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JURISPRUDENCIAPedido de propia quiebra. Recaudos formales. Estado de cesación de pagos
Se revoca la resolución que rechazó el pedido de quiebra formulado por el mismo deudor, con fundamento en la falta de prueba sobre el estado de cesación de pagos.
NEUQUEN, 5 de diciembre del año 2017.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: «SALMOIRAGHI EDUARDO S/ QUIEBRA», (JNQCI2 EXP Nº 519105/2017), venidos a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Micaela ROSALES y, de acuerdo con el orden de votación sorteado, la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- El peticionante interpuso recurso de apelación contra la resolución interlocutoria de fs. 53/56, que rechaza el pedido de quiebra propia.
El recurrente se agravia señalando que el fundamento de la decisión adoptada por la a quo reside en la supuesta ausencia probatoria del estado de cesación de pagos del peticionante.
Dice que no existe, en la quiebra voluntaria, deber alguno del deudor de probar su estado de cesación de pagos. Agrega que el art. 78 de la ley 24.522 indica para los casos de quiebra pedida por el acreedor, que aquél estado debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se halle imposibilitado para cumplir sus obligaciones.
Sigue diciendo que es el acreedor quién debe cargar con esta obligación, porque el deudor se encuentra eximido incluso de cumplir cualquier requisito formal en su petición, sin que ello obste a la declaración de quiebra, lo que es dicho expresamente por el art. 86 in fine de la LCQ.
Insiste en que el deudor no debe probar su estado e cesación de pagos, sino indicar los hechos configurativos del mismo; y en que el pedido de quiebra del propio deudor prevalece frente a los requeridos por los acreedores, y se decreta aún no cumplidos los requisitos del art. 11 de la LCQ.
Cita jurisprudencia.
II.- La jueza de grado ha rechazado el pedido de quiebra formulado por el mismo deudor con fundamento en la falta de prueba sobre el estado de cesación de pagos, extremo que entiende debe ser acreditado por el peticionante.
Con respecto a si el peticionante de su propia quiebra debe o no acreditar su estado de cesación de pagos, doctrina y jurisprudencia no son pacíficas.
El art. 86 de la LCQ establece que la solicitud de quiebra por el deudor se debe acompañar con los requisitos indicados en el art. 11, incs. 2°, 3°, 4° y 5° y, en su caso, por los previstos en los incs. 1°, 6° y 7° del mismo, sin que su omisión obste a la declaración de quiebra.
De la norma legal citada surge que debe, entonces, el peticionante de su propia quiebra explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado, ya que este recaudo se encuentra previsto en el art. 11 inc. 2° de la LCQ.
Parte de la doctrina y de la jurisprudencia entiende que la petición de propia quiebra importa la confesión de la cesación de pagos, por lo que el juez debe decretar la quiebra sin más trámite, y sin necesidad de investigar la existencia o no del presupuesto de la quiebra. Adhieren a esta posición, entre otros, Rouillón, García Martínez, Quintana Ferreyra, como así también la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario (autos “Sanabria, Alejandro J.”, 28/7/2009, LL AR/JUR/30816/2009). De igual modo, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quilmes, Sala II, ha dicho que el pedido de la propia quiebra importa un reconocimiento de que existe un estado de insolvencia y una confesión judicial del estado de cesación de pagos, que reviste –por ello- la máxima eficacia probatoria (autos “Civasa S.R.L.”, 11/10/2007, LL 35022307).
Por su parte, otro sector de la doctrina como Cámara y Fassi sostienen que el juez podría adoptar medidas para comprobar la existencia de la cesación de pagos. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza ha dicho que para el pedido de la propia quiebra, el deudor debe adjuntar los recaudos que prueben el estado de cesación de pagos, para lo cual no es suficiente su confesión; ya que el pedido de la propia quiebra requiere el puntual cumplimiento de adjuntar como mínimo, la copia de la documentación que sustenta las deudas denunciadas (autos “Di Leo, Adriana s/ Quiebra”, 18/4/2000, LLBA 2000, pág. 1.230).
En una tercera vía, Rivera, Roitman y Vítolo consideran que, en atención a la actual redacción del art. 86 de la LCQ, el debate es estéril, ya que, no obstante el incumplimiento de los recaudos formales, la quiebra debe ser declarada. No obstante ello sostienen que en estos casos el juez solamente está habilitado para comprobar su competencia, la personería del solicitante, y la calidad de sujeto pasible de ser quebrado del deudor (cfr. aut. cit., “Ley de Concursos y Quiebras”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, T. III, pág. 122).
Debiendo adoptar una posición al respecto, señalo que la magistratura no puede declarar la quiebra del deudor, no obstante que él sea quién la peticione, en forma automática. Como en todo proceso judicial, el magistrado o magistrada actuantes deben efectuar un mínimo análisis respecto de la existencia de los recaudos legales que avalen el planteo formulado. Ello, claro está, sin perjuicio de lo que resulte, eventualmente, del desenvolvimiento del proceso judicial.
Pero este análisis no debe ser excesivamente riguroso, sobre todo en supuesto como el de autos, donde la misma norma legal termina por minimizar los recaudos formales.
Por tanto, sin perjuicio de considerar relevante la confesión del deudor de la existencia de su estado de cesación de pagos, entiendo que debe aquél acompañar con su pedido los documentos necesarios que avalen aquella confesión.
Ello así, porque el estado de cesación de pagos es uno de los recaudos esenciales para la apertura de los procesos falenciales; y, además, porque como lo señalé en autos “Vázquez, Luis Adolfo s/ Quiebra” (expte. n° 427.701/2010, fallo de fecha 28/4/2011), el control que le corresponde hacer al juez o jueza actuantes, en estos casos, es si existe un ejercicio abusivo o desnaturalizado del derecho a peticionar la propia quiebra, teniendo en cuenta el fenómeno del denominado consumidor sobreendeudado. Más este no es el supuesto de autos.
Analizada la documentación acompañada por el peticionante, entiendo que ella es suficiente para demostrar la existencia del estado de cesación de pagos ya que constan en la causa certificaciones contables que dan cuenta de la evolución patrimonial del perticionante, y del desfasaje existente entre el activo y el pasivo al 31 de mayo de 2017, el que importa la imposibilidad de cancelar totalmente el segundo con el primero.
En definitiva, encontrándose avalado mínimamente mediante prueba documental, el reconocimiento del estado de cesación de pagos, entiendo que corresponde acoger el pedido del propio deudor y declara su quiebra.
III.- Conforme lo dicho, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación del peticionante, revocar el decisorio recurrido, y disponer que en la instancia de grado se proceda al dictado de la sentencia de quiebra.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Sin perjuicio, de que a mi entender, la sola manifestación de encontrarse en cesación de pago alcanza para cumplir con el recaudo formal de la LCQ, adhiero al voto en función de las constancias indicadas en el mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Revocar la resolución interlocutoria de fs. 53/56, y disponer que en la instancia de grado se proceda al dictado de la sentencia de quiebra.
II.- Costas de alzada por su orden.
III.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los autos a origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío – Dra. Patricia M. Clerici
Dra. Micaela S. Rosales – SECRETARIA
028421E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122916