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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Reparación defectuosa del vehículo. Carga de la prueba. Rechazo de la demanda
Se revoca el fallo recurrido rechazando la demanda de daños deducida contra el tallerista, pues el actor retiró el automóvil una vez finalizada la tarea de reparación y lo condujo hasta su domicilio ubicado en otra ciudad para luego viajar a Buenos Aires, lo que es incompatible con una colocación errada del kit de distribución; además el pago efectuado por la prestación del servicio sin quejas respecto del mismo demuestran su conformidad con las tareas del demandado y que no se evidenciaron alertas que demuestren fallas en la mecánica del vehículo atribuible a la intervención del accionado.
En la ciudad de Goya, Provincia de Corrientes, a los 05 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Goya, la Sra. Presidente Dra. GERTRUDIS L. MARQUEZ y los Sres. Vocales Dres. JORGE A. MUNIAGURRIA y LIANA C. AGUIRRE, asistidos por la Secretaria Actuante Dra. Mercedes Palma de Balestra, tomaron en consideración la causa caratulada: “Marques, Claudio Daniel c/Zone, Miguel German s/daños y perjuicios”, EXPTE. Nº GXP 27236/16, venida en apelación ante esta Excma. Cámara.
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente: – Dra. GERTRUDIS L. MARQUEZ – Dra. LIANA C. AGUIRRE –
RELACION DE LA CAUSA: la Dra. MARQUEZ dijo: como la practicada por el a quo se ajusta a las constancias de autos a ella me remito para evitar repeticiones. La Dra. AGUIRRE manifiesta conformidad con la presente relación.
Seguidamente el tribunal considera las siguientes
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Caso contrario, ¿debe ser confirmada, revocada o modificada?
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MARQUEZ DIJO: I- Que vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del Recurso de Apelación deducido a fs. 137/141 por los Dres. Julián Ramón Urquijo y Julián Urquijo, por el demandado contra la Sentencia N°23 del 28/02/2018, fs. 116/132 vta.
Sustanciado (fs. 142), contestado el traslado por la contraparte a fs. 143/144 vta., se concede la apelación libremente y con efecto suspensivo, elevándose las actuaciones por Dto. N° 5506, fs. 145.
Recibidas, se ordenó bajar a origen y dar cumplimiento al pto. 5°) del Fallo impugnado (fs.147); cumplida la manda y devueltas las actuaciones, por auto N° 595, se integra Tribunal, se llama autos para sentencia y se manda practicar acta de sorteo a los efectos de establecer el orden para emitir el voto (fs. 151). A fs. 152 obra Acta N° 154.
II) La impugnada, al tiempo que RECHAZÓ la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA interpuesta por el demandado, MIGUEL GERMAN ZONE, por improcedente; HIZO LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el actor, CLAUDIO DANIEL MARQUES, y en consecuencia, CONDENÓ a MIGUEL GERMAN ZONE, a abonar al actor, en concepto de daños y perjuicios, la suma de $ 60.000.
Autorizó la aplicación sobre la suma admitida ($ 60.000), a contarse desde el 18/01/2.016 y hasta su efectivo pago, de un interés equivalente a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, cartera general, ya que la prevista por el art. 768, inc. «c», del CCCN aún no ha sido fijada ni publicada, mandando practicar la pertinente planilla; de conformidad con lo dispuesto en el punto VI del Considerando.
Luego, impuso las costas del proceso, a cargo del actor en el 13,99% (0% + 12,5% + 1,49%), y a cargo del demandado en el 86,01% (50% + 12,5% + 23,51%) restante; de conformidad con lo dispuesto en el punto VII del Considerando y ordenó agregar la documental reservada en Secretaría, con excepción del Título del Automotor Nº … y del Acta de Matrimonio Nº …, Tomo …, Año 1.998, los que serán entregados al actor o a su letrado apoderado, previa constancia Actuarial y certificación de las copias obrantes en la causa.
Y Difirió la regulación de honorarios, para cuando los profesionales intervinientes la soliciten, cumpliendo las previsiones del art. 9 de la Ley 5.822.
III) Los antecedentes.
CLAUDIO DANIEL MARQUES, promovió demanda de daños y perjuicios contra Miguel Germán Zone por la suma de $ 63.800, o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de la causa, con más los intereses. Dijo ser copropietario, junto a su esposa, de un automóvil marca CITROEN, modelo C4 5P 2.0 … SX, tipo SEDAN 5PTAS, modelo 2.011, chasis Nº …, motor Nº …, marca CITROEN, identificado con el dominio Nº …, adquirido por la pareja el 22/09/2.015. Y relató que, cuando el vehículo llegó a los 60.000 km., ingresó el automóvil al taller mecánico denominado MECANICA ZONE, a cargo del Sr. Miguel Germán Zone, con motivo de hacerle cambiar el sistema de distribución completo y amortiguadores -como está consignado en la factura “C” Nº … emitida por el mencionado taller mecánico el día 11/01/2.016-, a modo de precaución para evitar futuros inconvenientes ocasionados por el desgaste de los mismos. Que unos días después decidió viajar a la ciudad de Buenos Aires en el automóvil, el cual se vio interrumpido abruptamente por una falla del vehículo, quedándose en medio de la ruta con toda su familia que lo acompañaba. Luego, se acercó a un taller mecánico especializado donde constatan una falla en el sistema de distribución del vehículo, pero sin poder precisar qué otros surgen a causa de dicha falla, ya que sólo con la reparación se podría llegar a saber con exactitud qué otro artefacto y/o autoparte resultó dañado. Inmediatamente se contactó con el Sr. Miguel Germán Zone por teléfono, y con posterioridad por carta documento, solicitándole que se haga cargo de remolcar y reparar el vehículo, que al responder la carta documento, rechazó los términos vertidos en la misma. Y luego del mencionado rechazo reconoció haber realizado el trabajo descripto y haber recibido una llamada de su mandante al momento de suscitarse la falla.
Que luego el Sr. Zone lo acusó de: falsedad de los dichos que luego por él fueron reconocidos, de cometer el delito de extorsión, tentativa de estafa y amenazas; intentando amedrentar a su representado y manifestando de forma evidente su intención de no conciliar. El Sr. Zone concluyó su carta documento manifestando su desinterés en llegar a ningún acuerdo razonable para brindar garantía al trabajo realizado. De modo tal que no le quedó otra alternativa que concurrir a los estrados judiciales para que se determine el quantum de la indemnización que debe abonar el demandado Zone, fruto de su impericia y/o imprudencia en el trabajo que realizó o bien manifestó haber realizado sobre el automotor de su representado.
Reclama la suma total de $ 63.800, monto que dice surge de los presupuestos de reparación que se adjuntan y de la factura emitida por Mecánica Zone, con más los intereses puros que correspondan desde la fecha del evento dañoso y hasta el dictado de la sentencia.
