAZAR, YOLANDA ALICIA C ANSES – REAJUSTES VARIOS” (EXPTE. Nº FCB 16805/2014/CA1)”, entre otros. En consecuencia, corresponde revocar parcialmente el decisorio apelado y dejar sin efecto la aplicación del citado fallo al caso de autos.
VI.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado, atento el tratamiento dado a la contestación de agravios en el punto II (conforme art. 68 segunda parte del C.P.C.N.).
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Tener por no presentado el escrito de contestación de agravios de la doctora Romina Tabarelli, por los fundamentos dados en la presente resolución.
II.- Revocar parcialmente la sentencia de fecha 9 de marzo de 2017, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba y, en consecuencia, dejar sin efecto la aplicación al caso de autos del precedente “Badaro”.
III.- Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido motivo de agravios, debiendo tenerse presente lo dispuesto en el presente pronunciamiento, a los fines del recálculo del haber incial.
IV.- Imponer las costas de segunda instancia el orden causado (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.).
V. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO ÁVALOS
IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
001614F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134474