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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Culpa del chofer. Carga de la prueba. Rechazo de la demanda
Se revoca la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios deducida por un pasajero lesionado, pues este no acreditó la culpa del chofer del colectivo, siendo que era el único demandado.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a cinco de noviembre de 2015, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Dos de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial Doctores Abelardo A. Pilotti y Leopoldo L. Peralta Mariscal (la tercera vocalía se encuentra vacante), para dictar sentencia en los autos caratulados: “MELLADO, ESTEBAN MARTÍN y OTROS c/ TRANSPORTE DON OTTO S.A. y OTRAS s/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expediente 145.264, y en virtud del sorteo practicado (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Pilotti y Peralta Mariscal, resolviéndose plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra.) ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs 674/681?
2da.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL Sr. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO:
1.- RAÚL ERNESTO ALVARELLOS y HÉCTOR ALBERTO MELLADO por derecho propio y ESTEBAN MARTÍN MELLADO, por sí y en representación de sus hermanos menores O. A. M., M. A. M., M. V. M. y F. N. M., demandaron por daños y perjuicios contra RAIMUNDO CARRASCO. Relataron que el 16 de febrero del año 2000 a las 21 hs. aproximadamente, Teresa Delia Morales (cónyuge y madre de los demandantes) circulaba en su bicicleta por el camino de circunvalación de la ciudad de Bahía Blanca, a la altura del ingreso al balneario Maldonado cuando resultó embestida por un colectivo, circulando a unos 85 Km/h que le causó la muerte de manera instantánea. Indicaron los ingresos que percibía Morales. Estimaron los daños emergente y moral, para cada reclamante. Ofrecieron prueba. Fundaron en derecho. Pidieron la citación en garantía a Rivadavia Compañía de Seguros. A fs 35 se presentó el actor RAÚL ERNESTO ALVARELLOS, ampliando y modificando la demanda. Dirigió la acción como cónyuge de la víctima y contra Raimundo Carrasco como conductor del automotor dominio … y a la empresa TRANSPORTES DON OTTO S.A. como principal del conductor y titular registral de la unidad que causó el siniestro. A fs. 60 se presentó el apoderado de Héctor y Esteban Mellado, desistiendo de la demanda contra Raimundo Carrasco y enderezando la acción contra Transporte Don Otto s.a. por resultar guardián y titular registral del vehículo que causó la muerte de la Sra. Morales.
2.- A fs 107 se presentó el apoderado de MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS contestando la citación en garantía. Admitió la existencia de la póliza (nº …) en favor de la empresa de Transportes Don Otto S.A., respecto del rodado Scania K-112, dominio …. Negó los hechos expuestos en demanda y parte de la documentación anejada. Opuso defensa de prescripción. Reconoció el hecho, y circunstancias de involucrados lugar y hora. Dijo que el chofer se encontró ante una ciclista que se desplazaba por el medio de la ruta, sin señales y con ropas oscuras, ante lo cual solo atinó a frenar infructuosamente. El hecho ocurrió en una ruta, sin luz artificial, la víctima portaba un aparato reproductor con auriculares colocado y el colectivo se desplazaba a baja velocidad. La conducta de la víctima interrumpió el nexo causal entre el hecho y el daño provocado. Los actores, con excepción del esposo, no convivían con la víctima por lo que no podían reclamar por daño emergente. Ofreció prueba.
3.- A fs 223 el mismo apoderado se presentó en representación de Transporte Don Otto S.A. Respondió en similares términos a los expuestos por su aseguradora. De igual modo contestó la demanda Raimundo Carrasco, con la misma dirección jurídica.
4.- Tras diversas contingencias procesales, entre ellas la resolución de las excepciones de prescripción en primera (fs 180) y segunda instancia (fs. 269), y abierta la causa a prueba a fs 346 sobre cuya producción y vencimiento certificó el actuario a fs 647, finalmente, a fs 674 se dictó sentencia en la que el Señor Juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda seguida por Raúl Ernesto Alvarellos, cónyuge de la occisa y los hijos de ésta última O. A., M. A., M. V. y F. N. M. contra Raimundo Carrasco, y haciendo extensiva la sentencia contra Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en la medida del seguro y dentro de los límites estipulados en la póliza.
