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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, … de diciembre de 2014.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.- Que a través de la Disposición D.N.C.I Nº 41/2014, el Director Nacional de Comercio Interior impuso a la razón social DIA ARGENTINA S.A una multa de $ … (pesos …) por infracción al artículo 7° de la Ley Nº 24.240, al haber constatado -mediante la inspección realizada en el local de la firma- el incumplimiento de la oferta de los productos del Programa Precios Cuidados. Asimismo, ordenó publicar la parte dispositiva de la mencionada disposición en un diario de gran circulación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47, segundo párrafo de la Ley Nº 24.240 (v. fs. 30/35).
En dicho acto administrativo, indicó que las actuaciones tuvieron su origen en el acta de inspección Nº 4185 de fecha 27 de enero de 2014, por medio de la cual se dejó constancia de la presencia de inspectores de la Dirección de Lealtad Comercial en el domicilio de la firma DIA ARGENTINA S.A. Expresó que dichos agentes realizaron una inspección ocular de los productos referidos al Programa Precios Cuidados y observaron un eventual incumplimiento de oferta, de acuerdo a lo normado por el artículo 7º de la Ley Nº 24.240, teniendo en cuenta el acuerdo suscripto por la aquí recurrente con el Estado Nacional al amparo de la Resolución Nº 2/2014 de la Secretaría de Comercio Interior. Específicamente se constató el faltante de los siguientes productos: 1) Jabón en polvo para lavarropas Querubín 800g; 2) Limpiador desengrasante repuesto Doy Mr. Músculo; 3) Gaseosa cola marca Coca Cola 1,5 L; 4) Huevos blancos Avicoper 6 unidades; y 5) Soda botella de plástico Sierra de los Padres 2,25 L.
En tales condiciones, reseñó que encontrándose la infractora en oposición al artículo 7º de la Ley Nº 24.240, se formuló cargo por presunto incumplimiento a la norma mencionada y se otorgó un plazo de cinco días para presentar descargo por escrito y pruebas si las hubiere. Advirtió que la sumariada no presentó descargo ni constituyó domicilio, de modo que se hizo efectivo el apercibimiento teniéndolo por no presentada y notificándole las sucesivas providencias por nota en el expediente.
Luego, expresó que la Resolución Nº 2/2014 de la Secretaría de Comercio había aprobado el modelo de “Convenio de Compromiso de Precio Final de Venta al Consumidor por Parte de las Empresas de Supermercados”. Con sustento en dicha norma, sostuvo que la firma DIA ARGENTINA S.A suscribió con la Secretaría de Comercio un Convenio en virtud del cual se comprometió a vender al consumidor final de forma constante e ininterrumpida la totalidad de los productos enumerados en el Anexo I, entre los que se encontraban los productos faltantes indicados en el acta de inspección Nº 4185.
A continuación, afirmó que la sumariada debía ofrecer los productos incluidos en el Convenio y asegurar su cumplimiento durante toda su vigencia, debiendo prever los mecanismos necesarios y propios de la actividad para que tal ofrecimiento pudiese ser cubierto en forma adecuada durante todo el lapso de duración. Como consecuencia de tal compromiso, expresó que la no efectivización de la oferta constituía una negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240. Asimismo, consignó que el Convenio suscripto por la sumariada establecía en su última cláusula que las partes se comprometían a dar completo e irrestricto cumplimiento a las obligaciones emergentes bajo los principios de buena fe, máxima colaboración y transparencia.
En base a lo expuesto, y atento a la plena fe del acta de inspección que constituía prueba suficiente de los hechos comprobados, concluyó que se encontraba plenamente acreditada la infracción al artículo 7º de la Ley Nº 24.240, haciéndose pasible la sumariada de la multa prevista en el artículo 47 inciso b) de la aludida ley, la cual se graduaba según las circunstancias del caso y los elementos indicados en el artículo 49 del citado cuerpo normativo.
A los efectos de graduar la sanción impuesta, tuvo en cuenta la posición relevante en el mercado que ocupaba la infractora, el número de productos en transgresión a la oferta realizada, el perjuicio significativo generado al consumidor dado que los productos faltantes resultaban de uso masivo y de primera necesidad y el informe de antecedentes obrante a fojas 27.
II.- Que a fojas 39/45 la empresa sancionada interpuso recurso de apelación contra la mentada disposición.
