Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecaudos formales y rituales. Incumplimiento. Sanciones
Se revoca el resolutorio apelado por los demandados, y se tienen por cumplidos los recaudos formales y rituales exigidos por la magistrada interviniente.
NEUQUEN, 12 de octubre del año 2017.
Y VISTOS:
En acue rdo estos autos caratulados: «SALAS MARIELA NOEMI C/ MARINELLI DANIELA NATALIA Y OTRO S/ DESPIDO», (JNQLA5 EXP Nº 510242/2017), venidos a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Micaela ROSALES y,
CONSIDERANDO:
I.- Los demandados apelaron el resolutorio de fs. 54, mediante el que se tuvieron por no presentados sus escritos de fs. 18/27, 28/42 y 45/53 por no haberse dado cumplimiento a los requerimientos efectuados a fs. 43 en el tiempo indicado.
Así y en el memorial de fs. 55/vta. expresaron que la decisión les resulta totalmente desproporcionada, irrazonable y arbitraria, además de que el plazo de 3 días que se otorgó resultó exiguo a los tales fines.
Explicaron que, por cuestiones administrativas, recién se pudo efectuar la acreditación de la personería y la denuncia del domicilio real un día después del vencimiento de la intimación y que el tribunal, haciendo un uso de un criterio extremo y rigorista en relación a los plazos, dejó a su parte sin derecho de defensa, cuando la demanda estaba contestada en plazo y el domicilio fue constituido.
Citan jurisprudencia para respaldar su postura y peticionan la revocación de lo decidido.
Corrido el pertinente traslado, no fue contestado
II.- Ingresando al tratamiento de las cuestiones planteadas, entendemos que le asiste razón al quejoso.
De lo actuado, observamos que una vez corrido el debido traslado de la demanda, se presentó Natalia Marinelli por su propio derecho y no denuncia su domicilio real.
A su vez, la codemandada Seguridad Grupo Brako SRL, al responder la pretensión, no cumple con la denuncia del domicilio real y, asimismo, el juzgado amparándose en el artículo 46 del Código Procesal Civil la intima a acompañar la documentación original para acreditar su personería.
En tal sentido y mediante providencia de fs. 43, la jueza interviniente procede a dictar las siguientes decisiones: 1) intimar a Marinelli a denunciar su domicilio real dentro de los tres días de notificada bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito con sustento en el artículo 21 de la ley 921, 2) intimar a la sociedad a que presente los instrumentos originales o copia certificada que acredite su condición dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, 3) intimar a la sociedad a fin de que denuncie su domicilio real en el mismo plazo y bajo el apercibimiento arriba dispuesto.
Conviene precisar que si hay que atenerse al tenor literal del artículo 21 de la ley 921, el segundo apercibimiento no resulta ajustado a derecho por cuanto dispone que en dicho supuesto se aplique una multa de dos JUS a favor de la contraria.
Téngase en cuenta que la sanción prevista por la jueza, cierto que con sustento en el artículo 21, tiene por consecuencia que a la parte se la tenga por no presentada, y por ende, y dada la gravedad de la sanción y sus consecuencias y toda vez que se encuentra en juego el derecho de defensa en juicio, debe ser aplicada con estrictez y en supuestos excepcionales; y por otro lado, el incumplimiento debe tener suficiente entidad como para justificar semejante sanción, ya que de lo contrario se incurriría en un manifiesto exceso ritual.
En tal sentido, la falta de acompañamiento de los originales de la constitución de la sociedad, sí puede tener por consecuencia que, como no se acreditó la representación invocada, se tenga por incontestada la demanda.
Sin embargo, la Ley procesal laboral en el mentado artículo no dispone dicha sanción para el incumplimiento aludido, dado que en dicho supuesto prevé una multa de dos JUS a favor de la contraria.
En realidad tampoco es procedente dicha sanción, en orden a que no estamos en presencia de un incumplimiento en relación a algún recaudo exigido en la demanda sino ante una decisión del juez, que en realidad, tiene sustento en el artículo 47 último párrafo del Código Procesal Civil.
De todas maneras y si se decide aplicar en forma ritualista el artículo, la sanción no resulta pertinente ya que la indicada por el juzgado carece de sustento normativo en la disposición citada.
Como el tercer apercibimiento se remite al de más “arriba” dispuesto, y el mismo no era jurídicamente aplicable, dada la gravedad de la sanción, es que con relación a la sociedad no puede tenérsela por no presentado el escrito de contestación de demanda por haber denunciado tardíamente su domicilio real.
En tal sentido, entonces, y toda vez que la actora en momento alguno del proceso solicitó la aplicación de sanción alguna o manifestó objeción a la presentación, sino que ello fue una derivación de la actividad oficiosa del juez, es que el tema debe ser analizado desde la óptica de garantizar el derecho de defensa.
Por consiguiente, la intimación a adjuntar los originales o copia certificada de la representación invocada no tiene por consecuencia la no presentación del escrito, ya que el artículo citado solamente prevé una sanción de dos JUS, y que la intimación a denunciar el domicilio real se ha efectuado en base a un apercibimiento que remite al anterior, que como se señaló, no era el que jurídicamente correspondía, además de que tampoco resulta posible aplicar la sanción prevista.
Pero fundamentalmente y si bien es cierto que la demandada cumplió tardíamente con la intimación que se le formuló, conforme lo reconoce al expresar agravios, la realidad es que aquella fue dispuesta oficiosamente por el juzgado.
En tales condiciones y como el juzgado, pese a la rigurosidad con que requirió los apercibimientos meramente formales, no dispuso la aplicación de la sanción sino con posterioridad a la presentación del demandado, dada la formalidad requerida, el ejercicio efectivo del derecho de defensa en juicio y toda vez que el proceso no puede convertirse en un mero ritualismo, es que debe tenerse por cumplida con los recaudos ritualistas por parte del accionado dado que con anterioridad no medió pronunciamiento alguno del juzgador, pese al vencimiento del plazo y sus facultades oficiosas fueron ejercidas tardíamente, máxime que la actora no solicitó medida alguna en relación al tema.
En cuanto a Marinelli caben similares consideraciones, en virtud que la falta observada se refiere a la ausencia de la denuncia del domicilio real, que el Código Procesal Civil prevé expresamente que en tales supuestos corresponde que se lo tenga por constituido el domicilio en los estrados del juzgado -artículo 41- y toda vez que si el juzgado decidió actuar oficiosamente, debió aplicar la sanción antes de la presentación del demandado, esto es, al vencimiento del plazo acordado, cuestión que no ocurrió.
III.- Por las razones expuestas, revocaremos la resolución objetada, debiéndose tener por cumplido con los recaudos formales y rituales exigidos por la jueza interviniente. Con costas en el orden causado.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Revocar el resolutorio de fs. 54, debiéndose tener por cumplido con los recaudos formales y rituales exigidos por la jueza interviniente.
II.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado.
III.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los autos a origen.
Dr. FEDERICO GIGENA BASOMBRIO –
Dra. PATRICIA CLERICI
Dra. MICAELA ROSALES – Secretaria
023040E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120064