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JURISPRUDENCIACuenta judicial de la quiebra. Pago de cheque con deficiencias formales
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de cobro de pesos dirigida contra la entidad bancaria, por débitos realizados en la cuenta judicial de la quiebra a raíz del pago de un cheque que contenía deficiencias formales, en el entendimiento de que no existió conducta alguna que haga responsable a la demandada por el destino de los fondos en cuestión.
En la ciudad de Corrientes, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, estando reunidos en el Salón de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, las Sras. Jueces de Cámara Dras. Luz Gabriela Masferrer y Dra. María Beatriz Benitez de Ríos Brisco, con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni, asistidos del Secretario autorizante, tomaron en consideración los autos caratulados: «SINDICOS DE LA QUIEBRA: SANTIAGO ZIBELMAN Y CIA. S.R.L. C/ BANCO DE CORRIENTES S.A. S/ COBRO DE PESOS», Expte. 72260, venido en grado de apelación de la sentencia de fs.762/767 dictada por el Sr. Juez en lo Civil y Comercial N° 12 Dr. Pablo Martín Teler Reyes.
Que conforme a las constancias de autos, corresponde que emitan voto en primero y segundo término, las Sras. Juezas de Cámara Dras. Luz Gabriela Masferrer y Dra. María Beatriz Benítez de Ríos Brisco, respectivamente.-
La Sra. Juez de Cámara Dra. Luz Gabriela Masferrer hizo la siguiente
RELACION DE CAUSA
Me remito a las constancias de autos por encontrarlas ajustadas a derecho y a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias.
En su sentencia N° 190 de fecha 08.09.15 obrante a fs. 762/767 el Sr. Juez «a-quo» falla en este juicio rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, con costas a esa parte y rechazando la demanda instaurada, con costas por su orden, conforme 68 segundo párrafo del CPCC.
A fs.773/786 la demandada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia. Corrido el traslado de ley a fs.802 por proveído N° 20790, es contestado a fs.803 por la actora y concedido por auto N° 16973 libremente y con efecto suspensivo a fs.826.Por su parte, a fs. 798/801 interpone recurso de apelación la actora, el que debidamente sustanciado a fs.802 no fue contestado por la demandada, concediéndose el recurso mediante auto N° 2611 de fs. 834 libremente y con efecto suspensivo.
Llegados los autos a la Alzada, a fs. 836 se llama Autos para Sentencia.
Integrándose la Sala con sus miembros y con el orden de votación que da cuenta el acta de fs. 843 y consentido el llamamiento de autos y la forma en que queda integrada la misma, quedan estos autos en estado de dictar sentencia.-
La Sra. Juez de Cámara Dra. María Beatriz Benítez de Ríos Brisco presta conformidad con la precedente relación de causa.-
Seguidamente, la Cámara plantea las siguientes
CUESTIONES:
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: En caso negativo, la sentencia apelada debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. LUZ GABRIELA MASFERRER DIJO:
RECURSO DE NULIDAD: el recurso de nulidad que se halla implícito en el de apelación (art.254 CPCC) no ha sido sostenido por el recurrente, ya que no ha sido fundado en forma autónoma como es su carga. Sobre el particular, coincide la doctrina y jurisprudencia nacional y provincial en sostener que: «si bien el recurso de nulidad se encuentra subsumido en el de apelación, ello no releva al recurrente de la carga de satisfacer los presupuestos de admisibilidad que consagra el art. 172 del ordenamiento procesal, vale decir, la invocación concreta del perjuicio sufrido y del interés que se pretende satisfacer» (CNFed. Civ y Com Sala III, DJ T 1997-2, pag. 412; SJ 1363) por lo que la falta de planteo concreto implica el abandono del recurso expresa o implícitamente interpuesto (Louftayf Ranea, El Recurso Ordinario de Apelación, t II p.410; De Santos, Tratado de los Recursos, Recursos Ordinarios, T I pag.460; Bs.As. 1999; Fenochietto, código Procesal Civil Comentado, pag. 277, Bs. As. 2000, Serrantes Peña – Palma, Código Procesal Civil Comentado, pag. 254, Bs. As. 1993; Ibáñez Frocham, Tratado de los Recursos en el proceso civil Nº 101, pag. 203, Bs. As. 1969) Por otra parte, no se advierte la existencia de defectos de sentencia que ameriten un pronunciamiento de oficio, por lo que no cabe su consideración.
