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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Daños sufridos por un pasajero. Carga de la prueba. Rechazo de la demanda
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños deducida contra la empresa de transportes, ya que el actor no acreditó su calidad de pasajero.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de noviembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en autos: “GRIFANTINI, ALBERTO GRACIANO C/JUAREZ, JORGE FABIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia corriente a fs. 637/640, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara, Dres. Cortelezzi, Díaz Solimine y Alvarez Juliá.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. Cortelezzi dijo:
I.- La sentencia de fs.637/640 rechazó la demanda promovida por Alberto Graciano Grifantini contra “Expreso Esteban Echeverría S.R.L.” y la aseguradora “Belgrano Sociedad Cooperativa Limitada de Seguros”.
El pronunciamiento fue apelado únicamente por la parte actora, quien expresó agravios a fs. 679/684, cuyo traslado fue contestado a fs. 686/687 por la empresa demandada.
Corresponde en consecuencia que brinde respuesta a las críticas del demandante.
II.- AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA.
1.- Alberto Graciano Grifantini se agravia del rechazo de la demanda que promoviera en procura del resarcimiento por los daños y perjuicios que dice haber sufrido el día 18 de octubre de 1995, alrededor de las 20,30 horas, en ocasión del viaje que se encontrara realizando como pasajero en el interno … de la línea de colectivos 406.
Relató que en tal ocasión, se encontraba parado esperando para colocar las monedas en la máquina expendedora de boletos, cuando el colectivo que venía circulando por la calle Seguí de la localidad de Wilde dobló a la izquierda para tomar la calle Avellaneda y con una maniobra brusca e inesperada, embistió un container allí existente. Debido a tal maniobra cayó hacia delante, golpeando su mano derecha en el pasamano y resbaló por los escalones de ascenso al colectivo con todo el peso de su cuerpo sobre su pie izquierdo, sufriendo lesiones.
Pese a admitir que los elementos colectados en estas actuaciones han sido ciertamente escasos, insiste en que existen indicios ciertos y concordantes que demuestran su carácter de pasajero y las lesiones físicas que denunciara, entendiendo que el magistrado de grado ha valorado inadecuadamente la causa penal. Indica también que debió presumir el “a-quo” la veracidad de los hechos afirmados en la demanda, ante la presentación extemporánea en autos del chofer codemandado.
2.- Es cierto que resultó extemporánea la contestación de demanda del chofer del colectivo Sr. Juárez (v. fs. 89, pto III, 2), pero tal hecho se torna indiferente frente a la contestación de la acción efectuada por la empresa coaccionada y la negativa expresa que en ella se formula.
Sentado ello, debo señalar que “el principio de unidad de la prueba establece la necesidad de tratar a la prueba producida en el proceso en su conjunto, teniendo en cuenta la integridad del aporte de los medios probatorios que fueron producidos a lo largo del proceso”. Asimismo, “se infiere del art. 386 del Cód. Procesal que la valoración de la prueba es una actividad intelectual (de valoración o apreciación, precisamente) que debe ser llevada a cabo por el juez en una etapa del proceso, siguiendo las reglas del sistema conocido como la sana crítica. La norma expresamente aclara que el juez debe expresar cómo, de entre todas las pruebas producidas, valoró o tasó aquellas que fueron trascendentes para la resolución del conflicto” (conf. Díaz Solimine, “La prueba en el proceso civil”, La Ley, T.1, págs. 51 y 119/120).
En las presentes actuaciones la empresa accionada desconoció la calidad de pasajero del demandante. Por ello correspondía al actor arrimar a estos actuados toda la prueba pertinente a fin de acreditar sus dichos.
Adelanto desde ya que considero, al igual que el colega de la instancia anterior que en el caso, la calidad de pasajero del actor no ha quedado demostrada.
3.- De las constancias de la causa penal nº 47.707/1995, que tramitó ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional n° 8 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, que fue remitida ad effectum videndi y en este acto tengo a la vista, surge que dieciséis (16) días después de la ocurrencia del hecho denunciado en autos, se presentó en forma espontánea Grifantini por ante la autoridad policial, indicando que “…el 18 del mes próximo pasado, y siendo alrededor de las 20,30 horas aborda un colectivo de la línea 406 de la empresa Esteban Echeverría, interno … …que le cedió el ascenso a una señora de unos 50 años…escucha un fuerte golpe cayendo hacia delante y golpeándose contra pasamanos y cayendo casi en los escalones de ascenso…se reincorpora pero sentía un fuerte dolor del tobillo del pie derecho, que fue auxiliado por otros pasajeros ocasionales…que ante ello el conductor del colectivo cierra las puertas y se dirige hacia una clínica del Sindicato de Colectiveros…que en el citado nosocomio no fueron atendidos por el que el chofer procedió a trasladar a la totalidad de los pasajeros al Hospital Lucio Meléndez, que en el lugar determinaron previo toma de radiografías que presentaba fractura de tobillo de pie derecho, donde le fue colocada una bota de yeso… (fs.8/9vta.)”.
