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JURISPRUDENCIALey 22415. Inhibición general de bienes
En el marco de una causa por infracción a la ley 22415, se revoca la resolución que resolvió no hacer lugar a la solicitud de levantamiento de la inhibición general de bienes dispuesta respecto del imputado.
Buenos Aires, 16 de agosto de 2018.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de S. I. N. P., obrante a fs. 93/96 de este incidente, contra la resolución de fs. 89/91 del mismo legajo.
Las presentaciones obrantes a fs. 99 y 100/100 vta. efectuadas, respectivamente, por la señora fiscal interinamente a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Penal Económico N° 6 y por la parte querellante, en contestación al traslado conferido en los términos establecidos por el art. 246 del C.P.C. y C.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por la resolución obrante a fs. 89/91 de este incidente, el señor juez “a quo” resolvió “…NO HACER LUGAR a la solicitud de levantamiento de la inhibición general de bienes dispuesta respecto de S. I. N. P., efectuado por la defensa técnica de la nombrada…”. Para así decidirlo, se expresó que los motivos que sustentaron la adopción de la medida cautelar con relación a S. I. N. P. se encuentran aún vigentes.
Aquellos motivos refieren a la concurrencia de los requisitos esenciales para la viabilidad del dictado de una medida cautelar, a saber, la verosimilitud en el derecho y la urgencia en la demora, remitiéndose en la resolución recurrida al análisis efectuado en oportunidad de disponerse tales medidas por el decisorio agregado en fotocopias a fs. 1/16.
2°) Que, la defensa de S. I. N. P. se agravió sosteniendo que, en el caso, no se dan los supuestos de verosimilitud en el derecho invocado y de peligro en la demora, requeridos por la doctrina y la jurisprudencia para el mantenimiento de las medidas cautelares dictadas sin la existencia previa de un auto de procesamiento o, al menos, de un llamado a prestar declaración indagatoria.
Al respecto, sostuvo que luego de dos años de proceso no existen constancias que permitan vincular a su pupila con la posible comisión de una actividad ilícita, lo que se evidencia a partir de que, a diferencia de otros consortes de causa, ella no ha sido convocada a prestar declaración indagatoria. Con ello, sostuvo que no existe a la fecha la verosimilitud del derecho invocada como para sostener las medidas cautelares cuyo cese se reclama.
Entendió además que tampoco se advierte en el caso el supuesto del peligro en la demora. Ello, en atención al apego demostrado por su defendida a lo largo de la investigación, lo que impide inferir el apartamiento al cumplimiento de la eventual sentencia que pudiera recaer en los actuados.
En consecuencia, expuso que la resolución apelada no tuvo en cuenta los requisitos mínimos e indispensables para la procedencia de las medidas cuyo levantamiento fue rechazado por el “a quo”.
Por otra parte, se agravió la defensa sosteniendo que la decisión del “a quo” afecta los derechos de propiedad y de libre circulación de su pupila, sobre la base de una justificación insuficiente, toda vez que “…no se indican la necesidad y proporcionalidad de las restricciones a la luz del prolongado período de investigación ya transcurrido, convirtiendo a la misma en una pena anticipada…”.
Finalmente sostuvo la defensa que la resolución apelada vulnera el principio de inocencia en tanto restringe sus garantías constitucionales sin escuchar previamente a la imputada
3°) Que, en primer lugar, cabe advertir que por la presentación de fs. 82/83 vta. del presente incidente la defensa de S. I. N. P. solicitó se disponga el cese de las medidas cautelares (inhibición general de bienes y prohibición de salida del país) dispuestas con relación a su asistida.
Aquella presentación fue proveída solo parcialmente por la resolución de fs. 89/91, toda vez que el juzgado de la instancia anterior no se pronunció, en su parte dispositiva, con relación a la solicitud efectuada por la defensa respecto de la prohibición de salida del país que pesa sobre S. I. N. P..
Sin perjuicio de ello, toda vez que la opinión del señor juez “a quo” (contraria a la pretensión de la defensa) surge claramente del segundo párrafo del considerando 5° de la resolución apelada, que aquella omisión no fue motivo de un agravio concreto por la defensa, y que conforme surge de los agravios volcados en el escrito de fs. 93/96 aquella parte interpretó la decisión recurrida como un rechazo general de su petición, a fin de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario y carente de sentido para los interesados, corresponde subsanar por medio del pronunciamiento presente la omisión incurrida por el juzgado “a quo”.
En consecuencia, corresponde entender que por la parte dispositiva de la resolución recurrida, el juzgado “a quo” resolvió no hacer lugar al levantamiento de la inhibición general de bienes y de la prohibición de salida del país, dispuestas respecto de S. I. N. P..