En su escrito recursivo, sostuvo que la conducta reprochada no se ajustaba al tipo sancionatorio contemplado en el artículo 7º de la Ley Nº 24.240 debido a que el Convenio suscripto con la Secretaria de Comercio se trataba de un acuerdo con la administración pública que no tenía como destinatarios o beneficiarios a los consumidores potencialmente indeterminados, de modo que no se podía hablar de oferta en los términos del aludido artículo 7º.
Luego, afirmó que dos de los productos que se señalaban como supuestamente faltantes no formaban parte del acuerdo suscripto entre DIA ARGENTINA S.A y la Secretaría de Comercio Interior, por lo cual su eventual inexistencia no configuraba infracción alguna. Específicamente, indicó que los productos enumerados como faltantes que no integraban el Convenio eran: 1) Huevos blancos Avicoper 6 unidades; y 2) Soda botella de plástico Sierra de los Padres 2,25 l.
Asimismo, entendió que la supuesta infracción era de muy escasa cantidad y no se trataba de un incumplimiento significativo en tanto que el acuerdo contemplaba ochenta cuatro clases o referencias de productos y solamente se imputó la falta de cinco de ellas.
A continuación, se refirió al incremento exponencial e imprevisto de la demanda de los productos incluidos en el Programa Precios Cuidados que configuraba un eximente de responsabilidad o al menos un atenuante significativo. Al respecto, sostuvo que la venta de dichos productos se había multiplicado por veinte y que si bien actuó con diligencia y buena fe, nada de ello fue suficiente para evitar que sus medios de comercialización se vieran desbordados. También afirmó que el escaso tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia del Programa Precios Cuidados hasta la fecha del acta labrada en autos le impidieron recoger experiencia suficiente para satisfacer la demanda de mercaderías, lo cual también la eximía de responsabilidad o por lo menos, era un atenuante a su favor.
Por otro lado, expresó que una infracción era formal cuando el supuesto infractor había tenido a su alcance los medios para prevenir la consumación de la acción típica o al menos, había podido disponer de esos medios empleando la debida diligencia. Por el contrario, cuando el pretendido infractor empleó la debida diligencia y con ello no pudo evitar el resultado que la ley reputaba como antijurídico, se debían analizar las circunstancias que configuraban ese impedimento y una vez comprobadas, correspondía eximir al imputado de toda responsabilidad.
En relación con el monto de la multa aplicada, afirmó que era excesivamente rigurosa en tanto que se trató de un faltante meramente circunstancial y de poca significancia, maxime considerando que la infracción se registró en un solo establecimiento y a pocos días de iniciado el Programa Precios Cuidados. Asimismo, alegó que su conducta no fue deliberada ni sistemática y que tampoco lesionó o amenazó algún derecho de los consumidores.
Por último, entendió que la sanción aplicada era violatoria del principio de igualdad ante la ley debido a que el monto de la multa era similar a la que se impuso a otros sujetos cuyos incumplimientos eran más graves que los aquí imputados. Agregó que no poseía el mismo potencial dañoso el faltante de un producto ofertado en un hipermercado que en su establecimiento en tanto que la afluencia de público y el número de consumidores potencialmente afectados eran distintos.
En base a lo expuesto, solicitó que se revocara la Disposición D.N.C.I Nº 41/2014, absolviéndola de culpa y cargo. En subsidio, peticionó que se redujera la sanción impuesta.
III.- Que siendo formalmente admisible el recurso incoado (v. dictamen del Sr. Fiscal General Subrogante de fs. 65), a fojas 66 se confirió el pertinente traslado que fue contestado por el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) mediante el escrito de fojas 76/87.
En primer lugar, luego de reseñar los antecedentes del caso, sostuvo que los argumentos esgrimidos por la recurrente debían ser desestimados por no constituir una crítica concreta y razonada de la resolución dictada en sede administrativa, ya que se limitó a realizar manifestaciones dogmáticas que no afectaban los requisitos y presupuestos de validez del acto administrativo sancionador. Respaldó estos fundamentos con jurisprudencia y doctrina aplicable al sub lite.