A LA MISMA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA MARIA BEATRIZ BENITEZ DE RIOS BRISCO, DIJO: Que adhiero al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. LUZ GABRIELA MASFERRER DIJO: I- Reseñando brevemente la pretensión a 3/5, se presentan los Contadores Públicos Nacionales RAUL ERNESTO SENOSIAIN y LAURA VIDAL en su calidad de Síndicos en los autos «SANTIAGO ZIBELMAN Y CIA SRL S/ QUIEBRA, expte. 27721 y promueven demanda de cobro de pesos contra el BANCO DE CORRIENTES SA, por la suma de $ 17.000 (PESOS DIECISIETE MIL), en concepto de capital, con más intereses y costas. Expresan que los fondos existentes en la quiebra mencionada se depositaron en la cuenta judicial … del Banco de Corrientes; que ante un control realizado por los actores, surgieron dos débitos realizados el día 27/12/2001, por las sumas de $ 16.750 y $ 250, por lo que los síndicos solicitaron se oficie al banco demandado a fin de que informe la causa de dichos débitos, entregando el Banco, al responder al requerimiento, una copia de un cheque judicial serie A nro. …, emitido a la orden del Sr. Francisco Escobar, de fecha 18/12/2001, por la suma de $ 17.000, librado con serias irregularidades. Exponen que ante tal situación, ante el supuesto delito de estafa, radicó denuncia en comisaría 1ra. con intervención del Juzgado de Instrucción N°4, y señala que la responsabilidad del Banco deviene evidente al adolecer los cheques de severas irregularidades.
A fs. 37/47 el demandado planteó excepción de falta de legitimación pasiva y contestó demanda. De la excepción se corrió traslado y contestó la actora a fs. 50/51, resolviéndose por auto N° 990 de fs. 54, tener presente la defensa para la oportunidad de dictarse la sentencia. Ambas partes ofrecieron prueba y acompañaron documental. Producidas las mismas, a fs. 762/767 se dictó sentencia, por la cual se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva y la demanda instaurada.
Luego de analizar el material probatorio traído a la causa, el «a quo» rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva fundado en que el hecho de que el banco tenga únicamente el deber de resguardo de los depósitos judiciales y que éstos estén fuera de la actividad financiera no hace a la falta de legitimación para ser demandados por su responsabilidad sobre esos montos, como tampoco las cuestiones formales respecto de los cheques judiciales, a diferencia de los cheques comunes; que lo que se cuestiona es la titularidad del derecho del justiciable y su legitimación para estar en juicio como actor o demandado y, específicamente en autos, el banco demandado obraba como receptor de los fondos provenientes de depósitos judiciales, custodia de los mismos y pagador ante su requerimiento.
Con respecto a la cuestión de fondo, se rechazó la demanda entendiendo que no existe conducta alguna del Banco de Corrientes, ni relación jurídica que lo haga responsable por el destino de los fondos en cuestión, que el vínculo existente entre el Banco de depósitos Judiciales y el Poder Judicial no exime al Banco de la custodia y responsabilidad por los valores confiados, que el banco asume los riesgos inherentes a tal custodia y el Banco es un mero depositario que ha de tener la responsabilidad consiguiente en todo lo que implica y significa tal compromiso. No obstante, entendió el «a quo» que no se advierte negligencia al cumplir la orden de pago emanada de un juez de feria, librado contra la cuenta de la quiebra, con firma y sello de juez y secretario interviniente en dichos autos, que si bien el número de expediente no coincide ello no es determinante, que resultaba imposible para el empleado bancario detectar la ilicitud del origen del cheque y que al coincidir los datos del cheque con los registros y al no figurar denuncia, comunicación u orden de no pagar, no podía válidamente negarse al pago. Además, consideró que si se entendía que existe conducta negligente por parte del Banco demandado que contribuyó al pago de un cheque que tenía deficiencias formales notorias, debió promover una acción de daños y perjuicios y no de cobro de pesos; y que en autos la actora no probó la responsabilidad del Banco de Corrientes en el pago del cheque hurtado, ni su negligencia o impericia en los controles, cuestiones estas que tampoco pertenecen a una acción sumaria de cobro de pesos, sino de una pretensión resarcitoria.
