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JURISPRUDENCIARecálculo del haber previsional
En el marco de un juicio por reajustes varios se confirma la sentencia que decidió admitir la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia dispuso que se recalcule el haber previsional del actor.
En la Ciudad de Córdoba, a veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Fratari, Alicia Esther c/ ANSES s/ reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB 11060068/2012/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado, con costas en el orden causado.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el orden en el cual han sido sorteados y que es el siguiente: LILIANA NAVARRO, LUIS ROBERTO RUEDA, ABEL G. SÁNCHEZ TORRES.
La señora Jueza de Cámara, doctor Liliana Navarro, dijo:
I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs.86/89vta). Centra su agravio en la determinación del haber inicial y posterior movilidad efectuada por el Juez de grado conforme los lineamientos brindados por la C.S.J.N. en los fallos “Elliff” y “Badaro”.
Corrido el traslado de la ley, la parte actora no contesta tal como lo certifica la actuaria a fs. 91, quedando la causa en estado de ser resuelta.
II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio, obtenido con fecha 16/11/2004, con arreglo a la ley 24.241, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S mediante resolución de fs. 10/12.
Ahora bien, las cuestiones planteadas en el presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes “Pecorari, Oscar Augusto c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170022/2.008/CA1) de fecha 16 de octubre de 2.014, “Aubrit, Eduardo Marcelo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 11010039/2.005/CA1) ) de fecha 19 de diciembre de 2.014 y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Núñez, Marta Elena c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 41140017/2.008/CA1) de fecha 12 de marzo de 2.015. En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado.
Asimismo, cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno.
III.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conforme artículo 68 del C.P.C.N.). no correspondiendo regular honorarios a la asistencia letrada de la parte actora, atento la falta de actividad en esa instancia, como así tampoco a la representación jurídica de la demandada de conformidad a lo normado por el art. 2 de la ley arancelaria aplicable al caso de autos. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor Luis Roberto Rueda, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por la señora Jueza Liliana Navarro, votaba en idéntico sentido. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo:
I.- Que realizado un estudio de las presentes actuaciones, adhiero a lo dispuesto en relación a la “Prestación Compensatoria” (P.C.) y a la “Prestación Adicional por permanencia” (P.A.P.), como también comparto lo resuelto respecto a la aplicación del precedente “Badaro”, pero disiento con la solución propiciada que confirma la aplicación del índice establecido en la causa “ELLIF” (I.S.B.I.C.) para redeterminar la “Prestación Básica Universal” (P.B.U.).
Al respecto, la representación jurídica de la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.S.E.S.) cuestiona que se redetermine el haber inicial conforme lo resuelto en “ELLIFF”. En relación a la PBU, refiere que es el pilar básico de la solidaridad vertical o intrínseca y que es una herramienta efectiva de distribución de ingresos. Manifiesta que su valor está determinado por ley; que tiene un monto mínimo y un máximo (art. 19 y 20 de la Ley 24.241); y que la Ley Nº 24.241 ha dejado de lado el principio de proporcionalidad directa.
Previo a todo, resulta necesario destacar que el escrito de expresión de agravios de la recurrente podría pensarse que incurre en cierta vaguedad o imprecisión, no obstante ello considero que alcanza a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 265 del C.P.C.C.N.. Por otra parte, la expresión de agravios refiere a los mismos y semejantes términos que este tribunal ya considero atendibles para asegurar la instancia.
II.- Sentado lo expuesto, corresponde considerar, a fin de analizar esta cuestión, los siguientes puntos:
– La Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar la causa “Elliff” confirmó, en lo pertinente, la resolución de la Sala 2 de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó actualizar la “Prestación Compensatoria” y la “Prestación Adicional por Permanencia” con arreglo al Índice de la Resolución A.N.S.E.S. 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción – personal no calificado-), sin el límite temporal impuesto en dicha normativa.
A dicho fin, el máximo Tribunal concluyó que “…la actualización de las remuneraciones a fin de calcular el valor de las prestaciones no se halla comprendida en la genérica derogación de normas que establecían o autorizaban cláusulas indexatorias contenida en el art. 10 de la citada ley de convertibilidad…”, y que “…el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos…”.
Es decir, si bien en el citado precedente se establece como principio la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad, a fin de ratificar la necesidad de un indicador salarial que la mantenga, ese análisis se efectuó en relación a la PC y la PAP.
