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JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Acreedor fiscal. Exclusión de cómputo de las mayorías. Categoría diferenciada
Se confirma la resolución mediante la cual el juez rechazó la solicitud de exclusión del cómputo de la mayoría de ciertos acreedores fiscales, al concluirse que, si bien en similares situaciones se consideró pertinente categorizar de oficio al Fisco en una categoría diferenciada, integrando de manera armónica los derechos del deudor con los de los acreedores involucrados, lo cierto era que en el presente caso esa categorización diferenciada ya fue efectuada por la propia concursada y, pese a ello, no logró arribar a un acuerdo con sus acreedores (aun contando con dos prórrogas del período de exclusividad).
Buenos Aires, 17 de septiembre de 2019.
1. La concursada apeló la resolución de fs. 706/707 mediante la cual el juez de primera instancia rechazó su solicitud de exclusión del cómputo de las mayorías de ciertos acreedores fiscales (Administración Federal de Ingresos Públicos, Fiscalía de Estado de la Provincia de Córdoba y Dirección General de Rentas de Corrientes; v. fs. 610/611 y 679).
Su recurso de fs. 708 -concedido en fs. 709- fue fundado con el memorial de fs. 724/727, que recibió contestación de la sindicatura en fs. 731/732.
2. La señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 750/755, aconsejando confirmar el pronunciamiento recurrido.
3. Luego de examinar las constancias de la causa y el memorial presentado por la apelante, la Sala no puede sino coincidir con el temperamento propuesto por la Fiscal en su dictamen, de modo que el recurso sub examine será rechazado.
Debe aclararse, sin embargo, que en situaciones parcialmente análogas a la presente (donde se requirió la exclusión del cómputo de las mayorías de algún organismo fiscal por su supuesta obstrucción a la salida concordataria), este Tribunal ha considerado pertinente categorizar de oficio al Fisco en una categoría diferenciada, integrando de manera armónica los derechos del deudor con los de los acreedores involucrados (v. esta Sala, 16.10.07, “Comercial Mendoza S.A. s/ concurso preventivo”; 22.5.13, “Frigorífico General Belgrano S.A. s/concurso preventivo”, y sus citas de doctrina y jurisprudencia), mas lo cierto es que en el presente caso esa categorización diferenciada ya fue efectuada por la propia concursada y que, como bien lo ha señalado la Representante del Ministerio Público en su dictamen, pese a ello no ha logrado arribar a un acuerdo con sus acreedores (aún contando con dos prórrogas del período de exclusividad).
Por todo ello, compartiendo las argumentaciones y conclusiones expuestas en el dictamen fiscal que antecede a este pronunciamiento, el recurso sub examine será desestimado.
4. Como corolario de lo expuesto, y con base en lo aconsejado por la Fiscal General, se RESUELVE:
Rechazar la pretensión recursiva de fs. 708, con costas (arts. 68/69 Cpr., art 278, LCQ).
5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la Fiscal y a las partes. Fecho, devuélvase la causa, confiándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Cpr.).
El Juez Juan R. Garibotto no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
Agroindustrias Río Tercero SA s/concurso preventivo – Cám. Nac. Com. – Sala D – 02/08/2016 – Cita digital IUSJU015359E
043179E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128246