A fs. 773/786 vta. apela la demandada expresando como agravios que existe arbitrariedad de la sentencia por la errónea interpretación de los hechos y de la normativa aplicable. Se agravia por ausencia de consideración de pruebas y argumentos dados por su parte, como también de las circunstancias de hecho y de derecho, entendiendo que su parte no podía ser demandada reclamándole el cobro de pesos en cumplimiento del contrato de depósito por no ser parte en la relación jurídica sustancial (depósito necesario y legal) que vincula a la actora con el Estado de la Provincia, siendo éste el custodio primero y principal de los dineros depositados y contra quien debió plantearse la demanda. Señala que entre el Banco y la actora tampoco existía una relación contractual equivalente a la de la cuenta corriente bancaria y que la facultad legal de disponer de los fondos recae sobre el juez de la quiebra mediante órdenes de pago creadas autorizadas y regidas por normas propias del
Poder Judicial, por lo que debió hacerse lugar a la excepción.
Menciona que, aún cuando se considere que se aplican las normas del depósito irregular, su parte cumplió con el objetivo o efecto perseguido por el acreedor, ya que guardó, custodió y procedió a pagar los cheques judiciales originales, respecto de los cuales no se había recibido denuncia de sustracción, robo o extravío o cualquier otra indicación de no pago, ya que ni de la causa penal, ni del sumario administrativo se desprenden datos circunstanciales de los hechos invocados por la actora como fundamento de la responsabilidad de su parte, por lo que no tenía aptitud para ser traído al proceso.
Como segundo agravio expresa arbitrariedad y violación del derecho de defensa en juicio, señalando falta de consideración de las cuestiones propuestas por su parte y pruebas que las abonan, tomando las propuestas por la actora y descartando por omisión las propuestas por él, lo que motivó el rechazo de la excepción, que debió ser admitida. Alega incongruencia en el rechazo de la excepción invocando antecedentes y normas que no se subsumen en la cuestión debatida, al sostener el fallo que la contraría debería haber demandado por daños y perjuicios y no por cobro de pesos, para luego rechazar la excepción en evidente contradicción. Expresa que al no tener en cuenta y omitir expedirse sobre todas las cuestiones que le fueron sometidas por las partes, la sentencia afecta al principio de congruencia y al derecho de defensa. Por último, se agravia por la imposición de costas por el orden causado, a pesar de existir una parte evidentemente derrotada, que las costas deberían imponerse a la contraria ya que no existió vencimiento recíproco ni razón valedera para litigar.
A fs. 798/801 apela la actora. Se agravia porque el decisorio esgrime una serie de argumentos que resultan contradictorios, ya que al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva, considera que el Banco de Corrientes SA tiene un vínculo jurídico con el poder judicial, quien es el titular de la cuenta, que el banco tiene el deber del resguardo de los depósitos judiciales recibidos en custodia, lo hace responsable legalmente por los montos custodiados, para luego, al analizar la cuestión de fondo, o sea el reclamo de las sumas que se encontraban depositadas en custodia y que fueron indebidamente pagadas en grave perjuicio del patrimonio administrado por la recurrente mediando ligereza y falta de diligencia en los funcionarios bancarios, no hace lugar a la acción, lo que carece de lógica. Cuestiona la valoración de las pruebas rendidas en autos, ya que su principal elemento de prueba son las declaraciones testimoniales de los empleados del banco demandado, cuando afirman haber obrado como lo hacían habitualmente aún en contradicción con lo dicho por el representante legal del banco Sr. Olivetti cuando detalló los elementos que debían controlarse antes de pagar un cheque judicial. Sostiene que la prueba más evidente de la incongruente decisión del «a quo» es el reconocimiento expreso en los Considerandos de los defectos evidentes y notorios del cheque pagado por el banco, cuyo monto se reclama en este proceso (la cuenta judicial pertenecía al juzgado civil y comercial N° 5, el cheque fue librado en una chequera del juzgado civil N° 11, el sello inserto en el cheque no tenia el numero identificatorio del juzgado y c) el número de expediente no era