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JURISPRUDENCIAProcedimiento administrativo. Acta de verificación. Infracciones formales. Impugnación de deuda
Se revoca parcialmente la resolución administrativa de la AFIP, que había impuesto un cargo a la apelante por la supuesta omisión de declarar las horas extras realizadas por ciertos dependientes. Para decidir de este modo, el tribunal tuvo presente que existían sentencias laborales firmes que descartaban la realización de horas extras por parte de los dependientes, por lo que, al gozar de cosa juzgada, las resoluciones no pueden ser objeto de revisión en el fuero de la Seguridad Social. Sin embargo, se confirmó la multa respecto al dependiente que no registraba sentencia en sede laboral.
Buenos Aires, 23/11/2018
AUTOS Y VISTOS:
I.- Surge de autos que la Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante la Resolución n° 968/15 (DI CRSS- DV REVA), no hace lugar a la presentación interpuesta por el contribuyente del asunto respecto de la Resolución Nº 28/15 (DV RPAR), en virtud de lo expuesto en el dictamen que antecede.
II.- De la misma manera, se desprende que a fs. 156/157 se hizo saber a la parte actora que la resolución era recurrible previo depósito de la deuda que se determine. Al respecto, corresponde advertir que el remedio procesal intentado fue interpuesto sin dar cumplimiento a la carga de orden formal de efectuar el depósito previo del importe de la deuda, actualización e intereses de conformidad con lo dispuesto en el art.15 de la ley 18.820 y art.39 bis inc. b) del DL. Nº1285/58 con las modificaciones introducidas por la ley 24.463, cuya omisión trae aparejada la deserción del recurso.
Sobre esta cuestión, la impugnante expresa que si bien es cierto que los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864 imponen la obligación de pagar en forma previa como condición de la admisión del recurso, las mismas son inconstitucionales.
Al respecto, cabe destacar que doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que, los jueces están obligados a ser uso de todos los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos. En este sentido se ha afirmado que “reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva e impedir su ocultamiento virtual como exigencia del art. 18 de la ley Fundamental.” (“Helvecia FARIAS vs. ANSES” fallo del 10/08/99).
No obstante, cabe dejar en claro, que para la viabilidad de este tipo de reclamos, es condición sine qua non el depósito previo que prevé el art. 15 de la ley 18.820; art.12 de la ley 21.864 modif. por ley 23.659 y art.39 bis inc. b) del Dto. Ley 1285/58 con las modificaciones introducidas por la ley 24.463.
Ello así, la doctrina emanada del fallo de la Corte Suprema en autos “ Microomnibus Barrancas de Belgrano” (CSJN, sent. del 21/12/89, DT 1991 B, pág 1075 y ss.), pues la misma no ha perdido virtualidad por la sanción de la reforma de la que fue objeto nuestra Constitución Nacional en el año 1994, introduciendo, y en consecuencia jerarquizando constitucionalmente la Convención Americana de Derechos Humanos en al art. 75 inc. 22.
Si bien el alto tribunal admite la plena operatividad de las previsiones del art 8 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, norma sustancialmente análoga al art. 18 de la C.N, señaló que, pese a ello, aquellas no desplazan ni derogan las directivas de los art. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864 en cuanto establecen la obligación de depositar los aportes omitidos para su actualización monetaria, recargos e intereses para acceder a la instancia judicial, salvo que el interesado afirme y pruebe que lo exigido como depósito previo resulta exorbitante y desproporcionado con su concreta capacidad económica.
Similar temperamento fue tomado por el Máximo Tribunal, en materia tributaria pues ha admitido la validez constitucional de la exigencia de pago previo de los tributos y recargos pertinentes, como requisito de la intervención judicial, con la salvedad de supuestos de monto excepcional y de falta comprobada e inculpable de los medios necesarios para enfrentar la erogación, doctrina que ha sido extendida para interpretar los art. 15, segunda parte de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864(ver fallos 215:225 y 501; 219:668; 247:181; 250:208; 256:101; 258:101; 295:62 y 240; 269:40 y 57; 307:1753).
Sin perjuicio de todo lo expuesto, atento la función de la Alzada y la naturaleza del recurso en análisis, surge clara su procedencia, correspondiendo de esta manera prescindir de tal exigencia, en tanto admitir lo contrario implicaría un excesivo rigor formal.
Por tanto, correspondería eximir al recurrente del depósito previo exigido por el art 15 de la ley 18.820 y art. 12 de la ley 21.864 sustituido por el art 34 de la ley 23.659 y art 26 inc. b) de la ley 24.463, como requisito para la admisibilidad del recurso deducido, y por tal, pronunciarse sobre la cuestión de fondo.