MIGUEL GERMAN ZONE, contestó el emplazamiento y niega todos los hechos descriptos en la demanda, salvo aquellos que reconozcan expresamente. Da su versión de los hechos y relata que en los primeros días de enero del año 2.016 el actor se presentó a su taller mecánico, con un vehículo usado, y le pidió que le arregle el automóvil objeto de autos, al que había que cambiarle la cadena de distribución y colocarle amortiguadores nuevos. Que pactaron el precio de la mano de obra y convinieron también que el actor iba a comprar los repuestos y llevarlos para que sean cambiados en el taller mecánico del demandado. Que cuando el vehículo estuvo en marcha, dio aviso a Marques para que viniera a buscarlo, quien lo retiró el 8 o 9/01/2.016, previó a dar una vuelta con el automóvil para probarlo y le dijo que en dos o tres días iba a venir a pagarle, llevando su automóvil, con el cual viajo hasta la ciudad de Perugorría que está 70 km. de Goya; y regresó con el vehículo a pagarle el día 11/01/2.016, haciendo dos o tres viajes de Goya-Perugorría, Perugorría-Goya.
Que recibió un llamado telefónico del actor, diciéndole que estaba en Buenos Aires, que se le quedó el auto en la ruta y que estaba en un taller donde le dijeron que se rompió la correa de distribución; y que entonces le pidió que le pase con el mecánico, respondiéndole el Sr. Marques que no estaba, que cuando viniera lo llamaría para ponerlo en contacto, lo cual nunca ocurrió. Luego de unos días sin tener noticias, pensando que estaba todo solucionado, sorpresivamente el día 20/01/2.016 recibió una carta documento donde el actor le reclamaba un monto de dinero y que remolque el automóvil porque había tenido un problema en el sistema de distribución del mismo. Carta documento que respondió rechazando las falsas imputaciones.
Señaló que un auto usado como el del actor, modelo 2.011, no tiene garantía (son 3 años o 100.000 km.), y que los repuestos que trajo el mismo tampoco tienen garantía. Que la mano de obra fue la correcta, y que el desperfecto no es responsabilidad del mecánico que hizo el cambio de la correa de distribución, sino, supuestamente, de la imperfección del repuesto que trajo el actor; siendo que no se sabe realmente qué sucedió, por cuanto el accionante no demostró con ningún tipo de documentación haber realizado el arreglo que relata, ni tampoco demostró que se le haya descompuesto el automotor de marras. Que el actor no demostró de ninguna manera haber realizado arreglo alguno a su vehículo, simplemente acompaña dos presupuestos de mano de obra para realizar determinados arreglos. Los mismos no son facturas legales, ni están debidamente conformados a fin de establecer que el accionante haya erogado y abonado realmente arreglo alguno de su vehículo tal como lo insinúa en el inicio de su demanda.
Opuso EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, como defensa de fondo, motivada en no ser actor propietario del automotor en cuestión, y el hecho de que figure en el título del mismo como “ganancial”, no demuestra que el actor resulte titular de derecho alguno para accionar contra del Sr. Zone. Que debió ser la verdadera titular del vehículo quien iniciara la demanda, ya que tal como surge del título automotor adjunto, la deudora de la garantía prendaria constituida resulta ser la Sra. Reina Margarita Zarate, quien es la única titular del vehículo …. Que, Márques, no sólo no es titular de derecho alguno para accionar, sino que no trajo a juicio factura legal y debidamente conformada para demostrar que efectuó pago alguno relacionado con el supuesto desperfecto de su vehículo.
Corrido el traslado de la excepción de falta de legitimación activa deducida, CLAUDIO DANIEL MARQUES, contesta y solicita su rechazo. Afirma ser el automotor de propiedad de la Sra. Reina Margarita Zarate, que está casada en primeras nupcias con el Sr. Marques (actor), de acuerdo a la partida de matrimonio adjunta, y que este figura como cónyuge en el título de propiedad del automotor.
Lo que evidencia la copropiedad del Sr. Marques, y no se puede desconocer el régimen de comunidad que los gobierna, lo que implica que los bienes gananciales son de propiedad de ambos cónyuges por mitades iguales, ecuación que surge de sumar los activos líquidos de uno y otro cónyuge, con arreglo a lo dispuesto por el art. 465, inc. a, del CCCN.
La falta de legitimación manifestada por la contraria carece de fundamento. Que de los arts. 1.712 y 1.716 del CCCN surge que están legitimados para reclamar la reparación del daño quienes acreditan un interés razonable en la prevención del mismo, y que va de suyo que tiene un interés razonable en la reparación del daño acaecido a un bien integrante de su patrimonio. Igualmente se encuentra fundamento en los arts. 1.772 y 1.773 del CCCN, que instituyen como sujeto legitimado para ejercer una acción de responsabilidad contra el responsable directo, el tenedor o poseedor de buena fe de la cosa o bien. Existen – sostiene – marcados fundamentos que lo amparan legalmente con la legitimidad necesaria para promover la acción de responsabilidad y perseguir el resarcimiento que por derecho le corresponde.
El Juez interviniente, en primer término, rechazó la excepción articulada por el demandado, previo análisis de la legitimación activa de Claudio Miguel Marques para reclamar daños y perjuicios por no ser el propietario del vehículo siniestrado y concluir que ello no es obstáculo para que pueda accionar por daños y perjuicios conforme a los términos del inc. b) del art. 1.772 y art. 1.737 del CCyC, esto es ser tenedor de buena fe y damnificado indirecto, demostrado con ser cónyuge de la titular registral y haber sido quien llevó el automóvil al taller para el cambio de la correa de distribución y amortiguadores y ser una relación de consumo la que uniera alas partes, tiene por acreditada la legitimación en los términos del art. 1092 del CCyC lo que lo lleva a interpretar a favor del consumidor (asts. 2 y 37 de la Ley 24.240 y art. 1095 del CCyC). En segundo lugar, enmarcó la cuestión en las disposiciones de los arts. 1737, 1738, 1741 y 1740 del CCyC; de la Ley de Defensa del Consumidor (N°24.240) y los arts. 1092 y 1093 del CCyC y dijo que los daños reclamados serán analizados y resueltos sobre la base de un contrato de consumo, aplicando sus principios y normas interpretativas. En tercer lugar, cargó al demandado con la prueba de la causa de la rotura del kit o correa de distribución y le atribuyó – al no probar que los daños no fueron generados por su negligencia y/o impericia – el 100% de la responsabilidad. En cuarto lugar, admitió el rubro “gastos de reparación del rodado por la suma de $60.000,00 y rechazó el “reintegro de la suma abonada al demandado” de $1.800,00. Luego, tomó como punto de partida de los intereses el 18/01/2016, fecha de la CD despachada por el actor, los que se devengarán por mora desde esa fecha y hasta su efectivo pago a calcularse conforme a la tasa activa del BNA, cartera general, ya que la prevista en el art. 768, inc. “c” del CCyC, aun no ha sido fijada ni publicada. Finalmente, distribuyó las costas y establece un 13,99% a cargo del actor y un 86,01% a cargo del demandado. Para ello tuvo en cuenta que: se le atribuyó el 100% de responsabilidad en la ocurrencia del evento y por lo tanto carga el 50% de las costas correspondientes a ese ítems; en cuanto a la existencia de los daños, la actora resultó vencedera en uno de los dos rubros reclamados y por tanto carga al demandado con el 12,5% y al actor con el 12,5% restante y en cuanto a la cuantificación, el actor reclamó la suma de $63.800,00 y prosperó por $60.000,00, esto es 94,04% del 25% (23,51%) que carga al demandado y el 5,96% restante del 25% (1,49%) al actor.