correcto). Le agravia la interpretación absurda del «a quo» de que no se probó la responsabilidad del banco por el pago indebido del cheque judicial falsificado, lo que resulta inexacto a la luz de las constancias de autos ya que según dice se comprobó que el cheque judicial serie A N° … de fecha 18.12.01 a la orden de Francisco Escobar por la suma de $ 17.000, con cargo a la Cuenta N° … contenía varias irregularidades en su formato, deficiencias visibles y evidentes. Señala además que de la declaración de parte del representante legal de la demandada Sr. Juan Pedro Olivetti obrante a fs.219/220 surge con claridad cuáles son las medidas de seguridad para el pago de un cheque judicial, y ello se ve corroborado por la declaración de Jose Rubén Gomez que obra a fs. 518/520. Resalta, además, que el cheque debió pasar por el doble control dada la suma que era muy importante en esa fecha, y que por los dichos del Sr. Gómez, a él le correspondió ese control y debida autorización, a lo que debe agregarse la especial circunstancia de que por la existencia del corralito bancario, el beneficiario del cheque sólo pudo cobrar en efectivo y por ventanilla la suma de $ 250, debiendo ser despositado el saldo $16.750 en una caja de ahorro abierta al efecto. Esto significa, dice el apelante que no fue una operación cualquiera ni habitual en el sistema judicial.
A fs. 803 contesta la actora el recurso de apelación de la demandada, afirmando que dicho recurso es improcedente, ya que si la accionada resultó vencedora de la acción principal, mal puede invocar un agravio que sustente su recurso; los tres primeros agravios constituyen una simple disconformidad con la valoración del «a quo» de las pruebas aportadas, pero no resultan perjudiciales ya que la sentencia le es favorable, indicando que la imposición de costas está ajustada a derecho, al aplicarse el art. 68 segundo párrafo.
II.- El caso sometido a consideración fue sentenciado ya en tiempos de vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, aplicando el sr. juez «a quo» la legislación anterior al fundamentar el fallo. De esta circunstancia no se han agraviado los apelantes, y respecto de la problemática suscitada en autos el nuevo código de fondo conserva similar estructura y regulación. Entonces, ante la falta de objeción el tema queda extraído de controversia en esta alzada, por lo que no caben de mi parte mayores consideraciones al respecto.
III.- Analizando la cuestión, entiendo que, por razones de orden lógico, debe darse tratamiento en primer término al recurso del banco demandado, quien cuestiona la desestimación de la defensa intentada por su parte. Recordemos que la excepción de falta de legitimación pasiva se rechazó porque el banco obraba como receptor de los depósitos judiciales, custodia de los mismos y pagador ante su requerimiento, circunstancia que, a criterio del «a quo» lo habilitaba para estar en juicio en estos autos en calidad de demandado, descartando la eficacia de otros fundamentos (que los depósitos son judiciales y están fuera de la actividad financiera, o cuestiones formales de los cheques judiciales que los diferencian de los comunes). Frente a ello recurrió el Banco demandado expresando que su parte no podía ser demandada por el cumplimiento de un contrato de depósito en el que no fue parte, ni existía con la actora relación contractual equivalente a la de la cuenta corriente bancaria que justifique su legitimación pasiva en estos obrados.
Entiendo que tales agravios no pueden prosperar. Si bien la fundamentación del «a quo» en este tema ha sido escueta y no se ha adentrado en nociones conceptuales para arribar a tal conclusión, considero que la noción que guía al judicante en este punto, es correcta. Bien ha centrado la cuestión en la calidad del banco de pagador de órdenes de pago judiciales ante el requerimiento de terceros. Si bien es cierto que menciona las demás acciones involucradas en su operatoria -receptor de depósitos judiciales, custodia de los mismos y pagador ante su requerimiento- la cuestión debatida se centró en esta última, toda vez que el objeto del reclamo fue el pago del monto correspondiente a un cheque judicial abonado a un tercero con falta de cuidado y previsión por parte de la entidad bancaria, pese a las falencias que se atribuyen al mismo y con la finalidad de recuperar fondos extraídos ilegítimamente de la cuenta judicial pertinente.
