Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADevolución de dinero secuestrado. Ley 22415
En el marco de una causa por infracción a la ley 22415, se confirma la resolución que no hizo lugar a la devolución del dinero secuestrado al entender que, al menos por el momento, no se esclareció el origen lícito del dinero, razón por la cual aquel podría ser, eventualmente, objeto de decomiso (art. 305 del C.P.).
Buenos Aires, 24 de agosto de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 45/47 de este incidente por la defensa oficial de D.A.R.M. contra la resolución de fs. 41/42, también de este incidente, por la cual el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior no hizo lugar al pedido de devolución del dinero secuestrado.
El escrito de fs. 56/58 vta. de este incidente, por el cual la defensa oficial de D.A.R.M. informó en los términos del artículo 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, en los autos principales se atribuyó a D.A.R.M. el intento de extraer del país, el 3 de marzo de 2017, tres paquetes que contenían 0.8 gramos, 0.3 gramos y 0.5 gramos, respectivamente, de metanfetaminas (identificados como N° 1, 3 y 4), un paquete que contenía 1 gramo de marihuana (identificado como N° 2), y la cantidad de diez mil cien dólares estadounidenses (u$S 10.100), veinte pesos uruguayos ($ ROU 20), cuatro mil doscientos setenta pesos mexicanos ($ 4.270) y doscientos cuarenta pesos ($ 240).
2°) Que, por la resolución que se encuentra agregada a fs. 32/39 de este incidente el señor juez “a quo” dispuso, en los autos principales, y en cuanto resulta de interés para resolver el presente “…I.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA de D.A.R.M.,…por considerarlo, “prima facie” autor penalmente responsable del delito previsto por los artículos 864, inciso “d”, y 866, primer párrafo, del Código Aduanero, en grado de tentativa, con relación a la sustancia estupefaciente que se le secuestró al nombrado…” (la transcripción es copia textual de la resolución de fs. 32/39 de este incidente). Aquella decisión fue recurrida por la defensa de aquel imputado y constituye el objeto del expediente CPE 189/2017/5/CA1, de esta Sala “B”.
Con relación al intento de extraer del país las divisas aludidas por el considerando anterior, el señor juez “a quo” dispuso: “…III.- EXTRAER TESTIMONIOS de la presente causa, y remitirlos a la Dirección General de Aduanas…” a fin que se investigue la comisión presunta de una infracción aduanera en los términos del art. 979 del Código Aduanero. Esta decisión fue recurrida por la defensa oficial de R.M. y por la representante del Ministerio Público Fiscal y el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior concedió aquellos recursos. No obstante, este Tribunal dispuso, por unanimidad, declarar erróneamente concedido el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de D.A.R.M. y, por mayoría, declarar erróneamente concedido el recurso de apelación interpuesto por la señora fiscal de la instancia anterior (CPE 189/2017/5/CA1, res. del 13/07/2017, Reg. Interno N° 468/17, de esta Sala “B”).
3°) Que, el señor juez “a quo”, por la resolución recurrida, no hizo lugar a la devolución del dinero secuestrado pues entendió que, al menos por el momento, no se esclareció el origen lícito de aquel dinero, razón por la cual aquél podría ser, eventualmente, objeto de decomiso (art. 305 del C.P.). Asimismo estableció que toda vez que se dispuso la remisión de testimonios a la Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de que se investigue una infracción aduanera, tampoco resulta posible la devolución solicitada en atención a la posibilidad de que sean aplicables las sanciones establecidas por el art. 979 del Código Aduanero.
4°) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial presentado en la oportunidad del art. 454 del C.P.P.N., la defensa oficial de D.A.R.M. cuestionó la estimación efectuada por el tribunal de la instancia anterior en cuanto a que no puede descartarse aún el origen ilícito del dinero secuestrado en poder del nombrado. Asimismo, sostuvo que: “…la mera invocación del artículo 979 del Código Aduanero no resultará fundamento válido para una medida como la que se pretende adelantar, en tanto dicha norma refiere a infracciones cuya investigación y juzgamiento son de competencia administrativa y no jurisdiccional…” (la transcripción es copia textual de fs. 45/47 de este incidente).
5°) Que, la facultad de disponer la devolución de los objetos o los bienes secuestrados en el proceso se encuentra expresamente prevista por el art. 238 del C.P.P.N.
No obstante, por la disposición legal mencionada se excluye la posibilidad de disponer aquella devolución cuando los objetos secuestrados estén sometidos a “confiscación, restitución o embargo”.
6°) Que, por el art. 23 del Código Penal se establece: “…En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito […] El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer…” (la transcripción es copia textual).
7°) Que, asimismo, por el art. 305 del Código Penal se dispone que, cuando se investiga la comisión posible de alguno de los “[d]elitos contra el orden económico y financiero” contenidos por el TITULO XIII de aquel cuerpo legal, “…[e]l juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar la custodia, administración, conservación, ejecución y disposición del o de los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con los delitos previstos en los artículos precedentes.
En operaciones de lavado de activos, serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuviesen vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes…”.
8°) Que, en función de lo establecido por los arts. 23 y 305 del Código Penal, se permite concluir que el dinero cuya restitución se pretende en autos podría, eventualmente, ser decomisado.
Por lo tanto, si se tiene en cuenta que, cuando por el art. 238 del C.P.P.N. se menciona la “confiscación”, debe entenderse que se trata del “decomiso” del dinero -en atención a lo prescripto por el art. 17 de la Constitución Nacional-, la devolución solicitada no resulta procedente (confr., en sentido similar, Reg. N° 25/14 y 292/14, de esta Sala “B”).
9°) Que, por otro lado, en el caso de autos, el señor juez “a quo” estimó también que el hecho relacionado con el intento de la extracción de las divisas secuestradas atribuido a D.A.R.M. podría configurar una infracción aduanera.
Esto resulta coherente con la remisión de testimonios dispuesta por el juzgado “a quo” a la A.F.I.P.-D.G.A. a fin de que se investigue la infracción posible prevista por el art. 979 del Código Aduanero, de modo que, en su caso, de corresponder será aquel órgano competente quien deberá pronunciarse sobre la existencia, o no, de una infracción de aquel tipo y determinar también si respecto de la suma incautada debe, o no, disponerse el comiso.
10°) Que, en efecto, en atención a que por el art. 979 del Código Aduanero se dispone: “…El viajero de cualquier categoría…que extrajere o pretendiere extraer del territorio aduanero por vía de equipaje o pacotilla, según el caso, mercadería que no fuese de la admitida en tal carácter por las respectivas reglamentaciones, será sancionado con una multa de 1 a 3 veces el valor en aduana de la mercadería en infracción… [como también que] si la exportación para consumo de la mercadería en infracción estuviere prohibida se aplicará además su comiso…” .
Por todo lo expresado, la decisión del señor juez “a quo” por la cual no se hizo lugar a la devolución del dinero solicitada por la defensa oficial de D.A.R.M. se ajusta a derecho y a las constancias obrantes en la causa principal, por lo que debe ser confirmada.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Fecha de firma: 24/08/2017
Alta en sistema: 31/08/2017
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: GUILLERMO RICARDO VILLELLA, SECRETARIO DE CAMARA
020769E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110415