III.- La parte actora solicita la nulidad de los actos y del procedimiento, por cuanto considera que se ha afectado el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa del contribuyente. Argumenta sobre la inidoneidad del método empleado para requerir información a los empleados y, eventualmente, su intencionalidad o imprecisión, es lo que determinó el surgimiento de una imputación incorrecta. Expresa que los supuestos empleados relevados por AFIP han tergiversado ciertos hechos para afirmar que han recibido horas extras. Entiende que la realidad de la situación dista de lo que el organismo fiscal presupone basado únicamente en los dichos de los Señores Cabrera, Grasmuck y Durlicco sobre los pagos en negro y las horas extras trabajadas. Finalmente cuestiona la sanción impuesta y solicita la declaración de inconstitucionalidad de la resolución General 3756 modificada por la 1566. En subsidio, manifiesta que lo reclamado en concepto de intereses resulta improcedente.
IV.- Previo a resolver la cuestión de fondo, corresponde señalar que con relación al planteo que las actas recurridas carecen de los requisitos propios del acto administrativo, es dable destacar que conforme Juan Gilibert, en “ El Derecho a la legítima defensa en el sistema jubilatorio argentino” (L.T, pág. 385/6), las diligencias que se cumplen con la intervención de los funcionarios competentes y se instrumentan a través de las actas de verificación, que se notifican al interpelado, no reúnen los requisitos esenciales ni generales de un acto administrativo y ello por cuanto no ha mediado una decisión fundada que cause estado, pues hasta tanto no se haya agotado el procedimiento regulado por la ley 18.820 y que da lugar a la ejecución, no es un acto administrativo definitivo, contando el obligado con los medios legales apropiados para demostrar la improcedencia del débito intimado.
Es sólo la conformidad del contribuyente, mediante la no impugnación de las actas, lo que permite al fisco proceder a su cobro, y si, por el contrario, se muestra disconforme con la deuda o infracción, la ley 18.820 pone a su alcance el procedimiento recursivo adecuado para fundamentar sus agravios. Sólo después de una decisión fundada, acto administrativo definitivo, contraria a la pretensión del recurrente, se habilitará a la ejecución fiscal, siempre y cuando no medie apelación ante la Excma. Cámara Federal de Seguridad Social, pues entonces deberá esperarse una sentencia favorable de ésta a los intereses fiscales.
Como consecuencia lógica de lo expuesto, cabe concluir que las actas de inspección e infracción no son más que una constatación que hace la Administración de la situación del contribuyente, por lo que no cabe exigir de las mismas los requisitos propios de los actos administrativos, como tampoco que sean realizadas por juez administrativo, ya que por tratarse de constataciones las mismas pueden ser cuestionadas- tanto la deuda como la multa- y dar nacimiento posteriormente al proceso que nos ocupa. Por todo lo expuesto, corresponde la desestimación del agravio esgrimido por el apelante en este sentido.
V.- En primer término cabe señalar que el cargo cuestionado tiene su origen en el relevamiento de personal realizado por funcionarios del organismo fiscal (ver fs. 3/6 de la Actuación Nro. 11679-724-2014).
De las declaraciones efectuadas por las personas relevadas -Sres. Durlicco, Grasmuck y Cabrera- el organismo fiscal deduce la existencia de horas extras sin declarar, hecho que motivara las actas intimadas. La deuda determinada es por los períodos 03/2006 a 06/2013.
Sentado ello, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en los agravios que obran a fs. 166/177 vta, esta Sala ordenó que se librara oficio al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo Nº3, de la ciudad de Paraná -provincia de Entre Ríos- a fin que informe si tramitó el juicio laboral “Grasmuck, Ismael Humberto, Cabrera Ramón Eduardo y Grasmuck Carlos Alberto c/ Arenera Arus S. s/ Cobro de Pesos y Entrega de Certificación Laboral” (ver fs. 217, 218, 219 y 239).
Ello así, surge de los obrados la sentencia dictada por la instancia de grado, del 12 de agosto de 2015, de donde surge que la empleadora “nada adeuda respecto a los codemandados Ismael Grasmuck y Ramón Cabrera, haciéndose lugar parcialmente al Sr. Carlos Grasmuck respecto a la multa del art. 80 de la LCT…”.
Este decisorio fue apelado, haciendo lugar parcialmente al recurso de apelación respecto a las diferencias salariales reclamadas por Carlos Alberto Grasmuck en virtud del incremento salarial dispuesto por Resolución Nº 2017/2013, rechazando el recurso de apelación en todo lo demás que ha sido materia de agravios (ver fs. 249/253).
De esta manera, respecto a la deuda determinada en concepto de “horas extra” por las declaraciones espontáneas de los Sres. Ismael Grasmuck y y Ramón Cabrera, de acuerdo a lo antedicho toda vez que obran en autos sendas sentencias las que gozan del carácter de cosa juzgada, no pudiendo ser objeto de revisión en el fuero de la Seguridad Social ( Conf. “Raed Luís Martín c/AFIP-DGI s/Impugnación de deuda”, Expte. 4059/2006, SD 117.408).