Así pues, más allá de la naturaleza jurídica que se asigne a los depósitos judiciales o a sus órdenes de pago, el reclamo se funda en un pago realizado por el banco, pago al que la actora atribuye irregularidad. La legitimación pasiva resulta, entonces, inobjetable, toda vez que quien ha efectuado el pago ha sido la entidad bancaria, circunstancia de la que no se duda, al no haber sido negada por el banco.
En el caso, no se demandó invocando incumplimiento de las reglas del depósito, sino el supuesto pago indebido efectuado por el banco al tercero portador de la orden de pagar. Entonces, toda la argumentación del recurrente -reiterando alegaciones de primera instancia- respecto de que el banco fue ajeno a la relación jurídica sustancial habida entre la actora y el Estado Provincial, no merece atendibilidad en razón de los términos del reclamo.
Por otra parte, los fundamentos que reposan en la inexistencia de una cuenta corriente bancaria entre el banco y la actora, tampoco pueden tener andamiento para sostener la falta de legitimación, ya que, resulten o no aplicables, es el banco quien ha efectuado el pago. Aún cuando se sostenga que la facultad legal de disponer de los fondos recae sobre el juez de la quiebra mediante órdenes de pago creadas autorizadas y regidas por normas propias del Poder Judicial, la legitimación pasiva del banco es evidente, ya que si se atribuye a éste la conducta impropia al atender la orden de pago, no cabe duda de que corresponde al banco venir a contradecir a este proceso. En consecuencia, por los fundamentos expresados, considero que el rechazo de la excepción de falta de legitimación del banco demandado, debe ser confirmado.
Para concluir con el análisis del recurso del demandado, no encuentro que exista la incongruencia señalada por este apelante, quien menciona genéricamente que no se consideraron cuestiones propuestas por su parte y pruebas que las abonan y que hubo contradicción en el rechazo de la excepción luego de sostener el juez que la actora debió demandar por daños y perjuicios y no por cobro de pesos. Respecto de lo primero, entiendo que no se especifica de manera concreta cuales fueron las cuestiones supuestamente omitidas por el fallo, ya que las referencias que realiza en el punto 4) 2 de su escrito de apelación no pasan de ser expresiones generales sin crítica concreta a ningún aspecto del fallo. Con respecto a la afirmación expresada por el «a quo» de que debió demandarse por daños y no por cobro de pesos, estimo que la misma no pasa de ser un mero comentario, ya que en nada incide en el rechazo de la excepción.
IV.- Veamos ahora el recurso de la actora respecto del rechazo de la demanda. El primer cuestionamiento formulado al fallo no merece atendibilidad, ya que se indica contradicción al desestimarse la excepción considerando que el Banco tiene un vínculo jurídico que lo hace responsable legalmente por los montos custodiados, para luego -al analizar la cuestión de fondo- rechazar la acción. De la lectura de los fundamentos del fallo encuentro que la contradicción no es tal, ya que el rechazo de la demanda se debió a otra razón: que no se encontró probada conducta del banco que lo hiciera responsable.
Véase que el sentenciante, luego de valorar la prueba rendida en la causa, concluyó en que no hubo negligencia del banco al cumplir la orden de pago emanada del juez de feria, librado contra la cuenta perteneciente a la quiebra, según carátula que aparecía en la orden de pago, así como la firma y sello del juez y secretaria interviniente, todo a simple vista como verdadero; que conforme a la normativa vigente a la fecha y los procedimientos de control resultaba imposible al empleado bancario detectar la ilicitud del origen del cheque, al coincidir los datos de éste con los registros, y que al no figurar denuncia, comunicación u orden de no pagar, no podía válidamente negarse al pago. Así pues, si éste fue el fundamento por el cual rechazó la acción, no se advierte la contradicción que señala la actora apelante respecto del fallo, y dicho agravio debe desestimarse.