De modo preliminar, dada la preexistencia de sentencia en sede penal, y analizando precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, concluyó en que era posible el juzgamiento en autos de las responsabilidades de los accionados como de la conducta de la víctima y su incidencia sobre el resultado del hecho damnificante.
Tuvo inicialmente por acreditado en autos la ocurrencia del siniestro, los involucrados en el mismo como el lugar y hora en que se produjo, por lo que consideró que debía juzgarse el litigio en los términos del art. 1113 del CC al concluir que “Reitero entonces, resulta palmaria la aplicación de la doctrina del riesgo creado en el sub lite, toda vez que la pretensión deducida tiene por objeto el resarcimiento del daño producido por el fallecimiento de una ciclista en un accidente de tránsito en el que intervino el rodado conducido por el accionado Carrasco, por lo que debe acudirse sin dudas al art.1113 parr.2do. in fine Cod.Civil.” (Considerando segundo último párrafo).
Seguidamente, en atención a lo sentenciado por este tribunal a fs. 269/274, recordó que allí se “delimitó las legitimaciones activas y pasivas de acuerdo a las vicisitudes de la causa.- Así, quedan como legitimados activos el sr. Raúl Ernesto Arvarellos (sic), como cónyuge de la occisa y los hijos, en su momento menores, de ésta última, O. A., M. A., M. V. y F. N. M., resultando legitimado pasivo el conductor del micro, Raimundo Carrasco y la citada en garantía por la eventual obligación del conductor.”
Luego, siendo que tenía por reconocido el lugar y fecha del accidente y los involucrados, con cita de doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, y ponderando que la víctima circulaba en bicicleta por el carril izquierdo de una vía rápida, no obstante lo cual el accionado no quedaba exonerado totalmente de su responsabilidad, por lo que morigerándola en función de la “temeridad mostrada por la víctima” le atribuyó el 75 % de ella, cargando el otro 25 a la víctima.
Como consecuencia de ello analizó los daños reclamados y ponderando la prueba producida los cuantificó para cada actor.
5.- Contra dicho pronunciamiento se alzaron el demandado y la aseguradora a fs 682, sosteniendo su recurso con el memorial de fs 698, que mereció la réplica de sus contrapartes a fs 724 y 757.
Apelaron también los actores M. V., M. A., O. A. y F. N. M. a fs 684, presentando su memorial a fs 716 que fue respondido por el demandado a fs 727.
Finalmente, también recurrió la sentencia el coactor Raúl Santos Alvarellos a fs. 686, expresando agravios a fs 720, replicados a fs 742 por Carrasco y la aseguradora citada en garantía
6.- En profuso memorial se queja el apoderado del demandado y su aseguradora por la atribución de la responsabilidad en sentencia en un 25% a la occisa y la del conductor del colectivo en el 75%.
Entiende que en el considerando primero el a quo “desconsidera” lo resuelto en la causa penal, ofrecida como prueba por ambas partes, pues en ella al accionado fue “absuelto” y no condenado, por lo que corresponde acudir al art. 1103 del CC y no al 1102 del mismo cuerpo legal.
Argumenta que la única responsable del evento fue Teresa Delia Morales, lo que surge de la causa penal.
Critica que la sentencia refiera para decidir la influencia de la causa penal en esta que aquella fue “archivada o en condiciones de serlo”, cuando no concluyó de tal modo sino por sentencia absolutoria (v. fs 350/351) la que quedó firme, por lo que el pronunciamiento apelado quebranta el art. 1103 del CC.
Destaca que el infortunado suceso fue exhaustivamente investigado en sede penal no pudiéndose aquí modificar el hecho principal a como fuera valorado en aquella sede, destacando que además no existe prueba posterior alguna que se hubiera agregado a estos autos y la anejada con posterioridad a la sentencia en sede penal (informe de la CNT), solo da cuenta que colectivo y chofer se ajustaban a las reglamentaciones vigentes.