IV) Las quejas.
Las impugnaciones se focalizan en: A- La errónea aplicación de la ley; la improcedencia de la Ley de Defensa del Consumidor por no concurrir ningún presupuesto para su aplicación. Alegan que, el a quo ante la falta de pruebas y en forma sorpresiva, encuadra la cuestión en una relación de consumo y así suple la vaga y fatua postura del accionante, particularmente en lo que respecta a la orfandad probatoria absoluta. B- La valoración arbitraria y subjetiva que de la prueba efectuó el a quo. Es que – afirman- da por “sobreentendidos” determinados hechos no comprobados, carece la sentencia de algún elemento probatorio para condenar a Zone por el desperfecto sufrido en el vehículo. Tal es así que la pericia no le atribuye responsabilidad como tampoco obra alguna prueba “indiciaria” en esa dirección. Por otro lado, le otorgó validez para establecer el monto condenatorio a “presupuestos” acompañados por el actor pero sin tener en cuenta que no demostró éste haber ejecutado la erogación. C- Las costas, solicitando sean cargadas en su totalidad a la parte actora.
V) La nulidad.
En orden a la nulidad introducida en forma tangencial, se anticipa, no se observan vicios en la decisión venida a examen que ameriten una sanción de esa naturaleza.
Los quejosos fundan el planteo en una supuesta arbitrariedad y/o subjetividad en la ponderación de las pruebas lo que realmente no se logra detectar. Es que leída la causa y el fallo no se puede concluir en esa dirección.
El veredicto enunciado más arriba denota que el juzgador consideró el objeto de la proposición, evaluó las circunstancias del caso, dijo cual era el régimen jurídico aplicable (Código Civil y Comercial y la Ley de Defensa del Consumidor), y en tales condiciones, valoró los elementos probatorios acercados y se expidió al respecto; para admitir la demanda deducida por el actor.
Desde luego que la disconformidad con el mérito que de la prueba efectúa el Inferior no implica haber éste incurrido en arbitrariedad. (Causa: Nº2855, reg. al Tº2-Fº:47 -Nº 14- AÑO 2008).
Ello, por supuesto, no significa que los resultados y el propio estudio de los elementos agregados sean compartidos. Todos serán revisados por medio del recurso de apelación introducido y que es idóneo a ese propósito.
La nulidad deducida tangencialmente, por tanto, será rechazada. Así
Votó.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. AGUIRRE DIJO: Que se adhiere al voto de la colega preopinante. Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. MARQUEZ DIJO: I) En función de los hechos, pruebas y alcances del recurso que motivara el estudio por esta Alzada, se impone en primer lugar señalar que arriban firmes y, por tanto, ajenos a la revisión a efectuar: a- Que el actor, Sr. Claudio Daniel Marques, llevó el automóvil CITROEN, domino … (descrito en autos), al taller del demandado, Sr. Miguel Germán Zone para que éste cambie la correa de distribución y amortiguadores. b- Que fue el actor quien aportó los repuesto para el cambio, los compró los llevó al taller mecánico para tal fin. c- Que cumplida esa tarea por Zone, entre el 8 o 9 de enero de 2016, Marques retiró el automóvil y se fue conduciendo a su domicilio en la localidad de Perugorria. Luego, camino a la ciudad de Buenos Aires el mismo se queda abruptamente en la ruta. d- Que la legitimación activa del Sr. Claudio Daniel Marques, esta dada por ser cónyuge de la propietaria del automóvil CITROEN domino …, Sra. Reina Margarita Zárate tiene interés legítimo y manifiesto en la reparación del daño sufrido. e- Que los daños en el automotor (rotura de las válvulas del motor, del árbol de levas, de los botadores, de los balancines y de los pistones) tiene como causa eficiente la rotura del kit de distribución sin desgaste, nuevo y cambiado.
No son ellos datos menores y conforme fueron desarrollados los agravios, la revisión me lleva a formular un primer interrogante:
1- ¿Hubo de existir entre las partes una “relación de consumo” que autorice el análisis del caso bajo el marco normativo de defensa del consumidor como lo hizo el Dr. Candás?
Creo oportuno, antes, memorar que la ley de defensa del Consumidor N° 24240 y su modificatoria N° 26.361, revigorizadas luego de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, consideran que “Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor” , y consumidor “… a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”
Y me detengo, pues la existencia de esta relación es la que determina la aplicación del Derecho del Consumidor y por lo tanto, aplicar e interpretar las normas de tal modo que resulten más favorables o menos gravosas para el consumidor, en los términos de los arts. 1094 y 1095 del CCyCN.
La norma establece quienes son los sujetos: el consumidor/usuario se califica en función del destino que le asigna a los bienes o servicios que adquiere o utiliza, esto es para uso privado y el proveedor es el oferente de productos o servicios en la medida que esa actividad se realice en el marco de un contrato de consumo.
“…lo que determinará que un oferente sea calificado como proveedor será definido con el foco puesto en el destinatario, que deberá ser un consumidor o usuario”. (Cfr. LORENZETTI, “Código Civil y Comercial de la Nación…” t.VI, pág. 236).
En definitiva, la relación de consumo se configura cuando se adquiere o utiliza de bienes o servicios ofrecidos en el mercado por quien se identifica como “proveedor”, por parte de una persona (humana o jurídica) como destinataria final que es el “consumidor”.
Y no puedo pasar por alto que “Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección al consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor” (art. 1094: Interpretación y prelación normativa, y art. 7 del CCyC).
La respuesta a aquel primer interrogante emerge diáfana, me refiero a configurar el vínculo jurídico que hubo de unir a las partes una verdadera “relación de consumo”, en tanto Marques, utilizó en forma onerosa los servicios, como destinatario final, ofrecidos por Zone en su taller mecánico y ser el marco normativo bajo el cual hubo de analizar el caso el Juez de grado pertinente.
