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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 22 de Octubre del año dos mil diecinueve.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “GOMEZ, JUAN ALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. N° FCB 3970/2015/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 289- en contra de la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2017, dictada por el señor Juez Federal N°3 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado. Con costas a la demandada.
Y CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 301/307). Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Se queja además respecto de la aplicación del fallo “Elliff” para el cálculo de la PBU. Finalmente cuestiona el criterio relativo a las costas del juicio.
Corrido el traslado de la ley, la parte actora por intermedio de su abogada patrocinante- cuyo poder se encuentra agregado a fs. 153 de autos- contesta agravios quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 310/312).
II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional obtenido con fecha 18 de abril de 2007, con arreglo a la Ley Nº 24.241 (fs. 140, 144 y 150), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 8/11.
Asimismo cabe señalar que los fundamentos recursivos esgrimidos están dirigidos a los aportes efectuados en relación de dependencia, por lo que el Tribunal emiritá pronunciamiento conforme el marco de los agravios planteados.
III.- Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, MARIA CRISTINA C/ ANSES – REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.
Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (18/04/2007), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.).
IV.- Respecto al cuestionamiento de la quejosa atinente al reajuste de la P.B.U., resulta de aplicación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia de fecha 11/11/2014. En función de ello, corresponde adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación.
V.- En relación a la queja referida a las costas de la instancia anterior, y toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1) corresponde rechazar el agravio en cuanto al punto, sin más consideraciones.
VI.- Finalmente, y por los argumentos vertidos en el considerando precedente, las costas de esta Alzada se impondrán a la demandada perdidosa (conforme artículo 68, 1° parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I.- Confirmar la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2017 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios, debiendo tenerse presente lo dispuesto para el recálculo del haber inicial expuesto en el pronunciamiento.
II.- Imponer las costas de segunda instancia a la demandada perdidosa (conforme artículo 68, 1°parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
GRACIELA S. MONTESI
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
EDUARDO AVALOS
Secretaria de Cámara
076680E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134950