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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 12 de febrero del año dos mil veinte.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Pedretti, Onelia Luisa c/ANSES s/reajustes varios” (Expte. N° FCB 41470020/2011/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por la actora y demandada -por intermedio de sus letrados apoderados (conforme instrumentos agregado a fs. 1 y 49/53 – 127/128 respectivamente)- en contra de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por el entonces señor Juez Federal subrogante de Bell Ville (fs. 111/113vta), que en lo pertinente, decidió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta en contra de la A.N.Se.S y en consecuencia ordenó a esta última a que sólo reajuste el haber previsional de la parte actora, de acuerdo a lo allí señalado.
Y CONSIDERANDO:
I.- La parte actora en su recurso de apelación fundado a fs. 125/126vta, indica que el criterio sostenido por el Sentenciante le causa perjuicio por cuanto no se adecua a la correcta interpretación que corresponde realizar sobre la doctrina sentada por la C.S.J.N. Solicita el recálculo del haber inicial y que se lo actualice como así también sostiene la inconstitucionalidad de la ley 26.417.
Por su parte, la demandada funda el recurso de apelación (fs. 129/133vta). Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita.
Corrido los traslados de ley, la parte actora contesta agravios (fs. 135/136), no así la representación jurídica de la demandada que dejó vencer los plazos sin contestarlo (fs. 137), quedando la causa en estado de ser resuelta.
II.- Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio de pensión derivada, de un retiro por invalidez, obtenido con fecha 01/02/2002 con arreglo a la Ley Nº 24.241 (fs.22 de expte administrativo N° 024-27-044150749-007-1), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs.6.
III.- En primer término, y atendiendo los agravios de la accionante, cabe destacar que en las presentes actuaciones la parte actora al momento de interponer la demanda no ofreció prueba pericial (ver escrito inicial de fs. 27/32vta) y en virtud de ello el Juez de grado rechazó la pretensión del recálculo del haber previsional. En casos como el que nos ocupa esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en autos: “GUSMANI, MARIA IRENE C / ANSES – REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. Nº FCB 41070011/2012/CA1) entre otros, argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad y pasan a formar parte del presente decisorio, todo lo cual autoriza a confirmar la resolución impugnada, en lo que a este punto se refiere.
IV.- Por otra parte, respecto al planteo de inconstitucionalidad efectuados, este Tribunal entiende que el mismo debe ser rechazado. Ello así, por cuanto la queja articulada no reúne los requisitos mínimos para ello, atento que una declaración de tal gravedad requiere necesariamente la demostración de los agravios que le origina en concreto esa disposición, resultando insuficientes las meras conjeturas.
Cabe recordar que ha sido constante la doctrina del Alto Tribunal en el sentido que “La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes dictadas por el Congreso gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable….”, e impone al interesado “…demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y…. que ello ocurre en el caso concreto” (CSJN 312:496, 310:211, entre otros).
Resultando suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta Alzada lo hasta aquí expuesto, atento que los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio (Fallos 272:225; 274:113, entre otros), y no encontrándose cumplidas las exigencias requeridas en la presentación en cuestión, se desestima el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la recurrente.
V.- En cuanto al agravio vertido por la demandada y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, MARIA CRISTINA C/ ANSES – REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.
Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (01/02/2002), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.).
VI. – En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán por su orden, atento el resultado arribado (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Confirmar la resolución de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por el entonces señor Juez Federal subrogante de Bell Ville en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.
II. Imponer las costas en el orden causado (conforme artículo 68, 2° parte del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO ÁVALOS
IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
001612F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134477