2- De allí que, enmarcado el vínculo jurídico que hubo de existir entre las partes en una “relación de consumo”, operativa la obligación que el art. 53 de la Ley 24.240 (mod. Ley 26.361), en su párrafo tercero, impone al proveedor accionado: “(…) aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio”, se me presenta un segundo interrogante: ¿Demostró el demandado que la ocurrencia del hecho -daños al rodado como consecuencia de rotura de la correa de distribución nueva y recientemente cambiada – no se debió a su culpa/impericia/negligencia?
Primero es conveniente señalar que el juez de primera instancia, en el considerando IV) titulado “Responsabilidad”: dice: “…No se me oculta que las correas o kit de distribución al igual que los amortiguadores que fueron cambiados por Zone, fueron repuestos o autopartes entregados por el actor…”
Esto devino firme en esta instancia. Sin perjuicio de que requerir que solo se apele este segmento a quien resultó beneficiado en definitiva por la sentencia; resulta ilógico y contrario a todo principio de celeridad, aunque bien pudo hacerlo.
Pero advierto sin embargo, que arribo a la misma conclusión que el a quo (en cuanto que los repuestos o autopartes entregados por el actor), puesto que el único material escrito que obró entre las partes previo al evento dañoso que nos convoca, ha sido la Factura C N° …, de fecha 11/01/2016, emitida por Mecánica Zone, donde textualmente dice: “Cambiar Distribución completa y amortiguadores” y la suma resultante son “$1.800”. Efectivamente, en dicho instrumento, reconocido por ambas partes, no se detalla que Zone haya proveído de los repuestos, sino que solo consta el precio de la mano de obra. Por ello, estimo que no se acreditó que Zone haya sido el proveedor de los mismos.
Por otra parte, los precios de kits de distribución completos para Citroen C4 diesel – año 2011, son superiores a $4.000, de lo que deviene imposible que el detalle del recibo obrante a fs. 06, comprenda también los repuestos o autopartes necesarios para el servicio contratado; según datos recabados en …
A los que habría que agregar el monto correspondiente a los amortiguadores también reparados.
De allí emerge mi convicción de que efectivamente, fue Marques quien proporcionó el kit de distribución, para su vehículo.
Aclarado este punto, corresponde ahora remitirnos a los informes brindados por Julio Enrique Dovis (fs. 63) y César Oscar Alegre (fs.66), respectivamente:
Dovis dijo que: “… si la correa de distribución se coloca mal, el auto no arranca, no anda. Para el supuesto que por una gran casualidad el motor llegara a arrancar, no dura marchando ni diez minutos, porque desde que arranca la cadena está trabajando y, si está mal colocada, de inmediato se corta” lo que fue ratificado por el informe de Alegre: “… si se coloca mal la cadena de distribución, es prácticamente imposible que arranque el motor. Aún si por una cuestión fuera de lo común, insólita y sorprendente, el motor pudiera igualmente arrancar, dicha marcha sólo duraría quizás 7 o 10 minutos, no más de eso, ya que, la cadena de distribución desde que arranca el motor, empieza a funcionar, y, si está mal colocada, se rompe, se corta, practicante de inmediato”.
En primer lugar, estos informes no contradicen el informe pericial agregado a fs. 90 y vta., que determinó los daños sufridos por el automóvil, las características del kit de distribución, la cuantificación económica del daño y la demora que insume su reparación.
Así concluyó inclusive el Actor al formular sus alegatos, a fs. 106 vta., donde convalidó las conclusiones de la prueba informativa rendida en estas actuaciones. Todo lo demás expuesto por Marques en su escrito de responde del recurso de apelación, deviene en un razonamiento tardío, que ya no puede ser introducido en el análisis del recurso.
Traigo esto a consideración porque la derivación lógica de la aplicación de las normas del consumo aludidas, implica, ni más ni menos, la inversión de la carga probatoria: el proveedor -en este caso Zone -, además de su deber genérico de colaboración y aporte probatorio (art. 377 CPCC.), su posición de superioridad técnica lo colocaba en mejores condiciones de proveer pruebas conducentes e idóneas para el esclarecimiento del litigio, y lo hizo, demostrando que los daños sufridos por el automotor, como consecuencia de la rotura del kit de distribución que cambió en su taller, no se debió a su impericia, pues si así hubiera sido, el CITROEN utilizado por Marques no hubiera salido andando el 8 ó 9 de enero/2016 de su taller, tampoco hubiera podido conducirlo a Buenos Aires; la correa se hubiera cortado/roto a pocos minutos de poner en marcha el coche (si llegaba a arrancar).
Entonces, las partes son contestes en que Marques retiró el automóvil una vez finalizada la tarea de Zone y lo condujo hasta su domicilio ubicado en la ciudad de Perugorria para luego viajar a Buenos Aires. Ello es incompatible con una colocación errada del kit en cuestión. Pero por sobre todo, el pago efectuado por la prestación del servicio sin quejas respecto del mismo, efectuada el 11/01/2018, demuestran su conformidad con las tareas de Zone y que no se evidenciaron alertas de demuestren fallas en la mecánica del vehículo, atribuible a la intervención del accionado.
El demandado demostró – como estaba compelido a hacerlo – la inexistencia de nexo causal entre el servicio prestado como mecánico y el daño producido en el automóvil por la rotura – comprobada – de ese kit y así eximirse, total o parcialmente de responsabilidad.
Debo agregar además, que Zone fue endeble en su defensa, pero también lo fue Marques al reclamar. Marques no señaló fecha del evento dañoso, los kilómetros que recorrió desde el cambio de correa hasta el desperfecto que reclama, el lugar exacto en el que el mismo aconteció. Datos que sin dudas pudieron ilustrar mejor sobre la posibilidad cierta del vehículo de circular si el kit de distribución hubiese estado mal colocado y que nadie mejor que él conocieron. Es así que con el escaso material probatorio obrante en estas actuaciones, hoy nos corresponde decidir. Sin perjuicio del debilitado marco probatorio, Marques logró probar la relación de consumo y los daños sufridos en su vehículo, pero así también Zone, demostró la inexistencia del nexo causal entre su intervención y el daño.
II) Por lo que se admitirá el Recurso de Apelación deducido por la parte demandada, REVOCANDO los puntos 2°), 3°) y 4°) de la Sentencia N° 23 (fs. 116/132), y en consecuencia, RECHAZAR en todas sus partes la demanda deducida por Claudio Daniel Marques contra Miguel German Zone, cargando las costas del proceso al actor vencido (art. 68 CPCC). Con costas al apelado vencido. Así Votó.
