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JURISPRUDENCIALey 22415. Dinero secuestrado. Depósito a plazo fijo
En el marco de una causa por infracción a la ley 22415, se confirma parcialmente la decisión que resolvió no hacer lugar a la solicitud efectuada relativa a que se disponga el depósito a plazo fijo del dinero secuestrado.
Buenos Aires, 13 de agosto de 2018.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto, en subsidio de uno de reposición, por la defensa de Y. P. M. O. obrante en copia a fs. 8/9 de este incidente contra la resolución que en copia obra a fs. 6 del mismo legajo, por la cual el juzgado “a quo” resolvió no hacer lugar a la solicitud efectuada por aquella parte por la presentación obrante en copia a fs. 5 del presente, relativa a que se disponga el depósito a plazo fijo del dinero secuestrado en autos.
La presentación de fs. 19/20 de este incidente, por la cual la defensa de Y. P. M. O. informó en los términos del artículo 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, en los autos principales a los cuales corresponde el presente, se investigan los hechos consistentes en: a) el intento, por parte deY. P. M. O. , de extraer del país las sumas de treinta mil dólares estadounidenses (u$s 30.000), ciento sesenta y seis mil pesos colombianos ($ 166.000) y dos mil (2.000) guaraníes, el día 11 de mayo de 2018, en el vuelo AR 1360 de Aerolíneas Argentinas, con destino a la ciudad de Bogotá, República de Colombia; y b) la receptación de fondos de origen ilícito (únicamente respecto de los dólares estadounidenses secuestrados) con el fin de hacerlos aplicar en la puesta en circulación en el mercado extranjero y, de esa forma, darle a aquellos valores una apariencia de origen lícito.
2°) Que, por el escrito obrante en copia a fs. 5 del presente, la defensa de Y. P. M. O. solicitó que las sumas de dinero que la nombrada intentó extraer del país y que fueron secuestradas por orden del juzgado “a quo” y depositdas en una cuenta en el Banco de la Nación Argentina, “…sean depositadas a plazo fijo renovables hasta tanto se determine, oportunamente, la sentencia correspondiente a estos actuados.”.
Por la resolución recurrida, obrante en copia a fs. 6 de este legajo, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” expresó: “…toda vez que las sumas de dinero que le fueron secuestradas oportunamente, constituyen el objeto del delito que se investiga en autos y que las mismas en su mayor parte, resultan ser en moneda extranjera; NO HA LUGAR a lo solicitado, por cuanto no corresponde a este Tribunal efectuar inversiones de carácter financiero”.
3°) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de Y. P. M. O. se agravió por considerar que “…el deber de V.S. es no provocar daños o perdidas que afecten de manera directa a las partes sometidas a su imperium-. Y además ordenar lo solicitado no provoca un dispendio jurisdiccional, ni convierte a V.S. en una entidad financiera…es solo proteger a las personas y…el patrimonio de las personas que participan en el presente que como se reputan Constitucionalmente, poseen incólume la presunción de ‘Inocencia’…” (confr. fs. 8 vta. del presente, la transcripción es copia textual del original; se prescinde del resaltado).
4°) Que, cualquiera que sea la decisión final sobre el destino que corresponda dar al dinero secuestrado en autos a Y. P. M. O. al dictarse la sentencia definitiva, ya sea la devolución de aquél a la imputada o el eventual decomiso del mismo, no se advierten, con relación a los dólares estadounidenses incautados, las razones por las cuales corresponda rechazar la solicitud efectuada por la defensa de la nombrada, relativa a que se disponga el depósito a plazo fijo renovable de aquel dinero.
Si bien la diferencia sustancial entre el depósito originalmente ordenado en la causa y el depósito a plazo fijo que se solicita resulta ser el devengamiento de intereses por parte de éste último, ya sea que al dictarse la sentencia definitiva se disponga la devolución del dinero a la imputada o el decomiso del mismo, los intereses que devengue el plazo fijo mencionado en cada renovación deberían tener el mismo destino final que el capital incautado.
Por lo expresado, respecto de la suma en dólares estadounidenses secuestrada en autos a Y. P. M. O. corresponde revocar la resolución recurrida y hacer lugar a la solicitud efectuada por la defensa de aquélla.
5°) Que, con relación a las sumas de dinero restantes que fueron secuestradas en poder de la imputada (400 pesos argentinos, 166.000 pesos colombianos y 2.000 guaraníes), en atención al escaso monto de las mismas, sumado a la dificultad y/o imposibilidad de disponer en el país depósitos a plazos fijos en pesos colombianos y/o en guaraníes, la colocación de aquellos montos dinerarios, mediante la inversión solicitada por la defensa, no se advierte justificada y, en consecuencia, la resolución apelada resulta ajustada a derecho.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR PARCIALMENTE la resolución apelada respecto de los cuatrocientos pesos ($ 400), los ciento sesenta y seis mil pesos colombianos ($ 166.000) y los dos mil (2.000) guaraníes secuestrados en autos a Y. P. M. O. .
II. REVOCAR PARCIALMENTE la resolución apelada con relación a los treinta mil dólares estadounidenses (u$s 30.000) incautados a Y. P. M. O. y, respecto de la suma mencionada, HACER LUGAR a la solicitud efectuada por la defensa de la nombrada por la presentación obrante en copia a fs. 5 del presente.
III. CON COSTAS en la medida de lo resuelto (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/13 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
El señor juez de cámara Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Fecha de firma: 13/08/2018
Alta en sistema: 14/08/2018
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: MARÍA LUCILA BIENATI, PROSECRETARIA DE CÁMARA
033492E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126955