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JURISPRUDENCIAApertura de concurso preventivo. Rechazo. Arts. 11 inc. 2, 4 y 6 de la LCQ. Requisitos formales
Se confirma la resolución que rechazó la apertura del concurso preventivo peticionada.
Buenos Aires, 22 de febrero de 2018.
Y VISTOS:
1. Mara Orquiola apeló la resolución de fs. 34/38 que rechazó la apertura del concurso preventivo que peticionó. Su memorial corre a fs. 45/50.
2. El a quo denegó la solicitud de concursamiento por no cumplirse con lo dispuesto por el art. 11, incs. 2, 4 y 6 de la LCQ. Además, consideró insuficientemente acreditado el recaudo previsto por el inc. 3 de la norma citada y destacó las incongruencias en las que incurrió la peticionaria. Sostuvo también que el cumplimiento de los recaudos fue tardío, dado que fue presentado dos días después de vencido el plazo de gracia del art. 11, penúltimo párrafo.
3. Señálase liminarmente que es incumbencia de quien pretende la apertura de un proceso universal brindar en forma acabada y espontánea las explicaciones que permitan tomar conocimiento de su situación patrimonial en forma concluyente (CNCom., esta Sala, in re «Mingozzi, Claudia s/ Concurso Preventivo” del 06.08.10).
Ello no se aprecia cumplido en el sub lite; las deficiencias apuntadas por el Sr. Juez no fueron superadas con la memoria y la documentación que a ella se acompañó.
Las inconsistencias e incongruencias de las que padece la petición inaugural imponen confirmar la decisión apelada, puesto que la recurrente no brindó explicaciones suficientes sobre su actividad comercial y las dadas ni siquiera apoyan su versión de los hechos.
Véase que para justificar su falta de obligación de llevar libros indicó que su actividad era de “menor importancia” y que si bien realizaba la contabilidad de sus operaciones, ella no está rubricada por así permitírselo el art. 320 del CCCN.
Sin embargo, no acompañó esos registros contables y la escasa documentación aportada es insuficiente a efectos de tener por cumplidos los recaudos que establece la legislación concursal.
Pese a lo manifestado por la quejosa, la entidad del negocio que ella administra no parece ser de aquéllos eximidos de la obligación de llevar contabilidad; solo la referencia a la cantidad e importes de los cheques librados -40 cheques por un total de más de $ 3.000.000- demuestran esa circunstancia.
Ese volumen de negocios -del que no se tienen mayores datos, dado que no se brindó ninguna certeza al respecto- la obliga a cumplir con lo dispuesto por el art. 320 del CCCN tal como lo señaló el a quo, que así lo exige a quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial a llevar contabilidad y solo exime a las personas humanas que desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas, que no se ejecuten en forma de empresa como así también a aquellos que por el volumen de su giro lo justifiquen, extremos que no se aprecian configurados en el sub lite.
Ahora bien, no escapa a esta Sala que la quejosa en su memorial de agravios informó que la libranza de los cheques fue efectuada para garantizar deudas asumidas por su cónyuge, pero esa aclaración lejos de justificar la apertura del concurso, demuestra la falsedad de las invocaciones formuladas al solicitarlo, dado que allí sostuvo que los títulos habían sido librados en el giro de su operatoria comercial (v. fs. 6vta.).
En lo que atañe a la composición del activo se denunció la titularidad de un crédito por $ 700.000, respecto del cual no se ofrecieron mayores explicaciones ni documentación respaldatoria, solo se adjuntó una factura que refiere a cierto presupuesto que no se adjuntó (v. fs. 41).
Cabe esperar de quien pretende el amparo del régimen excepcional del concurso preventivo un cuadro de su situación patrimonial claro, sin que ello importe exigir un balance de ejercicio o inventario; lo que se requiere es un informe que dé razón del estado actualizado de los negocios (Heredia, Pablo Tratado Exegético de Derecho Concursal, T 1, pág. 373, Ed. Ábaco, Buenos Aires 2000).
Y ello no se cumplió dado que a lo hasta aquí dicho, se deben agregar las deficiencias en el cumplimiento de los recaudos que refieren al pasivo y los acreedores que lo componen.
Según resulta del título del automotor que se acompañó al fundar este recurso, el rodado se encuentra prendado en favor de Banco Río SA, pese a lo cual dicha entidad no fue denunciada como acreedora (v. fs. 42/43), lo que impide conocer el monto de esa deuda y la existencia de otros codeudores u obligados a su pago. Esa misma orfandad se advierte respecto del tenedor de los cheques librados por la requirente; solo se indicó su nombre y los montos de esas libranzas -en algunos casos ello se omitió-, sin siquiera informarse el importe total de la deuda ni ninguno de los restantes recaudos que exige el inc. 5° del art. 11 de la LCQ.
Al igual que lo acaecido con las alegaciones formuladas respecto de los cheques emitidos, también se aprecian contradictorias las explicaciones sobre su estado de cesación de pagos; ella se justificó en la ejecución de un cheque pero se negó la calidad de acreedor de su tenedor, en razón de haber sido cancelada esa deuda.
En razón de lo anterior, cabe denegar el pedido de concursamiento, en tanto en el caso se verifica que el relato del escrito inaugural y las constancias aportadas por el recurrente son notoriamente insuficientes a efectos de dar cumplimiento con los recaudos que establecen los incs. 2, 3, 4, 5 y 6 del art. 11 de la LCQ.
4. Se rechaza el recurso de fs. 39 y se confirma la decisión de fs. 34/38, sin costas por no mediar contradictor.
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
025228E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122312