Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIASobreseimiento. Ley 22415
En el marco de una causa por infracción a la ley 22415, se revoca la resolución que dispuso el sobreseimiento del imputado, pues resulta prematuro.
Buenos Aires, 7 de junio de 2019.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal interviniente ante la instancia anterior a fs. 296/299 vta. de estas actuaciones contra la resolución de fs. 291/295 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dispuso el sobreseimiento de G.A.T.
La presentación de fs. 309 de este expediente, por la cual el señor fiscal general que actúa ante esta instancia mantuvo el recurso de apelación mencionado por el párrafo anterior.
El memorial de fs. 314 de las presentes actuaciones, por el cual la representación del Ministerio Público Fiscal informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, en el marco de los autos principales, G.A.T. prestó la declaración indagatoria en orden al intento de ingresar en forma oculta al país cincuenta y tres (53) pastillas de éxtasis, las cuales fueron halladas en el interior de un envío postal proveniente presuntamente del Reino de los Países Bajos, que identificaba al nombrado como su destinatario y el inmueble en el que aquél habitaba como el domicilio local de entrega.
2°) Que, por el auto de sobreseimiento recurrido, dictado en los términos previstos por el art. 336, inc. 4, del C.P.P.N., el tribunal de la instancia anterior concluyó que “…el único elemento de cargo con relación a la participación del imputado en el hecho de contrabando objeto de autos, lo constituye la indicación de su nombre, apellido y domicilio en el envío postal. Esa circunstancia, en tanto se trata de datos personales a los que puede acceder cualquier persona, a partir de la información que circula por distintas bases de datos de carácter público, resulta insuficiente para tener por acreditada la participación del imputado en el acuerdo de voluntades que supone el intento de contrabando de importación de sustancia estupefaciente en la modalidad [de la que se trata]…”.
3°) Que, por el recurso de apelación en examen se hizo hincapié en circunstancias adicionales al hecho de que G.A.T. figure como el destinatario del envío postal que contenía las pastillas de éxtasis. En este sentido, el representante del Ministerio Público Fiscal aludió a indicios derivables de las reglas de la lógica y de la experiencia, como también al hallazgo de marihuana y de elementos necesarios para el cultivo de aquella sustancia en la vivienda del nombrado, y de imágenes “…de otras drogas de diseño – LSD – semejantes a las que motivan la presente investigación…” en los dispositivos electrónicos secuestrados en el mismo lugar.
4°) Que, conforme se ha establecido por numerosos pronunciamientos anteriores de este Tribunal, el sobreseimiento es la resolución jurisdiccional por la cual se concluye el proceso definitiva e irrevocablemente con relación al imputado en cuyo favor se dicta, y encuentra fundamento en las causales taxativamente previstas por la ley. Por consiguiente, para el dictado de un pronunciamiento con aquellos alcances es necesaria la certeza del juzgador sobre la configuración de alguna de las causales previstas por el art. 336 del C.P.P.N. (confr. C.F.C.P., Sala I, “NAVARRO, JUAN MANUEL Y OTROS S/ RECURSO DE CASACIÓN”, rta. el 23/05/01; Sala III, “SAKSIDA, WALTER RAÚL S/ RECURSO DE CASACIÓN”, rta. el 18/2/00; Sala IV, “SANTOS, ENRIQUE JOSÉ S/ RECURSO DE CASACIÓN”, rta. el 22/11/99; y Regs. Nos. 634/03, 394/06, 463/06, 655/06, 719/06 y 655/09, entre otros, de esta Sala “B”).
5°) Que, contrariamente a lo establecido por la resolución recurrida, las circunstancias a las que se hizo alusión por el recurso de apelación en examen, ponderadas en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, impiden descartar, en las condiciones actuales de la causa, con la certeza necesaria, una intervención penalmente relevante de G.A.T. en el hecho investigado.
Por lo tanto, corresponde concluir que el auto de sobreseimiento dictado en autos respecto de G.A.T. resulta al menos prematuro y que, por lo tanto, corresponde revocar el mismo.
Por ello, SE RESUELVE:
I. REVOCAR la resolución apelada.
II. SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Fecha de firma: 07/06/2019
Alta en sistema: 10/06/2019
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: MARÍA LUCILA BIENATI, PROSECRETARIA DE CÁMARA
041040E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129336