Sin perjuicio de ello, contestó los agravios vertidos por la recurrente. Al respecto, sostuvo que la sumariada se comprometió a vender al consumidor final de forma constante e ininterrumpida la totalidad de los productos enumerados en el Anexo I de la Resolución Nº 2/2014, entre los que se encontraban los indicados en el acta de inspección Nº 4185. Por ello, expresó que la no efectivización de la oferta constituyó una negativa o restricción injustificada de venta pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240.
En lo relativo a la graduación de la multa impuesta, sostuvo que la autoridad de aplicación tenía amplia discrecionalidad en la imposición de multas por infracciones a la Ley Nº 24.240, siempre que se tuvieran en cuenta los parámetros objetivos del artículo 49 de dicha norma y se estableciera dentro de los montos establecidos en el artículo 47, inciso b) de la aludida ley.
En mérito de lo expuesto, solicitó que se rechazara el recurso interpuesto por DIA ARGENTINA S.A y se confirmara en todas sus partes la Disposición D.N.C.I Nº 41/2014, con ejemplar imposición de costas a la recurrente.
IV.- Que en este estado de la causa, toda vez que el escrito recursivo de fojas 39/45 satisface los requisitos de fundamentación en tanto contiene una crítica concreta y razonada de la Disposición D.N.C.I Nº 41/2014, corresponde examinar los agravios vertidos por la actora.
IV.1.- En primer lugar, conviene recordar que -de acuerdo al acta de inspección Nº 04185 obrante a fojas 1- el día 27 de enero de 2014 un agente de la Secretaria de Comercio procedió “…a realizar una inspección ocular de los productos listos para la venta en góndolas del local que dicha firma [DIA ARGENTINA S.A] publicita a través de carteles que exhibe en el salón de ingreso referente a PRECIOS CUIDADOS, observándose un eventual incumplimiento de oferta de acuerdo a lo normado en el artículo 7º de la Ley 24.240 de DEFENSA DEL CONSUMIDOR, teniendo en cuenta el acuerdo suscripto por la firma con el estado nacional al amparo de la resolución 2/2014 de la Secretaría de Comercio Interior”.
Asimismo, consignó que “…los productos faltantes se detallan a continuación: 1) JABON EN POLVO PARA LAVARROPAS QUERUBIN 800 g, 2) LIMPIADOR DESENGRASANTE REPUESTO DOY MR. MUSCULO, 3) GASEOSA COLA marca COCA COLA 1,5 l; 4) HUEVOS BLANCOS AVICOPER 6 UNIDADES, 5) SODA BOTELLA DE PLASTICO SIERRA DE LOS PADRES 2,25 l, encontrándose en oposición al artículo 7º de la Ley 24.240”.
IV.2.- Sentado ello, en cuanto al agravio relativo a la falta de adecuación típica de la conducta imputada, cabe señalar que la finalidad de la Ley Nº 24.240 es la defensa del consumidor o usuario, entendiendo por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (conf. art. 1º). Esta norma se enmarca en el régimen de protección de consumidores y usuarios sancionado por el Congreso, entre cuyos propósitos se encuentran los de asegurar los derechos de éstos a la protección de sus intereses económicos y condiciones de trato equitativo y digno en la relación de consumo (art. 42 CN).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que la Ley de Defensa del Consumidor llenó un vacío existente en la legislación argentina, pues otorga una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales recomponiendo, con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se veían afectados ante las situaciones abusivas que se presentaban en la vida cotidiana (Fallos: 324:4349).
Asimismo, el artículo 7º de la aludida ley dispone -en lo que aquí interesa- que la no efectivización de la oferta a consumidores potenciales indeterminados será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de la mencionada ley.
Por su parte, la Resolución Nº 2/2014 de la Secretaría de Comercio aprobó los modelos de Convenio para ser suscriptos con las empresas de supermercados y las empresas proveedoras de productos de consumo masivo. Con base en dicha norma, el Estado Nacional suscribió con la empresa de supermercados DIA ARGENTINA S.A el “Convenio de Compromiso de Precio Final de Venta al Consumidor por Parte de las Empresas de Supermercados” por un período de doce meses a contar desde el 6 de enero del corriente (v. fs. 3/6).