– Asimismo, cabe considerar que la P.B.U. se mantuvo sin actualizaciones desde el dictado de la Resolución SSS Nº 27/97 (que fijo el valor del AMPO-MOPRE en la suma de $ 80), hasta que el art. 4to de la Ley Nº 26.417 (promulgada con fecha 15/10/2008) ordenó sustituir el art. 20 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias en los siguientes términos: “…El monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal se establece en la suma de Pesos Trescientos Veintiséis ($326)”. A continuación, dicho monto ha sido actualizado semestralmente por resoluciones de la Administración Nacional de la Seguridad Social, actualmente y conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 28/2018 de la A.N.S.E.S., la Prestación Básica Universal (P.B.U.,) se encuentra fijada en la suma de pesos Tres mil seiscientos diecinueve con siete centavos ($ 3.619,07).
– Por último, corresponde analizar el precedente dictado por nuestro Tribunal Cimero en la causa “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de noviembre de 2014.
Los citados autos, llegaron a estudio de la Corte por un recurso extraordinario de la A.N.S.E.S que cuestionó, en lo pertinente, la resolución de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, que precisó que la “Prestación Básica Universal” se debía ajustar de acuerdo con las pautas fijadas por la Corte Suprema en el precedente »Badaro» (Fallos: 330:4866).
En él, la Corte si bien consideró que la “Prestación Básica Universal” se mantuvo sin ninguna modificación durante más de diez años, a pesar de los cambios económicos producidos desde la salida de la convertibilidad en el año 2002, lo que produjo un deterioro en el haber. Revocó la sentencia apelada, en este punto, señalando que el a-quo ha prescindido, al disponer la recomposición del haber, del monto de la PBU vigente a la fecha en que el actor adquirió su derecho al beneficio.
En función de ello, sostuvo que para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, la alzada debía considerar, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial -pues es ése el que goza de protección-, y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio. Señalando que dicho análisis no había sido practicado en esos autos, lo cual dejaba sin sustento a la decisión apelada.
No obstante ello, dispuso que no era razonable que la deficiencia señalada redunde en perjuicio del jubilado, por lo entendió que debía dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión.
III.- En consecuencia, acorde la doctrina judicial de los citados precedentes y el análisis normativo aplicable al sub-examen, considero, en atención a la fecha de adquisición del derecho (16/11/2004), que cabe adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación, en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia de fecha 11/11/2014.
En este sentido y a mayor abundamiento, cabe señalar que con fecha 10 de Julio de 2018 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Bustos Oscar Alberto c. ANSES s/ Reajustes Varios” (FMP 62012017/2012/1/RH1), declaró admisible la queja y procedente el recurso extraordinario, revocando parcialmente la sentencia apelada con el alcance que surge del precedente “Quiroga”. Sobre el particular, corresponde mencionar el citado precedente refiere a un jubilado que obtuvo su beneficio previsional al amparo de la Ley Nº 24.241, con fecha de adquisición anterior a la vigencia de la Ley Nº 26.417, y que en la sentencia de grado, posteriormente confirmada por la Cámara Federal de Mar del Plata, se había dispuesto la actualización de la Prestación Básica Universal conforme el índice ISBIC (conf. “Elliff”), lo que apelado por la ANSES, fue revocado en los términos expuesto precedentemente.
Por lo que corresponde, a criterio de quien suscribe, diferir el análisis sobre la actualización de la P.B.U. para el tiempo de la liquidación, conforme lo expuesto en el considerando precedente.
Por último, cabe señalar que en numerosos precedentes en donde se cuestionó la redeterminación del haber inicial en los términos aquí analizados, se ordenó confirmar las resoluciones recurridas, y que lo aquí expuesto es el resultado de un nuevo análisis de la cuestión propuesta. Así voto.-
SE RESUELVE:
POR MAYORIA
I. Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravios debiendo tenerse presente los lineamientos para el recálculo del haber inicial aquí expuestos.
POR UNANIMIDAD
II. Imponer las costas de segunda instancia a la demandada vencida (conforme art. 68, primera parte del C.P.C.N.) no correspondiendo regular honorarios a la asistencia letrada de la parte actora, atento la falta de actividad en esa instancia, como así tampoco a la representación jurídica de la demandada de conformidad a lo normado por el art. 2 de la ley arancelaria aplicable al caso de autos.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
MARÍA ELENA ROMERO Secretaria
034637E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117097