4°) Que, conforme se ha establecido por numerosos pronunciamientos anteriores de este Tribunal -con una integración parcialmente diferente de la actual-, “…para decretar una medida cautelar el juez tiene que apreciar si se encuentran reunidos dos requisitos básicos, a saber: verosimilitud del derecho y peligro en la demora…” (confr. Regs. Nos. 134/06, 150/10, 460/10, 569/11, 114/12, 173/12, 442/12, 534/12, 722/12 y CPE 155/2014/CA1, res. del 29/12/2015, Reg. Interno N° 630/15, de esta Sala “B”; Carlos J. COLOMBO, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ”, Abeledo Perrot, 4 edición, Tomo 1, Buenos Aires, 1975, pág. 330. En el mismo sentido, Santiago C. FASSI, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ”, Astrea, 2a. Edición, Tomo 1, Buenos Aires, 1980, pág. 529, y Lino Enrique PALACIO, Adolfo ALVARADO VELLOSO, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Rubinzal Culzoni, tomo 5, Santa Fe 1990, pág. 38; entre otros). En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido: “…todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (Fallos 323:337 y 1849, entre muchos otros)…” (confr. Fallos 329:803; Regs. Nos. 791/07 y 68/13 de esta Sala “B”).
Aquella evaluación adquiere una relevancia especial en el supuesto de autos pues, por lo establecido por el art. 518 del C.P.P.N., la disposición de una medida cautelar presupone, como regla general, el dictado de un auto de procesamiento (Reg. N° 773/11, de esta Sala “B”, con una integración parcialmente diferente de la actual). Sin embargo, en estas actuaciones, en las que el dictado de las medidas cautelares no fue resuelto contemporáneamente a una resolución de mérito, el ordenamiento procesal exige expresamente que se pondere la existencia de elementos de convicción suficientes que las justifiquen y la acreditación de un peligro en la demora (confr. art. 518, último párrafo, del C.P.P.N.).
5°) Que, la verosimilitud del derecho en el marco de un proceso penal, debe ser entendida como un pronóstico serio y probable de ejecutar, en el caso de los delitos de contrabando, la sanción de carácter económico, “…vale decir suficiente para concluir en la posibilidad de una condena pecuniaria…” (confr., Jorge A. CLARIÁ OLMEDO, op. cit., pág. 391). Esto debe traducirse en la comprobación del hecho imputado, que éste se adecue a una figura penal y que pueda ser atribuido a un sujeto como obra suya. Para su evaluación no se requiere una comprobación certera e incuestionable sobre la existencia del hecho ilícito y de la participación del imputado en aquél pues, como ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “…como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (confr. Fallos 306:2060, 318:2374).
Sin embargo, contrariamente a lo que se expresa por la resolución recurrida, en este caso no se advierte, por el momento, la concurrencia de la verosimilitud del derecho establecida como exigencia de procedibilidad de las medidas cautelares dictadas respecto de S. I. N. P..
6°) Que, debe recordarse, que en el marco del legajo N° CPE 562/2016, caratulado “P., Miguel y otros s/inf. Ley 22.415”, el cual fue posteriormente acumulado jurídicamente a las actuaciones principales a las que corresponde el presente incidente, se convocó a prestar declaración testifical a M. L. (confr. la copia obrante a fs. 103/106 de la causa N° 529/2016), periodista del diario “Clarín” y autor de las publicaciones cuyas copias obran a fs. 67/76 vta. de los autos principales, por las cuales se da cuenta del desarrollo de maniobras en principio constitutivas de delitos de contrabando por parte de, entre otros, A. C. P. y de M. F. J. P., además de sus hermanos D. R. A. P. y S. I. N. P., con menor participación. Por la declaración testifical mencionada, M. L. manifestó que, a partir de la información y la documentación que le fue aportada por una fuente cuya identidad no reveló, pudo constatar la existencia de una organización que se dedicó a introducir al territorio nacional un gran número de contenedores con mercadería de contrabando. Esta organización, según manifestó el testigo, estaría integrada por los hermanos de apellido P. antes mencionados, quienes serían formalmente los integrantes de una sociedad denominada TRANSPORTES DTM S.R.L., pero en realidad habrían manejado un grupo de sociedades sin capacidad económica ni actividad comercial real, utilizándolas como importadoras para la concreción de diversas operaciones de contrabando. En este orden de ideas, M. L. declaró que aquel grupo de empresas estaba integrado, precisamente, por las personas jurídicas DIFFERENT IMPORT S.A., CORPORT S.A., VOCASSER S.R.L., OSLONA S.R.L., LAS CORTADERAS S.R.L., SICEM S.A., CANDOZAR S.A. y NEW UNIQUE IMPORT S.A., las cuales tendrían pocos años de actividad y habrían sido creadas con personas que generalmente viven en zonas urbanas carenciadas (confr., la nota periodística que en copia obra a fs. 68, cuyo contenido -como también el de todas las publicaciones en tratamiento- ratificó y al cual se remitió el testigo, a fin de precisar la descripción de las maniobras delictivas investigadas).