Trascribe la descripción del hecho principal dada en el voto de la sentencia penal, donde se descartó la importancia de la velocidad en el rango de los 60 a 85 km/h que se discutían pues en todo caso hubiera ocurrido el hecho, ocupándose del aspecto esencial cual fue “la aparición de la víctima en el escenario”, continuando con una larguísima transcripción del fallo penal, dispensa mediante por considerarla necesaria, sostiene que el a quo ignoró el hecho principal sobre el que recayó la absolución en sede penal cuando ya no se lo podía revisar (art. 1103 CC).
Refiere que la sentencia tiene por acreditado que la ciclista circulaba de modo diferente a lo ponderado en sede penal, al igual que respecto de la forma en que fue embestida, “atropellada frontalmente” dice el Juez civil, y contradice la velocidad valorada en aquella sede al tomar como cierta la de 85km/h, omitiendo toda consideración al informe pericial de fs. 293 de la causa penal que fuera meritado por el Juez penal, ni ponderó que todos los pasajeros del colectivo declararon que la velocidad del mismo era baja y la frenada no fue brusca.
Continúa la queja con puntuales comparaciones entre lo valorado en sede penal y lo afirmado en la sentencia recurrida en cuanto se contraponen, como la visibilidad calificada en esta sede como disminuida por la hora y la escasa iluminación, cuando en sede penal se afirmó que el lugar no cuenta con iluminación artificial, es oscuro, poca visibilidad debido a que era un noche nublada o que las condiciones de visibilidad eran casi nulas.
Cita seguidamente fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires relativos al alcance del art. 1103 del CC.
Seguidamente ponderó la prueba producida respecto del hecho bajo análisis, destacando que se trata de una ruta nacional (Nº3) de 7,30 m de ancho, y con un promedio de 100m entre alambrados, por lo que la califica (por entonces, 15 años atrás) de sector semirrural estando vedada la circulación de bicicletas (art. 67 ley 11430). Agrega que no se conocen los motivos por los que se encontraba en tal lugar (a más de dos kilómetros de su hogar), de modo antirreglamentario, sin elementos reflectantes y oyendo radio con auriculares.
Ponderó otras infracciones de la víctima y la adecuada y reglamentaria conducción del accionado.
Sintetizó la queja imputando la total responsabilidad de los daños al hecho de la propia víctima.
Finalmente, en subsidio, se queja de la admisión de los rubros indemnizatorios y su magnitud.
7.- Por su parte los coactores (hijos de la víctima) se agravian de la sentencia en tanto morigeró la responsabilidad del accionado por “la temeridad demostrada por la víctima” y sostienen que el siniestro fue culpa exclusiva del conductor del ómnibus.
Destacan para ello los datos que emergen de la requisitoria fiscal de la causa penal. Ponderan la calidad de agente embestidor físico – mecánico del rodado mayor, que “la precedencia del paso correspondía al rodado menor”, y que “el sistema de luz alta y baja del colectivo no funcionaba”.
Seguidamente expresan otros tres agravios atinentes a los montos indemnizatorios que serán eventualmente referidos si resultara procedente su tratamiento.
8.- El coactor Alvarellos también se agravia del grado de responsabilidad atribuido a la víctima, argumenta que el siniestro no ocurrió donde lo dice la sentencia, lado izquierdo de la ruta, sino sobre el derecho lo que surgiría por el lugar donde quedaron los zapatos de la víctima y el lugar en que quedara su cuerpo que lo atribuye al modo en que se produjo el arrollamiento.
Entiende en síntesis que la bicicleta circulaba reglamentariamente por la derecha del camino, pues de haberlo hecho por la izquierda hubiera sido antes arrollada por otro de los vehículos del intenso tránsito descripto por el chofer del micro.
También se agravia de la cuantificación y el modo en que se ordenó distribuir la indemnización.
9.- Las respuestas a los memoriales de cada parte litigante defienden su propia postura exteriorizada al expresar sus propios agravios, por lo que no serán ya referenciadas, sin perjuicio de valorarlos a la hora de decidir el recurso.
10.- Inicialmente corresponde destacar que resulta aplicable al caso el Código Civil (CC) y no el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN, Ley 26.994), pues tratándose de sentencia declarativa de los derechos que se pretenden originados en un accidente de tránsito, la litis ha de ser juzgada por la normativa de fondo vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho (art. 7 CCCN), resultando también aplicable la Ley 11.430 por entonces vigente.