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. AGUIRRE DIJO: A. En función del voto emitido por la Dra. Marquez, concluyendo acerca de la incorrecta admisión parcial de la demanda de daños y perjuicios promovida por Claudio Daniel Márques contra Miguel Germán Zone, decidida por sentencia N° 23 de fs. 116/132 (a cuyos términos me remito), y su propuesta revocatoria, corresponde funde mi discrepancia al respecto en tanto no comparto completamente su razonamiento sobre la evaluación y alcance de algunos hechos y de la prueba rendida en autos.
Sí coincido con ella cuando expresa haber arribado firmes, y por tanto, ajenos a la revisión a efectuar, los siguientes extremos: a- Claudio Daniel Marques, contrató los servicios de Miguel Germán Zone, para que le efectuara el cambio de la correa de distribución y amortiguadores de su automóvil CITROEN, domino …, en su taller denominado “MECÁNICA ZONE, Anexo Lubricentro”, sito en José J. Rolón 1227 de esta ciudad. b- Cumplido el trabajo, el actor abonó a Zone, la suma de $1.800 el día 11 de enero de 2016, y retiró el vehículo; c- En fecha posterior a ese 11/01/16, Marques viajó con destino a Buenos Aires, oportunidad en que el automóvil sufrió desperfectos mecánicos que impidieron continuar con su uso. d- Los daños en el automotor (rotura de las válvulas del motor, del árbol de levas, de los botadores, de los balancines y de los pistones) tuvieron como causa eficiente la rotura del kit de distribución sin desgaste, nuevo y cambiado. e- La legitimación del actor para demandar.
Sin embargo, estimo que la controversia sobre quién adquirió y proveyó los repuestos utilizados no llegaron incontrovertidos a esta instancia. A ello me referiré más abajo.
B. Antes me detendré en el análisis del primer agravio propuesto por Zone, vinculado con la legislación aplicada por el Dr. Candás, y al que la Colega preopinante le diera una respuesta con la que comulgo plenamente: las partes de autos se vincularon en el marco de una “relación de consumo” regulada por la ley de defensa del Consumidor N° 24240 y su modificatoria N° 26.361, robustecidas ambas a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.
Este plexo normativo, huelga decirlo, fue correctamente analizado y aplicado por el a quo.
Es que, indudablemente, Marques y Zone, el primero como usuario del automóvil de su cónyuge, y el segundo como prestador de un servicio mecánico de automotores generaron desde el inicio un vínculo jurídico amparado por el ordenamiento especial (ley 24240 y su mod.) que específicamente lo regula en el Capítulo V: De la prestación de servicios, cuyos arts. 19, 22 a 24, sistematizan la prestación de servicios en general, tratando los arts. 20 y 21 el supuesto individual en el que la prestación del servicio consista en la reparación, limpieza, acondicionamiento, etc. de una cosa.
“Es tan amplio que resulta imposible efectuar una enunciación, aun somera, de todos los supuestos posibles que se tratan en este capítulo. Salvo los casos de transporte aéreo (ver art. 63), y de los servicios públicos domiciliarios que cuenten con regulación propia (ver art. 25, párr.2°), todos los demás servicios que se ofrecen a potenciales usuarios, entran en la normativa de este cap. V…”. (Conf. Juan M. Farina, Defensa del consumidor y del usuario, Comentario exegético de la ley 24240 con las reformas de la ley 26361, 4ª edic.act.y ampl., Astrea, Bs As. 2009, p.277 y siguientes). La negrita es adrede.
Así, no hay mucho más para agregar sobre el tópico. Sin embargo, y por su evidencia, destacaré dos cuestiones trascendentes y que cierran la discusión propuesta por el recurrente: 1) El principio según el cual las partes aportan los hechos y el juez el derecho (iura novit curia), es de aplicación imperativa en cualquier contienda judicial, por lo que más allá de lo invocado por los litigantes, corresponde al juez calificar la relación sustancial en litis y determinar la norma jurídica que rige, siempre partiendo de los hechos presentados por aquellos; 2) El conocimiento que el demandado tenía incluso antes del inicio de esta causa, de que el reclamo del actor tenía sustento legal en la normativa de defensa del consumidor, conforme se lo informó en la carta documento cursada el 18/01/16 y que respondiera el 20/01/2016 (ver fs. 9/10 y 11).
Resalto ello no sólo para reforzar el rechazo de la queja propuesta por el recurrente acerca de la inaplicabilidad del referido ordenamiento especial sino por la proyección que ese encuadramiento habría de tener sobre el asunto y que Zone supo de antemano o, al menos, no pudo desconocer cuando concurrió a defenderse.
2- Despejado entonces, el marco jurídico dentro del que se desarrollara el vínculo obligacional existente entre las partes, esto es, como una “relación de consumo por prestación de servicios”, regida por los arts. 20 y 21 de la Ley 24.240 (mod. Ley 26.361), y los arts. 19 a 24 y 53, corresponde analizar si – como concluyera el a quo- Zone debe responder por los daños sufridos por el vehículo del actor.
Antes de dar respuesta al mismo, recordaré lo anticipado más arriba: vino firme a esta instancia que Miguel Germán Zone, en su reconocida calidad de mecánico de automotores, cambió la correa de distribución y amortiguadores del automóvil domino … de propiedad del actor, los primeros días de enero de 2016, percibiendo por su trabajo la suma de $1.800, según factura del 11/01/2016. También, que Marques retiró el vehículo funcionando, al punto de producirse el desperfecto cuando transitaba con destino a Buenos Aires, produciéndose daños consistentes en rotura de las válvulas del motor, del árbol de levas, de los botadores, de los balancines y de los pistones. Incluso, quedó demostrado y no fue controvertido que el kit de distribución colocado no presentaba desgaste, era nuevo y efectivamente cambiado.
Sentado ello corresponde detenernos sí, en el análisis de los referidos dispositivos legales:
El Art. 20: “Materiales a utilizar en la reparación. En los contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la reparación, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o cualquier otro similar, se entiende implícita la obligación a cargo del prestador del servicio de emplear materiales o productos nuevos o adecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito en contrario”.
Explica Farina al analizar este artículo: “Está implícito en el art. 19 que todo prestador de servicios debe emplear materiales y productos nuevos y adecuados, lo que ocurre es que el legislador ha considerado conveniente hacerlo explícito en el caso de trabajos de reparación o mantenimiento, con el objeto de evitar una corruptela frecuente en servicios de esta naturaleza (p.ej., no es raro que en el cambio de lubricante a un automóvil se emplee aceite usado). Esto hace más de cien años que fue establecido por el art. 1630, parte última del Cód.Civil (hoy 1268 CCyC): ‘Si el material no era a propósito para el empleo a que le destinaban, el obrero es responsable del daño, si no advirtió de ello al propietario, si la obra resultó mala, o se destruyó por esa causa’ (cuando dice ‘obrero’ se refiere al prestador del servicio). (Conf. Farina…, ob cít, p. 297).