Los demás agravios refieren a la valoración probatoria, la que según la actora apelante carece de toda lógica y no se halla conforme a la sana crítica. Cuestiona la apelante, la valoración de las pruebas rendidas en autos, señalando que su principal elemento de prueba son las declaraciones testimoniales de los empleados del banco demandado, cuando afirman haber obrado como lo hacían habitualmente aún en contradicción con lo dicho por el representante legal del banco Sr. Olivetti cuando detalló los elementos que debían controlarse antes de pagar un cheque judicial.
Analizando las declaraciones mencionadas, no encuentro la contradicción que señala la recurrente. De la declaración del representante del Banco (obrante a fs. 219/220) surge que las medidas de seguridad para el pago de los cheques judiciales correspondientes a cuentas judiciales dependientes del Poder Judicial son dictadas por el Superior Tribunal de Justicia; que los datos identificatorios principales que se consignan en una cuenta judicial abierta en el banco son el registro de los firmantes autorizados a operar (Juez y secretario) y el formato del cheque con los respectivos ítems y diseño adoptado por el STJ y que si los datos identificatorios indicados son coincidentes, el banco debe proceder al pago. Asimismo, respondió que el dato primordial que se toma en cuenta en esta operatoria es el número de la cuenta judicial, y si de los sellos identificatorios de las personas autorizadas surge la individualización del juzgado, el banco está en condiciones de pagar. Al preguntársele sobre la obligación de pagar un cheque librado por un juzgado distinto al consignado en la cuenta judicial, expresó el declarante que según el régimen que regía a ese momento y siendo en período de feria, el banco abonaba la orden de pago.
El testigo José Rubén Gomez (fs. 518/520), supervisor de la operación, indicó que lo que se verifica al momento del pago es el número de cuenta judicial, la correspondencia con la carátula del expediente y la existencia de fondos disponibles en la cuenta, además de los registros de firmas de Juez y Secretario y que al dorso esté certificada la firma del titular o nombre de la persona a la cual fue extendido. A la primera repregunta formulada respondió en igual sentido: que el sistema judicial está diseñado por número de cuenta, que cuando el cliente se presenta se digita el número de cuenta y aparece la carátula y los fondos disponibles, reseñando que muchas veces la carátula coincide y puede variar el número de expediente o que pueden existir equivocaciones en el número o errores del juzgado entre los dos cuerpos del cheque, pero si en uno de ellos los datos coinciden se procede al pago. También señaló que el sistema judicial, diseñado con número de cuenta judicial, no permitía controlar si el cheque fue habilitado para tal o cual juzgado, y que a esa fecha no existía ninguna orden de no pagar o de extravío de chequera o de cheques judiciales de ningún juzgado. Además, corroboró que en ese momento no existía una chequera judicial de feria, ni se entregaban las chequeras en custodia al banco, como fue dispuesto luego de este hecho.
Las expresiones de los testigos Cheme (fs.523/524) y Soria (fs. 527/528), operadores bancarios del mini banco de tribunales, son contestes en afirmar que se verificaba la cuenta, el saldo, las firmas autorizadas y sus sellos, la certificación del juzgado respecto del autorizado al cobro; expresando el primero de ellos que no había chequeras impresas por expediente, que el juzgado tenía chequera general y que en feria judicial no se controlaba que la chequera perteneciera al juzgado, y afirmando el segundo que su función como cajero era la de pagar el cheque autorizado por el operador judicial, sin tener acceso al sistema judicial.
Del resumen expresado, no surgen declaraciones contrapuestas. Por el contrario, las mismas describen de manera coincidente la operatoria realizada con los cheques judiciales a esa fecha e indican como dato relevante para autorizar el pago, el número de cuenta judicial y la verificación de las firmas y sellos de las personas habilitadas para ello (Juez y Secretario). A su vez, son contestes en que el sistema judicial, diseñado con número de cuenta judicial, no permitía el control del libramiento del cheque en chequera correspondiente al juzgado, menos tratándose del caso de feria, ya que para esa época no se exigían las medidas de seguridad que luego fueron establecidas. Por tanto, no veo contradicción que desmerezca a los testimonios como elementos probatorios, como pretende la recurrente, ni razón para desechar sus afirmaciones, tratándose de testigos que conocen detalles de la operatoria bancaria en materia de pagos judiciales por intervenir directamente en ella.