En otras palabras, el pronunciamiento laboral que goza del carácter de cosa juzgada, no puede ser objeto de revisión en el fuero de la Seguridad Social (cfr. C.F.S.S., Sala II, sent. del 15.06.06, «Raed, Luis Martín»). En igual sentido se ha pronunciado esta Sala en autos “»ASOCIACIÓN COOPERADORA ESCUELA NORMAL MANUEL BELGRANO c/ A.F.I.P. – D.G.I. s/Impugnación de deuda», sentencia definitiva 132268, del 19/03/2010.
Por tal motivo se revoca lo decidido respecto a las personas mencionadas precedentemente, de acuerdo a las fundamentaciones expuestas precedentemente.
Respecto a la deuda determinada por el Sr. Daniel Durlicco, toda vez que la recurrente en la expresión de agravios no logra desvirtuar los fundamentos con que se dictó la resolución efectuando una mera crítica a la decisión atacada sin arrimar prueba que avale sus argumentaciones, haciendo una mínima mención a la situación de la persona mencionada, corresponde desestimar el planteo y confirmar parcialmente la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto, corresponde declarar formalmente admisible el recurso y dejar sin efecto la resolución recurrida de acuerdo a las fundamentaciones expuestas precedentemente.
VI. En torno al planteo efectuado sobre la multa, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en el caso de multas previsionales la sola constatación de la infracción genera la consiguiente responsabilidad y sanción del infractor. El elemento subjetivo no tiene cabida, dado que la sanción tiene por finalidad la falta objetivamente considerada y no la intencionalidad de la parte; ello sin perjuicio de constatar la razonabilidad de la sanción. Esto no implica que el infractor invoque y demuestre la existencia de alguna causal exculpatoria válida (cfr. “Pilot Pen S.A. c/DGI s/ Impug. de deuda”, CFSS. Sala II, sentencia del 19/10/98).
A mayor abundamiento cabe señalar que la RG 3756, reemplazada por la RG 1566 (texto sustituido en 2004) no es una norma penal, sino que como se señaló precedentemente, se trata de una disposición que se limita a fijar el monto de la sanción -entre un máximo y un mínimo- establecida por la Ley N° 17.250, a los efectos de evitar arbitrariedades por parte de los funcionarios en la aplicación de la misma.
La resolución General 1566/04, en su art. 5 especifica el régimen sancionatorio a aplicarse en virtud de lo dispuesto en el art. 15 punto 1 inc. c) de la ley N° 17.250. Dicha norma establece que una vez constatada la infracción por parte del organismo, se aplica una multa cuyo porcentaje sobre el total omitido se gradúa con relación al tiempo transcurrido desde el vencimiento de la obligación y el efectivo ingreso del monto adeudado sin atribuir relevancia a toda circunstancia de hecho de índole subjetiva para eximir o atenuar la multa correspondiente.
El art. 15 inc. b) de la ley 17.250 además de prever el caso de falta de denuncia de trabajadores también determina multa para el caso que exista incumplimiento de la retención de aportes que deban efectuarse respecto de los trabajadores, motivo por el cual tampoco le asiste razón al apelante toda vez que se encuentra verificada la configuración de una infracción formal lo que justifica la imposición de la multa correspondiente a la infracción detectada en razón de la inobservancia por parte de la contribuyente de las prescripciones del artículo citado.
Por todo lo expuesto, no logrando conmover el recurso interpuesto las fundamentaciones de la resolución recurrida, corresponde su confirmación en cuanto al cargo formulado por el Sr. Durlicco.
Respecto a lo expuesto por la recurrente con relación a los intereses, de acuerdo a como ha sido resuelta la cuestión de autos, el organismo fiscal deberá practicar nuevamente liquidación de multa de acuerdo con las prescripciones de la Instrucción General 4/2006 (08/03/06).
VII.- Finalmente, toda vez que en situaciones análogas este tribunal sostuvo reiteradamente, la aplicación de la doctrina sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 300:895 y sus citas, las costas serán soportadas en el orden causado.
La Vocalía nº1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).
Por ello, este TRIBUNAL RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisible el recurso; 2) Revocar parcialmente la resolución de acuerdo a lo expuesto precedentemente; 2) Confirmar la resolución recurrida en cuanto al cargo formulado por el Sr. Durlicco; 3) Costas por su orden.
Regístrese, notifíquese y remítase.
ADRIANA LUCAS
JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ DE CÁMARA
Ante mi:
GUILLERMO PETERSEN SECRETARIO
Stepako SA c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/impugnación de deuda – Cám. Fed. Seg. Soc. – Sala I – 23/11/2018
036439E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132093