11.- Delimitada la litis a partir de la resolución de este Tribunal de fs. 269, tal como lo destacó el a quo en la sentencia apelada, la acción quedó dirigida solo contra el chofer que conducía el colectivo de pasajeros en el momento del siniestro, por lo que no puede ser juzgada su responsabilidad como se lo hizo en primera instancia a la luz de la previsión objetiva del art. 1113 del Código Civil dado que Carrasco no revestía en tal circunstancia la calidad de dueño ni la de guardián del rodado, pues de la guarda jurídica del vehículo (cosa riesgosa) no se desprende la empresa, solo le confía a su dependiente el manejo del mismo durante el trayecto y bajo las condiciones que ella le impone.
En este sentido se han pronunciado frente a situaciones similares distintas Cámaras colegas de la provincia, cuyas conclusiones se comparten en tanto se ha dicho que “El chofer dependiente de la empresa transportista, no reviste la condición de dueño o guardián del micro encuadrado en la condición de cosa riesgosa (cfr. arts. 1113 segundo párrafo del Código Civil y 184 del ordenamiento comercial), por lo que a su respecto la actora debe asumir la carga de probar la existencia de un obrar reprochable, además de la existencia del daño, la autoría material y la relación de causalidad entre los dos primeros.” (conf. CC0003 LZ, 1413, sent. del 19/10/2010), y que “La circunstancia de encontrarse la cosa riesgosa -como es un colectivo de pasajeros-, de hecho durante el viaje bajo la vigilancia y dirección del chofer no implica que éste detente la guarda jurídica del mismo, guarda de la que no se ha desprendido la empresa demandada y titular de la unidad por el sólo hecho de habérsela confiado a su dependiente. Ergo, la responsabilidad del conductor del ómnibus de la empresa demandada deberá ser juzgada de acuerdo a lo legislado por el artículo 1109 del Código Civil.” (conf. CC0001 QL, 7952 , sent. del 04/07/2005).
En consecuencia, traídos los hechos a la alzada en la extensión de los memoriales en tratamiento que devuelven a este tribunal la jurisdicción (arts. 266 y 272 CPC), particularmente el del accionado que pretende se revoque totalmente el pronunciamiento apelado y a la luz del principio “iura novit curia” que habilita a todo juzgador a encuadrar los hechos normativamente sin sujeción a la pretensión de los litigantes (art. 163 inc. 6 CPC; SCBA: B.50.026), habrá de ser juzgada la responsabilidad del demandado en los términos previstos por los art. 1109 y 1111 del Código Civil y no del 1113 del mismo cuerpo legal como se lo hizo en la instancia de grado.
Dado entonces el encuadre jurídico que corresponde a la cuestión, y bajo la premisa de que a los actores incumbía la carga de la prueba del accionar culposo de Carrasco y no a este la interrupción del nexo causal bajo la óptica de la responsabilidad objetiva prevista por el mentado art. 1113, debe analizarse en primer término la conducta del accionado para determinar si la misma es la culpable del fatal desenlace que se analiza en autos (art. 1109), sin descartar el papel que le cupo en el hecho a la propia víctima (art. 1111).
Ello así, resulta relevante la sentencia dictada en sede penal, pues si bien las distintas responsabilidades que se juzgan en una y otra sede, permiten analizar la eventualidad de atribuirla en la civil pese a la absolución en sede penal, en el caso de autos, descartada la posibilidad de juzgarla al amparo de las previsiones objetivas (art. 1113 del CC), la absolución del imputado en la instancia represiva, en principio impide que se le atribuya culpa en esta.
No obstante, la cuestión merece un detenido análisis habida cuenta de que la mencionada absolución lo ha sido, aunque no de modo del todo claro, por el beneficio de la duda.
Por consiguiente se impone inicialmente determinar el alcance de la prejudicialidad penal previsto por el art. 1103 del CC.