Por otra parte, los datos brindados acerca del control de los pagos en épocas de feria, aparecen corroborados por el informe bancario obrante a fs. 467 que da cuenta de las normas aplicables a la fecha del hecho aquí debatido y de las normas de seguridad adoptadas con posterioridad al mismo, evolución que es plenamente respaldada por las Acordadas del Superior Tribunal de Justicia obrantes a fs. 417/455.
Así, encuentro evidente que la exigencia de entrega de chequeras al Juzgado de feria, mediante acta de recepción con indicación de cantidad de cheques existentes, con numeración inicial y final, y fecha del último cheque librado, se estableció con posterioridad al hecho que da motivo a esta acción (ver art. 7 del texto ordenado de las órdenes de pago judiciales, dispuesta por Acuerdo N° 8/02 del 8-5-02, ver fs. 454). Por tanto, al momento en que se realizó el pago de autos, no era exigible al banco verificar la correspondencia entre la orden de pago y su chequera, dado que ésta no era entregada al banco, y por ende, tal control, no podía exigírsele. En consecuencia, si las reglas de seguridad imperantes al momento del hecho no ponían en cabeza del banco esa verificación, la irregularidad apuntada por la accionante de haberse extraído fondos depositados en el Juzgado Civil y Comercial N°5 con un cheque entregado al Juzgado Civil y Comercial N°11, no puede imputarse a la entidad bancaria.
Las restantes infracciones señaladas por la accionante, referidas a que en el sello ovalado que identifica al juzgado el número se encuentra en blanco y que el número de expediente fue mencionado de manera incompleta (faltándole un 1 al final), tampoco revisten entidad suficiente para considerar la responsabilidad del banco. Del relato efectuado por los testigos surge que, en la operatoria bancaria, los pagos se realizaban pese a tales deficiencias, habiendo coincidencia entre el número de la cuenta judicial, la carátula del expediente y las firmas registradas del Juez y Secretario. En el caso, al número de expediente consignado en la orden de pago le faltaba sólo un número final, circunstancia que no era considerada relevante -según los dichos de los declarantes- si existía coincidencia entre el número de cuenta y la carátula del expediente, admitiendo que el defecto en el número de cuenta no era impedimento para el pago. Así las cosas, no advierto que exista incongruencia en la decisión del «a quo» al relevar de responsabilidad al banco, pese a reconocer defectos en el cheque judicial, toda vez que los mismos no resultaban sustanciales y, por ende, obstativos del pago.
Asimismo, han señalado los declarantes un dato fundamental sobre el que no repara el apelante: que no existía orden de no pagar o de extravío de chequera o de cheques judiciales de ningún juzgado, al momento del hecho. Ello se corrobora con lo obrado en el expediente N° 47158 del Juzgado de Instrucción N°4 donde consta que la denuncia de hurto de chequera se efectuó recién en fecha 26-2-02, y también con lo actuado en Expte N° J-79-02 (STJ) que da cuenta de que la denuncia policial formulada por la Juez del Civil y Comercial N° 5 por supuesto delito de estafa se realizó recién el 25-2-02. Es decir, que si no existía denuncia de extravío, hurto u orden de no pagar el cheque, no puede objetarse el accionar del banco demandado. Se ha dicho que «el banco responde por el incumplimiento de la obligación de no pagar un cheque presentado al cobro cuando se le dio oportuno aviso del extravío, sustracción o robo de las fórmulas de su cuaderno, aún cuando la firma no fuese visiblemente falsificada» (Cura, José María, en Pago de cheque con firma de librador visiblemente falsificada. Responsabilidad del banco», La Ley, 1993-A, 198).