A su turno, el Art. 21, introduce en la regulación de este tipo de relación consumeril, un recaudo de incuestionable trascendencia: el Presupuesto: “En los supuestos contemplados en el artículo anterior, el prestador del servicio debe extender un presupuesto que contenga como mínimo los siguientes datos: a) Nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador del servicio. c) La descripción del trabajo a realizar. c) Una descripción detallada de los materiales a emplear. d) Los precios de éstos y la mano de obra. e) El tiempo en que se realizará el trabajo. f) Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de ésta. g) El plazo para la aceptación del presupuesto. h) Los números de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el sistema previsional”.
Refiere el autor citado, que “En los arts. 20 y 21 la ley pone mayor énfasis en la prestación de servicios que tienen por objeto la reparación, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza, etc., quizás por la triste experiencia que existe en esta materia, sobre todo cuando se refiere a automotores; … ambos artículos, particularmente el 21, son de observancia obligatoria en todos los casos en que se encomiende un trabajo a un prestador de servicios encuadrado en el art. 2°, párr.1°. Aunque fácil es darse cuenta de que, la mayoría de las veces, este art. 21° será letra muerta, en especial cuando el usuario tenga urgencia en la reparación, como suele ocurrir en casos de desperfectos mecánicos de un automóvil en ruta…”. (ob.cít. p. 299, el subrayado es propio).
A la luz de los artículos transcriptos, y en función de los hechos y las pruebas rendidas en autos, es fácil concluir que en autos no se demostró el cumplimiento de los extremos legales contemplados.
Adviértase que no hubo presupuesto; ni siquiera fue invocado por quien estaba compelido a elaborarlo, entregarlo y presentarlo: el prestador/ demandado.
Es criterio sostenido en doctrina, que ante “la falta de entrega del presupuesto con los datos que exige el art. 21, deberá operar una presunción iuris tantum a favor de lo que afirme el usuario, teniendo en cuenta la naturaleza y características del servicio (clase de trabajo, materiales empleados, precio convenido, etc.), y atendiendo, en lo pertinente, a lo dispuesto por los arts. 1632, 1635 y concs.del Cód.Civil; pero a la inversa de lo dispuesto por estas normas, será a cargo del prestador del servicio la prueba en contrario de lo afirmado por el usuario o consumidor (art. 37 inc. c)”. (ob.cít. p. 304, criterio compartido por Guillermo Pedro Tinti y Maximiliano Calderón, Derecho del consumidor, Alveroni Ediciones, Bs As., 2011, p. 98).
Trasladadas las mandas legales y sus consecuencias al presente caso, en que Zone dijo -al contestar la demanda- que fue Marques quien le proveyó los repuestos luego colocados en el vehículo, extremo expresamente negado por éste (ver escrito de fs. 38/39), la falta de prueba de un pacto en contrario (y que podría estar inserto en el presupuesto que no se hizo), torna plenamente operativo el art. 20: “se entiende implícita la obligación a cargo del prestador del servicio de emplear materiales o productos nuevos o adecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito en contrario”.
Dicho de otro modo, el prestador debía utilizar repuestos nuevos y adecuados salvo pacto en contrario; también debía extender un presupuesto por escrito que contuviera los datos prefijados por el art. 21. La omisión al respecto generó en el asunto una presunción iuris tantum a favor de lo que afirmó el usuario, esto es, que los repuestos fueron provistos por el propio prestador y no por él.
Luego, tratándose de una presunción que admitía prueba en contrario, ninguna hubo de aportar Zone para demostrar lo contrario: que los materiales empleados fueron adquiridos y entregados por Marques. Y sobre él pesaba la carga de hacerlo.
No es esta una cuestión menor ya que, consolidado el hecho de haberse utilizado en el trabajo repuestos por él comprados -y que fueron nuevos, ya se dijo- se fortalece su responsabilidad ante el usuario por los vicios que pudieran registrar los materiales, ya que “(…) el prestador responde por la calidad de los materiales, excepto que le haya comunicado debidamente al locatario deficiencias en los mismos, según dispone el art. 1630, última parte, del Código Civil” (Tinti-Calderon, ob. cít, p. 97).
No empece esta conclusión el hecho de haber considerado el a quo lo contrario: que fue el actor quien le proveyó los repuestos al mecánico (ver párrafo 4to. de fs. 128, citado por la Dra. Márquez), pues a mas de no resultar ello ni cierto ni probado tampoco podía ser cuestionado por el recurrido que, por haber resultado vencedor en autos, se vio impedido de agraviarse sobre el tópico.
“La doctrina y la jurisprudencia nacionales han destacado que como principio, sólo es apelable la parte dispositiva de la sentencia. Y no sus fundamentos, salvo supuestos excepcionales. En tal sentido se ha resuelto: a) que el vencedor no tiene ni el deber ni el derecho de aplelar los fundamentos del fallo que en definitiva le dan la razón; b) que la apelación no procede contra los considerandos de la sentencia, sino exclusivamente contra su parte dispositiva, de suerte que el vencedor no puede apelar aunque aquellos le resulten agraviantes; c) que no existe gravamen y por lo tanto se carece de interés para recurrir cuando se ha obtenido plena satisfacción de las pretensiones, aún cuando puedan no coincidir los fundamentos expuestos por la parte y los vertidos por el juez, en la medida que ellos no tengan efectos sustanciales; d) que es apelable únicamente la parte dispositiva de la sentencia, por lo que las consideraciones formuladas por el sentenciante en el fallo no pueden fundar los agravios traídos a la instancia; e) que el recurso de apelación no resulta, en principio, procedente referido sólo a motivaciones de un fallo, sino a su parte dispositiva; (…)”. Cfr.: Roberto G. Loutayf Ranea, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Tomo 1, 2ª ed. actualizada y ampliada, Astrea, Bs. As. 2009, ps. 354 y siguientes).
Y por si ello fuera poco para tener por demostrados los dichos del actor, la circunstancia de haberse producido el desperfecto y los daños a escasos días de realizado el trabajo, también colocó a Zone en la hipótesis del art. 23:
“Deficiencias en la prestación del servicio.- Salvo previsión expresa y por escrito en contrario, si dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que concluyó el servicio se evidenciaren deficiencias o defectos en el trabajo realizado, el prestador del servicio estará obligado a corregir todas las deficiencias o defectos o a reformar o a reemplazar los materiales y productos utilizados sin costo adicional de ningún tipo para el consumidor”.
Como se anunció, no fue un hecho controvertido en autos que el trabajo se encomendó, se llevó a cabo y se pagó durante los primeros días de enero de 2016; tampoco que el día 18 de enero Marques mandó la Carta documento denunciando el siniestro y reclamando la reparación y los daños, a lo que el accionado respondió expresando su absoluto rechazo, mediante CD del 20/01/16. Es decir, las deficiencias ocurrieron dentro de los treinta (30) días de concluido el servicio mecánico.