Al suscribir el Convenio, la aquí recurrente se comprometió a vender al consumidor final de forma constante e ininterrumpida la totalidad de los productos que se enumeraban en el Anexo I (cláusula segunda). En caso de presentarse la falta de provisión suficiente de alguno de los productos enumerados en el Anexo I que tornaran de imposible cumplimiento la obligación de venta al consumidor por parte de la empresa de supermercados, está notificaría de forma inmediata y fehaciente a la Secretaría de Comercio por los medios que la misma disponga, de modo que en caso de existir causa justificada pudiese eximir a la empresa de supermercados de las obligaciones emergentes del Convenio respecto del producto comunicado (cláusula quinta). En cuanto a los deberes de las partes firmantes, se comprometieron a dar completo e irrestricto cumplimiento a las obligaciones emergentes del Convenio bajo los principios de buena fe, máxima colaboración y transparencia (cláusula décima).
En tales condiciones, el Convenio suscripto entre la Secretaría de Comercio y la firma DIA ARGENTINA S.A establecía derechos y obligaciones recíprocos y creaba una oferta de productos que había sido difundida a los consumidores en general. Concretamente, la aquí recurrente se comprometió a vender de forma constante e ininterrumpida la totalidad de los productos incluidos en el Anexo I del Convenio. Dicha obligación no fue cumplida por la accionante al no respetar su compromiso de venta, tal como se desprende del acta de inspección de fojas 1, cuya veracidad no fue cuestionada en el sub lite. Cabe añadir que el aludido instrumento fue firmado por la gerente de la firma actora sin realizar reparo o reserva alguna respecto de los hechos constatados por la autoridad de aplicación.
De este modo, la conducta de la accionante encuadra objetivamente en lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 24.240 en tanto que no existió una efectiva oferta a los consumidores potenciales indeterminados y resulta pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de la mencionada ley. Por ello, se rechaza el agravio vertido sobre este punto.
IV.3.- También debe ser rechazado el argumento acerca de un presunto error por parte de la autoridad administrativa, en tanto habría considerado el faltante de dos productos que no formaban parte del Convenio. En efecto, del Anexo I surge claramente que dichos productos (Huevos blancos Avicoper 6 unidades y Soda botella de plástico Sierra de los Padres 2,25 l) se encontraban incluidos en el Convenio suscripto (v. fs. 11), por lo que el planteo resulta inatendible.
IV.4.- En lo relativo al agravio acerca de la escasa cantidad de productos faltantes, cabe observar que dicha objeción constituye una mera disconformidad con la disposición administrativa que de modo alguno basta para excluir la punibilidad de la infracción por incumplimiento de oferta. Cabe observar que la cantidad de productos en transgresión ha sido tomada en cuenta por la Dirección Nacional de Comercio Interior a los fines de la graduación de la multa.
IV.5.- Tampoco son atendibles los argumentos referidos al incremento exponencial e imprevisto de la demanda y el escaso tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia del Programa Precios Cuidados debido a que dichas circunstancias no justifican el incumplimiento del compromiso de venta asumido en el Convenio celebrado. A todo evento, conviene resaltar que la recurrente no acudió a las previsiones de la cláusula quinta del Convenio, según la cual ante la falta de provisión suficiente de alguno de los productos enumerados en el Anexo I que tornaran de imposible cumplimiento la obligación de venta al consumidor, la empresa de supermercados debía notificar de forma inmediata y fehaciente dicha circunstancia a la Secretaría de Comercio, a fin de que, en caso de existir causa justificada, aquella pudiese eximir a la empresa de supermercados de las obligaciones asumidas. La recurrente no ha alegado haber efectuado tal comunicación.
IV.6.- En lo referido al planteo sobre el carácter formal de la infracción reprochada, cabe señalar que en esta materia -Derecho Administrativo Sancionador- predominan las infracciones formales, “constituidas por la simple omisión o comisión antijurídica que no precisa ir acompañada de un resultado lesivo” (Nieto Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, Madrid, Tecnos, 2000, pág. 349). Ello es así, en tanto esta rama del Derecho “es un Derecho preventivo en cuanto persigue las infracciones, dado que de éstas es de donde se deducen (o pueden deducirse) ordinariamente los resultados lesivos” (ibid., pág. 350).