Tiene dicho al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que
“El strepitus fori que intenta evitar la regla del art. 1103 del Código Civil no apunta en sí a la supuesta contradicción en la que un sujeto pueda ser absuelto en una jurisdicción y declarado responsable en otra (máxime cuando en cada una de ellas se admite factores de atribución diferenciados), sino que lo que repugnaría a la ley es que, un único hecho haya sucedido de modo diferente para dos magistrados.” (C 119143 S 15/07/2015; C 103448 S 30/05/2012; C 105694 S 14/03/2012; C 98107 S 14/09/2011; C 90418 S 09/12/2010; C 88487 S 10/03/2010; C 85924 S 25/11/2009; C 94839 S 25/11/2009; y C 95841 S 30/06/2009), donde el subrayado no es del original.
Resulta dirimente esta doctrina del Superior Tribunal (en especial lo subrayado), por cuanto a pesar de la invocación de la duda a favor del procesado en el fallo penal, siendo que las pruebas valoradas en esta sede son las mismas que se produjeron en aquella, encuentro que el a quo ha dado otra interpretación de los hechos en función de tal prueba, distinta de la resuelta por el Señor Juez que votó en primer término el aquella (Voto del Dr. Rojas al que adhirieron los otros dos integrantes del tribunal -Dres.Burgos y Pinto de Almeida Castro-, que corre a fs. 343/351 de la citada causa penal, anejada por cuerda al presente).
La velocidad a la que supuestamente se desplazaba el colectivo al momento del siniestro no se encuentra determinada con precisión. Si bien como lo pondera el a quo el perito en accidentología informó que según el tacógrafo del micro, el mismo se desplazaba a 85 km/h, el perito Cuttini informó las causas por las que no resulta admisible tal acreditación con explicaciones científicas que el sentenciador penal consideró, tras valorar ambos dictámenes, que “…. la falta o inexistencia de aportes de datos experienciales o científicos que permitan certeramente tomar partido por alguna de ambas posiciones es la que impide concluir en contra del procesado. Máxime cuando -se comparta o no la labor pericial de Cutini- no puede negarse la logicidad de su tesis ni la entidad de sus antecedentes como ingeniero mecánico, experto en mediciones de la Universidad Tecnológica Nacional”.
En contra de ello, en la sentencia apelada se reprocha a Carrasco que “de haber circulado a una velocidad más prudencial hubiera podido detentar el pleno dominio del vehículo que conducía (art. 51 inc. 3ro. Ley 11430)”, lo que no encuentro concordante con la sentencia penal al tiempo que se omite valorar que el siniestro ocurrió en la Ruta Nacional nº 3, si bien en un sector circundante a nuestra ciudad (en proximidades del balneario Maldonado), destacó el Juez penal que el barrio de viviendas más cercanos distaba 200 metros de la ruta, y consideró que “… la carretera a esa altura no atraviesa sectores densamente poblados, y que -quizá por tal razón- no existe cartelería que indique una velocidad precautoria menor a la admitida en rutas nacionales.” (fs. 344 último párrafo).
De todos modos, lo importante es el accionar desplegado por el demandado en aquellas circunstancias.