Véase que, en el caso, no se formuló cuestionamiento a las firmas colocadas en el cheque judicial por el juez y secretario, ni a otros recaudos de conformación de la orden judicial, excepto las mencionadas precedentemente (número de juzgado en el sello y número de expediente incompleto), circunstancias que -reitero- no resultaban decisivas para impedir el pago. Tampoco se invocaron -menos probaron- adulteraciones del cheque, o defecto del banco en la verificación de la identidad del presentante al cobro. La falta de correspondencia del cheque con la chequera tampoco puede serle imputable, según los fundamentos ya expresados, por lo que no encuentro configurada la responsabilidad del banco en el caso sometido a consideración. Los supuestos en los que la jurisprudencia ha admitido tal responsabilidad refieren a situaciones en las que los defectos formales del cheque sean constatables a simple vista, capaces de alertar al empleado bancario en el sentido de que pudo existir adulteración, o cuando difiera la firma del librador o cuando «en mero cumplimiento de la obligación de contralor, una atenta visualización habría permitido constatar también la existencia de un sobrerraspado en la cifra en números y en letras» (C.Civ y Com. San Martín, sala 2, 1998/09/03- Controles Argentinos SRL c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro LLBA, 1999-402), lo que no se advierte en autos.
Sabemos que en virtud de la cuenta corriente -contrato cuyas disposiciones resultan aplicables al caso por analogía, dado que aquí se controvierte el pago de un cheque judicial y la actividad del banco al atender el libramiento de la orden judicial resulta idéntica a la desplegada en aquel contrato- se impone al banco girado el deber de verificar y controlar la autenticidad y regularidad de las enunciaciones contenidas en el cheque que se le presentan al cobro, lo que genera el compromiso de actuar con la mayor diligencia y prudencia en todos sus actos. Pero también debe considerarse que «a los fines de la responsabilidad del girado por pago indebido de un cheque presentado al cobro, no puede exigírsele al personal del banco una pericia similar a la de un experto de profesión calígrafo, capaz de advertir una falsificación sobre la base de sus conocimientos y su técnica» (CNCom, sala A, 1984/05/28 – Armec SRL c/Banco Los Pinos Coop Ltdo – ED, 16/7/84, p.7).
Así las cosas, habré de propiciar la confirmación de la sentencia recurrida, al haber valorado correctamente las circunstancias del caso, conforme a la prueba producida, coincidiendo con el Sr. Juez «a quo» en que no se advierte conducta negligente del banco demandado que justifique su responsabilidad.
V.- Por todo ello, propicio el rechazo de ambos recursos y la confirmación de la sentencia recurrida (N° 190 de 08.09.15 de fs. 762/767). Las costas de alzada deben ser impuestas a la demandada vencida respecto del recurso por ella interpuesto a fs.773/786 y por su orden respecto del recurso promovido por la actora a fs. 798/801 en razón de que no hubo oposición de la contraria. Así voto.
A LA MISMA CUESTION LA SRA JUEZ DE CAMARA DRA MARIA BEATRIZ BENITEZ DE RIOS BRISCO, DIJO: Que por compartir los fundamentos y conclusión a que arriba la vocal preopinante, adhiero y me expido en igual sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo, pasado y firmado ante mí, Secretario, que doy fe.-
Fdo: Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER – Dra. MARIA BEATRIZ BENITEZ DE RIOS BRISCO. Ante mí. Dr. LISANDRO BARRIOS MARASCO. -Pro Secretario Actuario.
CONCUERDA: fielmente con sus originales obrantes en el Protocolo de Sentencias de ésta Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y del corriente año.—- CORRIENTES, 30 de Agosto de 2017.-
Dr. LISANDRO BARRIOS MARASCO
Pro Secretario Sala II Cám. Apel. Civil y Comercial
Corrientes
NRO. 91 SENTENCIA
CORRIENTES, 30 de Agosto de 2017.- Por los fundamentos que instruye el Acuerdo que antecede,
FALLO:
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 773/786, con costas al vencido.
2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 798/801, confirmando la sentencia recurrida (N° 190 de 08.09.15 de fs. 762/767) en todas sus partes, con costas de alzada por su orden.
3) Insértese, regístrese, notifíquese y consentida que fuere, devuélvase al Juzgado de origen.-
Dra. Ma. BEATRIZ BENITEZ DE RIOS BRISCO
Juez de Cámara
Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER
Cám. Apel. Civil y Comercial
Corrientes
Dr. LISANDRO BARRIOS MARASCO
Pro Secretario Sala II Cám. Apel. Civil y Comercial
Corrientes
021104E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115064