A partir de lo expuesto, y teniendo en cuenta que -tal como se advirtió precedentemente- la infracción como la analizada en autos, reviste carácter formal, su sola verificación hace nacer la responsabilidad del infractor (esta Sala in rebus: “ASATEJ SRL c/ DNCI- Disp. 799/10, sentencia del 31/10/11 y “Banco Macro S.A c/ DNCI- Disp. 125/13, sentencia del 03/04/2013). En consecuencia, cabe concluir sobre este punto que los argumentos expuestos por la recurrente en su recurso no poseen entidad suficiente para justificar dejar sin efecto la sanción.
IV.7.- En cuanto al monto de la sanción impuesta, es menester destacar que la determinación y graduación de las multas es resorte primario de la autoridad administrativa, principio que solo cede ante una manifiesta arbitrariedad (conf. esta Sala in re: “Musso, Walter c/ Prefectura Naval Argentina”, sentencia del 27/05/1997). Al respecto, no resulta exigible una exacta correlación numérica entre la multa y la infracción cometida, sino que es suficiente que la autoridad de aplicación realice una apreciación razonable de las diferentes circunstancias tenidas en cuenta para justificar la sanción.
En el presente caso, se debe considerar que la administración ha graduado el monto de la sanción según las circunstancias del caso. Concretamente, se ha referido a la posición relevante en el mercado de la infractora, el número de productos en transgresión a la oferta realizada, el perjuicio significativo generado dado que los productos faltantes resultaban de uso masivo y de primera necesidad, el informe de antecedentes agregados en autos y los montos fijados por la Ley Nº 24.240 (en el sub lite, la multa impuesta de $ … se encuentra comprendida dentro de las escalas del artículo 47 inciso b] de la ley citada que estipula montos entre $ … y $…).
Por lo tanto, toda vez que la falta se encuentra claramente configurada y en mérito de las pautas utilizadas por la autoridad administrativa para la determinación de la sanción, el monto fijado no se presenta en el caso como manifiestamente arbitrario o irrazonable.
IV.8.- Por último, también deben ser rechazados los argumentos relativos a la alegada violación del principio de igualdad en tanto que constituyen meras manifestaciones dogmáticas sin sustento fáctico que justifiquen apartarse de lo decidido por la autoridad administrativa, máxime cuando la falta se encuentra claramente configurada. Por lo demás, la recurrente no aportó pruebas tendientes a demostrar el trato desigual alegado.
V.- Que por los fundamentos vertidos, recordando que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la correcta resolución del tema (Fallos: 300:522; 310:1835; 317:1500; 318:2678; entre otros), corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente DIA ARGENTINA S.A y confirmar la Disposición Nº 41/2014 de la Dirección Nacional de Comercio Interior. Las costas se imponen a la actora vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).
Teniendo en cuenta el monto del proceso, el resultado obtenido y la extensión, calidad y eficacia del trabajo profesional cumplido por los letrados de la demandada, corresponde fijar los honorarios profesionales del Dr. Manuel Ignacio Sandoval en la suma de $ … (pesos …) y los del Dr. Sebastián D. Alanis y de la Dra. Daniela Elizabeth Vidarte, por su actuación en conjunto, en la suma de $ … (pesos …), de acuerdo a lo establecido en los artículos 6, 7, 9, 37 y 38 de la Ley N° 21.839, modificada por la Ley N° 24.432. Se aclara que dichos importes no incluyen suma alguna en concepto de impuesto al valor agregado, el cual deberá adicionarse en caso de que los profesionales acrediten su condición de responsables inscriptos.
En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente DIA ARGENTINA S.A y confirmar la Disposición Nº 41/2014 de la Dirección Nacional de Comercio Interior; 2) Imponer las costas a la actora vencida (art. 68 del CPCCN); 3) Fijar los honorarios profesionales del Dr. Manuel Ignacio Sandoval en la suma de $ … (pesos …) y los del Dr. Sebastián D. Alanis y de la Dra. Daniela Elizabeth Vidarte, por su actuación en conjunto, en la suma de $ … (pesos …), en los términos de los artículos 6, 7, 9, 37 y 38 de la Ley N° 21.839, modificada por la Ley N° 24.432.
Regístrese, notifíquese, y devuélvanse.
Guillermo F. TREACY Jorge F. ALEMANY
Pablo GALLEGOS FEDRIANI
Oficina de Defensa del Consumidor c/Wal-Mart Argentina SRL s/presunta infracción ley Nº 24.240 – Cám. Civ. Com. y Laboral Trelew – Sala A – 11/07/2014
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU100150