El impacto se produjo en el centro mismo de la calzada de la ruta casi sobre la línea central, y no como lo argumenta el apelante Alvarellos en contra de aquella afirmación de la sentencia penal, y valoró también el Juez penal que “Lo que sí podría resultar relevante, para considerar o no la existencia de culpa en el obrar conductivo del procesado, es el establecer la dirección en que marchaba la víctima al momento del impacto”, seguidamente ponderó la prueba, con especial detenimiento en la experticias y fotografías, sosteniendo potencialmente que lo más probable era que no circulara la bicicleta en la misma dirección que el micro como lo argumentaba la fiscalía (y reitera aquí el citado apelante), sino que, al haber recibido un primer impacto la rueda delantera de la bicicleta, para luego, por el efecto tijera ser golpeada en su lateral trasero, y por la forma en que fue arrollada la víctima, ésta se debió presentar ante el rodado mayor sorpresivamente de izquierda y derecha a lo que sumó la declaración de imputado -que dijo no desmentida- de que el evento ocurrió inmediatamente después de haber cruzado a un camión que circulaba de frente, en sentido contrario, que lo obligó a bajar las luces, tras ello concluyó que “En tal contexto -que al menos por la duda no puede negarse- la víctima puso una dosis de riesgo crucial para el desenlace, que, por simple aplicación del principio de confianza o riesgo social permitido, descartaría toda responsabilidad en el procesado; ya que -sabido es- la fluidez que exige el tránsito actual y la naturaleza de la actividad compartida, propia de la conducción de vehículos, supone que los protagonistas del tráfico urbano -o suburbano en el caso- no realizarán conductas descuidadas o imprevistas, lo que implica que solo ante una actitud titubeante en un peatón, ciclista o conductor -que preanuncia un inconveniente- podrá exigírsele al encausado que redoble su cautela, más (sic) no cuando el riesgo se instala sin preanuncio, aún cuando se origine en un hecho fortuito o ajeno al conductor que escape a su apreciación y ponderación”, luego, a mayor abundamiento hizo mérito de la conducta de la occisa que circulaba por el centro de la ruta en tales circunstancias (sea cruzando o en cualquiera de las direcciones): “la temeridad que ello conlleva en el obrar de la víctima releva de prevenir el obstáculo a cualquier conductor que se desplace por el lugar -a una velocidad como la sostenida, no superior a sesenta k/h(sic) por lo que llevo dicho, en un sitio extremadamente oscuro y con fluido tránsito carretero-. Máxime cuando la escasa velocidad que puede desarrollar una bicicleta neutraliza cualquier velocidad precautoria, la que, de reducirse aún más, generaría incluso un serio riesgo para el tráfico…”
Con tales ponderaciones de lo ocurrido por parte del Tribunal Penal que absolvió al imputado, no puede en esta sede, donde no se ha producida prueba dirimente alguna que las revierta, reprochársele a Carrasco una conducta culpable en los términos exigidos por el art. 1109 del CC sin violar la prohibición del art. 1103, y antes bien, surge determinada prima facie en aquella sede la culpa de la víctima en los términos del art. 1111 siempre del mismo cuerpo legal, por lo que esta demanda tampoco puede prosperar en los términos del art. 1113 del C. Civil aplicado por el a quo, pues la culpa de la víctima interrumpió totalmente el nexo causal entre la conducción del colectivo y el daño causado.
Y como si ello no bastara, cabe destacar como lo invoca el demandado apelante, dados los términos del art. 67 de la ley 11430 vigente al momento del siniestro se encontraba absolutamente prohibida la circulación de bicicletas (vehículos memores impulsados por personas) en rutas como aquella en la que ocurrió el lamentable accidente que nos convoca.
Corolario de lo expuesto es que corresponde admitir el recurso del demandado y su aseguradora, resultando abstracto el tratamiento de los restantes agravios traídos a la instancia, por lo que doy mi voto por la negativa.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL Sr. JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO:
Tal como lo dijo el apreciado colega que me precede en el orden de votación, el lamentable siniestro que se ventila en autos fue causado por la culpa de la víctima, por lo que más allá que este asunto se juzgara bajo el manto de la responsabilidad subjetiva (art. 1109 CC) u objetiva (art. 1113 mismo cuerpo legal), la demanda no puede prosperar.
En estos términos, adhiero al voto del Dr. Pilotti.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL Sr. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO:
En atención al resultado arribado en la votación precedente, propongo revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda instaurada en autos por Raúl Ernesto Alvarellos, F. N., M. V., O. A. y M. A. M. contra Raimundo Carrasco y la aseguradora citada en garantía.
Las costas en ambas instancias se imponen a los actores vencidos (arts. 68 del C.P.C.).
ASÍ LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. PERALTA MARISCAL por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
Con lo que terminó este acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo precedente, ha quedado resuelto que la sentencia apelada no se ajusta a derecho.
POR ELLO, se revoca la sentencia dictada a fs. 674/681 y se rechaza la demanda intentada por RAÚL ERNESTO ALVARELLOS, F. N. M., M. V., O. A. M., y M. A. M., contra RAIMUNDO CARRASCO. Costas en ambas instancias a los demandados vencidos. Se difiere la determinación arancelaria para luego de efectuada la de la instancia anterior (art. 31 dec. ley 8.904).
Hágase saber y devuélvase.
004471E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100057