7°) Que, sobre aquella base fáctica, el señor juez de la instancia anterior dispuso, con fecha 24 de mayo de 2016, la prohibición de salida del país de S. I. N. P.. Además, por la resolución cuya impresión del sistema informático LEX100 luce agregada a fs. 1/16 se dispuso, por el plazo de un año contado a partir de su anotación, la inhibición general de bienes de la nombrada. Aquella resolución fue confirmada por este Tribunal (conf. fs. 47/51 vta.).
Posteriormente, con fecha 7 de julio de 2017, el señor juez “a quo” dispuso la prórroga de aquella inhibición general de bienes, también por el plazo de un año, por considerar vigentes los motivos sobre los que se fundó su imposición.
8°) Que, con motivo de la incorporación de numerosos elementos de cargo durante el desarrollo de la presente instrucción, que comprenden aquellos elementos de prueba aportados por el testigo M. L., la señora representante del Ministerio Público Fiscal solicitó que se convoque a declarar en los términos establecidos por el art. 294 del C.P.P.N., a A. C. P., a M. F. J. P. y a D. R. A. P., por sí y como representantes de la empresa Transportes DTM S.R.L., como también a quienes ocuparon el rol de representantes de las sociedades que habrían sido utilizadas como importadores simulados (DIFFERENT IMPORT S.A., CORPORT S.A., VOCASSER S.R.L., OSLONA S.R.L., ORIGIN RM S.R.L., LAS CORTADERAS S.R.L., SICEM S.A., CANDOZAR S.A., y NEW UNIQUE IMPORT S.A) a los despachantes de aduana J. M. B., E. E. M., J. A. M. y S. O.; a los responsables de los depósitos fiscales Terminal Carga Tigre S.A. y Carestiba S.A.; a los integrantes del servicio aduanero argentino con funciones de guarda y/o verificación en la Terminal 5 del puerto de Buenos Aires y en los depósitos fiscales mencionados; a los funcionarios aduaneros E. A. B., E. P., D. S., y a toda otra persona que hubiese ejercido funciones de control sobre las operaciones investigadas, en el período comprendido entre enero de 2014 y diciembre de 2015 (confr. el dictamen fiscal que luce a fs. 1/99 del legajo N° CPE 529/2016/273).
En mérito de los elementos de prueba reunidos hasta el presente por las actuaciones principales que fueron valorados por aquel dictamen, la señora representante del Ministerio Público Fiscal solicitó la convocatoria a prestar la declaración indagatoria de quienes habría considerado que se encontrarían “prima facie” vinculados a algunos de los hechos presuntamente ilícitos que constituyen sólo una parte del conjunto de hechos que conforman el objeto procesal del legajo N° CPE 529/2016.
Sin embargo, S. I. N. P. no se encuentra comprendida, por el momento, en la petición de la señora agente fiscal de la instancia anterior.
9°) Que, en consecuencia, contrariamente a lo que se expresó por la resolución recurrida, luego de transcurridos más de dos años desde que se dispusieran las cautelas cuyo cese se solicitó en el presente legajo, no se aprecia que con motivo de las distintas medidas de prueba realizadas durante la instrucción se haya logrado avanzar en la hipótesis sobre la participación posible de S. I. N. P. en alguno de los hechos que se investigan por el sumario principal.
Por lo tanto, se concluye que no se encontrarían reunidos los requisitos establecidos por el art. 520 del C.P.P.N. para mantener las medidas cautelares oportunamente dispuestas respecto de S. I. N. P. (inhibición general de bienes y prohibición de salida del país) y, en consecuencia, la resolución recurrida debe ser revocada por no ajustarse a derecho.
10°) Que, por lo demás, “…[l]as decisiones sobre medidas cautelares no causan estado ni son definitivas ni preclusivas, de donde resulta que pueden reverse siempre que se aporten nuevos recaudos. En general, tienen carácter eminentemente mutable, de manera que la resolución que recae sobre ellas de acuerdo con las particulares de cada caso es siempre provisional […] El ordenamiento adjetivo acuerda a las medidas cautelares de este tenor carácter esencialmente provisional, de lo que deviene que, reexaminadas que sean las circunstancias, nada impide enmendar, modificar y aun revocar lo que fuere y resultare justo…” (confr. Roland ARAZI, Jorge A. ROJAS, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, 2001, Tomo I, págs. 622/623, con cita del pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, en la causa N°.29.915/94, “CRAVIOTTO EDUARDO PABLO – INCIDENTE Y OTRO C/ E.N. -P.E.N.- M° DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL S/ EMPLEO PUBLICO”, de fecha 13/04/98).
Por ello, SE RESUELVE:
I. REVOCAR la resolución recurrida.
II. SIN COSTAS (art. 68 del C.P.C. y C.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
El señor juez de cámara Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Fecha de firma: 16/08/2018
Alta en sistema: 23/08/2018
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: ROSANA MARIA CANNELLA, PROSECRETARIA DE CAMARA
033765E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126945