Así, la falta de “previsión expresa y por escrito en contrario”, obligaba a Zone a corregir esas deficiencias, defectos, y a reformar y reemplazar los materiales y productos sin costo adicional de ningún tipo, conforme se lo imponía el art. 23, conectado en un todo con un tópico de irrefutable importancia en asuntos como el presente: la GARANTÍA.
Sabemos que la garantía siempre es debida al cliente por el prestador del servicio (arts. 512 y 521 CC -hoy 1721, 1724 y 1728 CCyC), y la no entrega de una constancia escrita de garantía no libera al prestador del servicio de las responsabilidades pertinentes y no impedirá al usuario accionar en tal sentido.
Luego, ante la evidente omisión de Zone de entregar la garantía documentada e incluso, frente al emplazamiento cursado en término por Marques para que asumiera la obligación de responder ante los desperfectos y daños sufridos por el vehículo, su expresa negativa y rechazo lo colocó en clara infracción a la normativa específica.
El plexo presuncional que vengo analizando, y que -reitero- fueron nítidos desde el inicio, debieron alertar a Zone sobre el especial rol procesal que le asignaron tanto la leyes de Defensa del Consumidor N° 24240 y su modificatoria N° 26.361, como el Código Civil y Comercial de la Nación, “Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección al consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor” (art. 1094: Interpretación y prelación normativa, y art. 7 del CCyC).
A todo lo hasta aquí dicho se suma la previsión del art. 53 que en su párrafo 3ro. le impone al proveedor accionado: “(…) aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio”.
A través de la incorporación del párrafo transcripto, el legislador si bien no desplazó expresamente el onus probandi (carga de la prueba), adoptó una forma de carga dinámica imponiendo al proveedor un deber genérico de colaboración y aligerando el peso que, en principio, recae sobre quien demanda (art. 377 CPCC.).
Como bien lo señaló el Dr. Candás, estas prerrogativas concedidas al consumidor, indudablemente, encuentran fundamento en la posición de superioridad técnica en que se encuentra el prestador, y que lo coloca en mejores condiciones probatorias. Es una consagración legal de principios caros al derecho procesal como lo son la lealtad, probidad y buena fe. Cfr.: Mariano A. Díaz Villasuso, Reforma al Estatuto del Consumidor. Impacto en los ordenamientos adjetivos provinciales. JA. Fascículo 10, 2010-I, p. 16.
Y ciertamente la prueba aportada al caso por quien cargaba con el mayor peso emerge más que insuficiente.
Debía y no lo hizo, demostrar que los daños sufridos por el vehículo no derivaron de las deficiencias imputadas a su trabajo como mecánico; daños estos ocurridos a pocos días de efectuarlo y que quedaron probados con el dictamen del perito mecánico que concluyó: “Se verifica que el kit de distribución se encuentra roto en su totalidad. Tapa del cilindro del motor: problemas de rotura en válvulas, árbol de levas, botadores y balancines. Rotura de pistones. El kit de distribución no presenta desgaste, es nuevo, en consecuencia se cambió (…)” (fs. 90.).
Deviene oportuno resaltar que el informe pericial no recibió tacha alguna de ninguna de las partes, y arribó incólume a esta Alzada; también, que ante ausencia de prueba de igual valor que lo refute, a él debía estarse en tanto auxilia al juez en la apreciación de los hechos controvertidos que hacen a los conocimientos específicos del perito y cuyo análisis excede las facultades del Tribunal.
«Si bien las normas procesales no le otorgan carácter de prueba legal a la prueba pericial, cuando comporta la necesidad de una apreciación específica del perito, para desvirtuarla es imprescindible valorar elementos que permitan advertir fehacientemente el error o el insuficiente aprovechamiento de los conocimientos científicos que debe tener por su profesión o título habilitante» («REYES MARGARITA PATRICIA Y OTRO C/ DIEGO DAVID PONCE Y/U OTRO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» EXPTE. Nº 7638/9).
No se me escapa que para repeler las conclusiones del experto, Zone trajo informes brindados por Julio Enrique Dovis (fs.63) y César Oscar Alegre (fs.66), indicando que: “… si la correa de distribución se coloca mal, el auto no arranca, no anda. Para el supuesto que por una gran casualidad el motor llegara a arrancar, no dura marchando ni diez minutos, porque desde que arranca la cadena está trabajando y, si está mal colocada, de inmediato se corta” (Dovis), ratificado por el de Alegre: “… si se coloca mal la cadena de distribución, es prácticamente imposible que arranque el motor. Aún si por una cuestión fuera de lo común, insólita y sorprendente, el motor pudiera igualmente arrancar, dicha marcha sólo duraría quizás 7 o 10 minutos, no más de eso, ya que, la cadena de distribución desde que arranca el motor, empieza a funcionar, y, si está mal colocada, se rompe, se corta, practicante de inmediato”, ello de ningún modo controvierte el hecho efectivamente demostrado en autos: Zone reemplazó la correa de distribución del automóvil de Marques, y dentro del plazo de 30 días de efectuado el trabajo, el kit de distribución se rompió en su totalidad, ocasionando daños compatibles con los constatados por el perito.
El demandado, así, NO sólo omitió demostrar la inexistencia de nexo causal entre el servicio prestado como mecánico y los detrimentos registrados en el automóvil luego de la ejecución de su trabajo en el que utilizó repuestos por él proveídos, sino que, además, estando obligado a corregir las deficiencias y defectos detectados y denunciados por el consumidor, en el plazo legal del art. 23 LDC., se negó a hacerlo.
Consecuencia de esto último es que -como ya lo sentenciara el a quo- deba responder por los desperfectos de su trabajo y los daños patrimoniales sufridos por el actor.
3- Antes de cerrar, y en función del agravio específico dirigido a modificar la imposición de costas resuelta por el a quo, sólo se dirá que la misma obedeció a la aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC) que sufriera en esa instancia y que se confirma en ésta, por lo que será mantenida en lo términos del origen.
II) Por lo hasta aquí dicho, no se admitirá el Recurso de Apelación deducido por Miguel Ángel Zone, contra la Sentencia N° 23 (fs. 116/132), la que será confirmada en todas sus partes, incluida la imposición de costas. Las de esta instancia serán cargadas al recurrente vencido (art. 266 CPCC). Así
Votó.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. MUNIAGURRIA DIJO: I) El suscripto es llamado a dirimir la disidencia planteada entre las pre opinantes, Dras. Márquez y Aguirre, atinente exclusivamente al alcance convictivo que debe darse a las pruebas producidas en el proceso que llevaron a la condena por el Inferior del demandado, por daños y perjuicios.
