Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecurso de casación. Ley 22415
En el marco de una causa por infracción a la ley 22415, corresponde denegar el recurso de casación interpuesto pues la resolución atacada no ocasionó un perjuicio de imposible reparación ulterior, ni impidió la continuación de la causa.
Buenos Aires, 6 de julio de 2018.
VISTO:
El recurso de casación interpuesto por la defensa de H.K.J. a fs. 74/80 vta. de este incidente contra la resolución de fs. 60/64 del mismo legajo, en cuanto por aquélla esta Sala “B” dispuso confirmar la resolución mediante la cual el juzgado “a quo” había rechazado un planteo de nulidad deducido por aquella parte (CPE 258/2016/3/CA2, res. del 14/5/18, Reg. Interno N° 291/18).
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por el ordenamiento procesal que rige el trámite de este proceso se establece una limitación objetiva para la admisibilidad del recurso de casación mediante la cual se exige, sustancialmente, que se trate de supuestos que revistan el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta (arts. 457 y 465 bis del C.P.P.N.).
2°) Que, por la circunstancia aludida precedentemente se evidencia la improcedencia formal del recurso de casación deducido, debido a que por la resolución recurrida (fs. 60/64 de este incidente), se confirmó el rechazo del planteo de nulidad, es decir, aquélla no puso fin al proceso, no ocasionó un perjuicio de imposible reparación ulterior, ni impidió la continuación de la causa (confr. CPE 1678/2014/1/CA1, res. del 25/10/2016, Reg. Interno N° 598/16; CPE 1307/2014/2/CA2, res. del 22/11/2017, Reg. Interno N° 812/17; entre otros, de esta Sala “B”).
3°) Que, por la ausencia del requisito de admisibilidad al cual se hizo referencia por los considerandos anteriores, que no puede ser suplido por la genérica invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, se impide la procedencia del recurso de casación articulado.
En sentido similar al expresado por el párrafo anterior, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “…las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva aunque se invoquen garantías constitucionales o la tacha de arbitrariedad (Fallos: 295:405; 298:408; 311:1781; 312/552; 315:2049)…” (Fallos 327:781, del dictamen del Procurador General de la Nación, a cuyas conclusiones remitió la mayoría) y, en este caso, no se advierten los motivos que habiliten a apartarse de aquella regla general.
4°) Que, el recurso de casación interpuesto tampoco resulta admisible toda vez que, contrariamente a lo invocado por la defensa de H.K.J., no se verifica la existencia de una cuestión federal que habilite la revisión por la Cámara Federal de Casación Penal en los términos establecidos por aquel tribunal a partir de la doctrina judicial que emana del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso de Fallos 328:1108 -“Di Nunzio”- (confr. C.F.C.P., Sala II, Reg. N° 1938/14; Sala III, Reg. N° 2381/14; Sala IV, Reg. N° 639/16.4, entre otros).
5°) Que, con relación a la arbitrariedad invocada por la parte recurrente, corresponde expresar que este Tribunal ha establecido, en numerosas oportunidades: “…el recurso fundado en la doctrina de la arbitrariedad sólo es admitido de manera sumamente restringida (Fallos 296:120; 289:107), pues no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos 295:618; 302:1.564; 306:94; 306:262; 304:267 y 375; 303:769, 834, 841 y 1.146, entre muchos otros)…” (confr. Reg. N° 795/04, de esta Sala “B”); y: “…aquella vía queda reservada sólo a supuestos de gravedad extrema en los cuales se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación…” (confr. Regs. Nos. 93/05, 137/07 y 307/13, entre otros de esta Sala “B”).
6°) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca una arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del Tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, es procedente una apreciación mínima y provisional tendiente a establecer si la hipótesis articulada guarda alguna conexión elemental con la realidad del caso, pues con relación a aquella tacha, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde: “…resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad (confr. Fallos: 310:2122 y, más recientemente, C.S.J.N., FCR 774/2013/CFC1-CS1, “REMOLCOY, Héctor Miguel s/ infracción ley 23.737”, rta. el 06/08/15, considerando 5°).
7°) Que, por la resolución recurrida se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos: 251: 244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. En consecuencia, y en atención a que la solución arribada fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 307:74 y 1527; 308:1.762; entre otros), el recurso de casación fundado en la doctrina de la arbitrariedad no puede prosperar.
8°) Que, por lo demás, con el examen de los fundamentos del recurso se pone de manifiesto la pretensión del recurrente de generar un nuevo examen crítico de los sucesos que constituyen el objeto de este incidente, lo que implicaría, en la hipótesis en que aquellas pretensiones tuviesen una recepción favorable, convertir a la instancia de casación en otra instancia de apelación ordinaria y soslayar el carácter limitado, extraordinario y excepcional que, como regla general, tiene la impugnación deducida.
Por ello, SE RESUELVE:
I. DENEGAR el recurso de casación interpuesto a fs. 74/80 vta. de este legajo.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/13 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Fecha de firma: 06/07/2018
Alta en sistema: 13/07/2018
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: VERONICA MARIA DANKERT, SECRETARIA DE CAMARA
030362E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118443