Va de suyo recordar que al iniciar la presente demanda, el accionante aseguró que a raíz de la maniobra del chofer del colectivo cayó hacia delante resbalando por los escalones de ascenso con todo el peso de su cuerpo sobre su pie izquierdo. Luego, al determinar los rubros reclamados indicó que “ha sufrido una lesión ósea en su pierna izquierda que motivó su inmovilización mediante bota de yeso”.
No puedo dejar de señalar que el “Hospital Lucio Meléndez” indicó a fs. 44 de las actuaciones penales que “Del Sr. Alberto G. Grifantini no se registra nada”. En los presentes, dicha entidad hospitalaria solicitó la ratificación o rectificación de la fecha de ingreso en el establecimiento (fs. 216) y nada de ello fue realizado por el accionante.
Por lo demás, tampoco puedo soslayar lo señalado por la perito psicóloga en su experticia en el sentido que “el actor inicia un relato corto, rápido y parcial del accidente de marras, con absoluta ausencia de detalles específicos, presentando dificultades para precisar fecha, número de línea de colectivo en la que viajaba en el momento de los hechos, manifestando que debido al transcurso del tiempo pasado desde ese momento a la actualidad (cuatro años) no podía brindar detalles precisos de lo acontecido” (v. fs. 308).
Tampoco logró traer a las presentes actuaciones a la testigo Sra. María Sara Gómez, ni a los restantes por él ofrecidos en su demanda.
Conforme surge de las actuaciones penales, la Sra. Gómez es quien formuló el día 30 de octubre de 1995 la denuncia que diera inicio a dichas actuaciones represivas (fs. 1) por haber sufrido lesiones por igual hecho que el manifestado luego por Grifantini.
No resulta un detalle menor que el Hospital Meléndez haya adjuntado a dichos actuados las abundantes constancias de atención médica en tal ocasión de la Sra. Gómez (fs. 45/48) no contando con ninguna de nuestro accionante.
Apreciado todo ello en su conjunto, solo puedo coincidir plenamente con lo concluido por el Sr. Magistrado de grado: el accionante no ha logrado demostrar su carácter de pasajero ni los restantes hechos expuestos en la demanda.
Ninguno de los “grandes avatares” que se dicen han ocurrido durante el proceso y que fueran expresados en los agravios (concurso preventivo de la empresa demandada, la remisión de los autos para su trámite ante los Tribunales de Lomas de Zamora, la tramitación de casi toda la prueba por ante dicha jurisdicción, el regreso de los autos a la justicia nacional, la trabajosa gestión para conseguir la remisión de las actuaciones penales) resultan determinantes para justificar la inactividad probatoria que se vislumbra en el caso de autos.
El escaso material reunido no permite inferir siquiera que han existido indicios que, unidos por simientes lógicas y atendiendo a su sentido final, se transformen en presunciones. De conformidad con el art.163, inc. 5° de la ley adjetiva, las presunciones no establecidas en la ley sólo deben ser atendidas cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica y atendiendo a la naturaleza del juicio.
El plexo probatorio reseñado no admite sopesar los elementos que lo conforman como indiciarios.
En tal sentido, la carga procesal conceptuada como el imperativo del propio interés, importa una circunstancia de riesgo consistente en que, quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito (C.N.Civil, Sala C, 19/10/64, L.L.117-808, Nº11.271-S; C.N.Federal Civil y Comercial, Sala II, 20/3/79, L.L.1980-C-572, Nº35.492-S; CNCiv., Sala C, L.453.657, del 28/11/2006; entre muchos otros).
En consecuencia, y si mi voto fuera compartido, propicio al Acuerdo que se rechacen los agravios de la parte actora y se confirme la sentencia de grado en todo lo que decide, con costas de Alzada a cargo del apelante vencido (conf. art. 68 del Código Procesal).
Por razones análogas, los Dres. Díaz Solimine y Alvarez Juliá adhirieron al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.-
BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI
LUIS ALVAREZ JULIA
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
Buenos Aires, … de noviembre de 2015.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se rechazan los agravios de la parte actora y se confirma la sentencia de grado en todo lo que decide.
Las costas de Alzada se imponen a cargo del apelante vencido (conf. art. 68 del Código Procesal
Regulados que sean los honorarios por la actuación en primera instancia, se fijarán los de la Alzada.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase.-
BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI.- LUIS ALVAREZ JULIA.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.-
005177E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106902