Es superflua la aclaración: no le corresponde al firmante expedirse sobre el Régimen Jurídico aplicable al caso por la coincidencia de las colegas de que lo es la normativa especial referida a la Defensa del Consumidor: Ley 24.240 (mod. Ley 26.361) y el Código civil y Comercial de la Nación dada la existencia de una relación de consumo entre las partes.
II) En el marco normativo descripto, el demandado (proveedor) sí estaba compelido a acercar pruebas conducentes e idóneas para el esclarecimiento del litigio (art. 53, Ley 24.240 (mod. Ley 26.361), máxime cuando su posición de superioridad técnica lo colocaba en mejores condiciones para hacerlo en cumplimiento de su deber genérico de colaboración y aporte probatorio (art. 377 CPCC.) para eximirse de responsabilidad.
Deberá acreditar que no fue su impericia, ausencia de destreza, negligencia en la sustitución de las piezas o las deficiencias de los repuestos mismos si los proveyó, los que causaron la rotura del “kit” y los consecuentes daños en el vehiculo propiedad de la esposa del actor.
En tal sentido, no puede el subscripto más que adherir al voto de la colega Gertrudis Márquez en virtud del cumplimiento de esa carga probatoria.
En efecto, del análisis de la causa emerge que los daños producidos en el automóvil – del que era usuario Marques – no obedecieron a la impericia de Zone al reemplazar la correa de distribución (el “kit” usado por uno nuevo) de acuerdo a los fundamentos volcados por la primera votante.
– El automotor sólo hubiera podido funcionar (ponerse en marcha) por unos escasos metros si la correa de distribución estaba mal colocada por Zone conforme lo ilustrado por Dovis (fs. 63) y Alegre (fs. 66) que por su trascendencia se transcribe: Dovis informó que: “… si la correa de distribución se coloca mal, el auto no arranca, no anda. Para el supuesto que por una gran casualidad el motor llegara a arrancar, no dura marchando ni diez minutos, porque desde que arranca la cadena está trabajando y, si está mal colocada, de inmediato se corta”.
Y Alegre: “… si se coloca mal la cadena de distribución, es prácticamente imposible que arranque el motor. Aún si por una cuestión fuera de lo común, insólita y sorprendente, el motor pudiera igualmente arrancar, dicha marcha sólo duraría quizás 7 o 10 minutos, no más de eso, ya que, la cadena de distribución desde que arranca el motor, empieza a funcionar, y, si está mal colocada, se rompe, se corta, practicante de inmediato”.
III- Los litigantes estaban – y están – contestes en que Zone prestó el servicio para el que fue contratado (cambió el “kit”) y, que los repuestos o autopartes instalados en el vehículo de Marques, que luego se destruyeron, eran nuevos, no estaban desgastados por el uso.
Entonces, lo dijo la Dra. Marques, al no discutir las partes que, cumplida la tarea en el taller mecánico de Zone, el hecho de que el actor retiró el Automóvil y se fué conduciéndolo, presumiblemente a su domicilio en la ciudad de Perugorría distante a 100 km., aproximadamente, de la ciudad de Goya sin que se produjera ningún inconveniente en el traslado, pasa a ser relevante.
Ello pues Dovis y Alegre afirman que es imposible que el motor marche por mas de 10 minutos si la correa está mal colocada.
IV- De las constancias agregadas a la causa también surge la definición del punto álgido:
– Que el “kit” a reemplazar fue suministrado a Zone por Marques, extremo que no puede estimarse firme de acuerdo a los correctos argumentos de la Dra. Aguirre.
Es que la Factura N° … (fs.110) expedida por el demandado al actor, lo es por “cambiar distribución completa y amortiguadores” por la suma de $1.800,00.
Nada consigna de los repuestos a sustituir por el mecánico y ni que decir del monto, que en modo alguno podría incluir el “kit” completo más los amortiguadores que fueron sustituidos.
Por otro lado, exigirle al mecánico un exhaustivo examen de calidad a una pieza nueva, proporcionada por el propio actor es a todas luces un exceso, aún en el marco de la normativa seguida.
En definitiva, éste demostró que las piezas eran nuevas, que le fueron proporcionadas por Marques, que se instalaron y que el vehículo anduvo, lo que hubiera sido imposible si la colocación era deficiente.
Así, la rotura de las válvulas del motor, del árbol de levas, de los botadores, de los balancines y de los pistones como consecuencia de la destrucción del “kit” de distribución no resulta imputable al demandado que cambió la correa de distribución y amortiguadores, Miguel Germán Zone.
III) Por lo que el firmante adhiere al voto de la Dra. Márquez, y propone hacer lugar al Recurso de Apelación deducido por la parte demandada, y en consecuencia, revocar los puntos 2°), 3°) y 4°) de la Sentencia N° 23, rechazando en todas sus partes la demanda deducida por Claudio Daniel Marques contra Miguel German Zone, cargando las costas del proceso al actor vencido (art. 68 CPCC). Con costas al apelado vencido.Así Votó.
Con lo que se da por terminado el acto, firmado por ante mí, Secretaria, que certifico.
Dra. LIANA C. AGUIRRE
Vocal
Excma.Cámara de Apelaciones
GOYA (Ctes.)
Dr. JORGE A MUNIAGURRIA
Vocal
Excma.Cámara de Apelaciones
GOYA (Ctes.)
Dra. GERTRUDIS L. MARQUEZ
Presidente.
Excma.Cámara de Apelaciones
GOYA (Ctes.)
DRA. M. MERCEDES PALMA DE BALESTRA
Secretaria
Excma. Cámara de Apelaciones
GOYA (Ctes.)
Goya, 05 de octubre de 2018
SENTENCIA
Y VISTOS: Los fundamentos del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1°) HACER LUGAR al Recurso de Apelación deducido por la parte demandada, REVOCANDO los puntos 2°), 3°) y 4°) de la Sentencia N° 23 (fs. 116/132), y en consecuencia, RECHAZAR en todas sus partes la demanda deducida por Claudio Daniel Marques contra Miguel German Zone, cargando las costas del proceso al actor vencido (art. 68 CPCC).
2°) Con costas vencido.
3°) Reservar la regulación de honorarios para cuando los profesionales lo soliciten, previo cumplimiento del art. 9 de la Ley 5822.
4°) Regístrese. Notifíquese y bajen los autos al juzgado de origen.
Dra. LIANA C. AGUIRRE
Vocal
Excma.Cámara de Apelaciones
GOYA (Ctes.)
Dr. JORGE A MUNIAGURRIA
Vocal
Excma.Cámara de Apelaciones
GOYA (Ctes.)
Dra. GERTRUDIS L. MARQUEZ
Presidente.
Excma.Cámara de Apelaciones
GOYA (Ctes.)
DRA. M. MERCEDES PALMA DE BALESTRA
Secretaria
Excma. Cámara de Apelaciones
GOYA (Ctes.)
033526E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126979