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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Carga de la prueba. Rechazo de la demanda
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños y perjuicios deducida a raíz del accidente protagonizado por el actor.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 04 días del mes de Junio de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “GOMEZ, Enzo Gabriel c/DAL DEGAN, Mario Andres y ots. s/ds. y ps.” respecto de la sentencia de fs. 316/327 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: DIAZ SOLIMINE-RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-
A la cuestión planteada el Dr. Díaz Solimine, dijo:
I.- Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda -fs. 316/327-, apeló la parte actora. Expresó agravios a fs. 361/368, cuyo traslado fue contestado a fs. 374/375.
II.- La demanda fue interpuesta a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por Enzo Gabriel Gómez contra Mario Andrés Dal Degan, en un siniestro vial.
Relató la parte actora que el día 06 de agosto de 2003, a las 13:30hs. se encontraba circulando en su motocicleta marca Suzuki, dominio …, por la Avenida Federico Lacroze de esta ciudad, y en momentos en que se disponía a trasponer la intersección con el paso a nivel de las vías del ex Ferrocarril Mitre y cruzarlo, el demandado gira para ingresar a la avenida y vuelve a girar en “U” para tomar Cramer. Aduce que lo embiste con su lateral delantero izquierdo, haciéndolo caer al piso.
(…) Como consecuencia de la embestida, el actor pierde el control de la motocicleta, para terminar cayendo sobre la cinta asfáltica, sufriendo distintas lesiones por las cuales reclama.
III.- En su presentación ante esta Cámara la parte actora solicita se revoque el decisorio, a tal fin argumenta que el magistrado de grado se aparta de la realidad que circunda el expediente y su solución, apartándose de ciertas pruebas o valorándolas de manera incorrecta.
Analizaré el presente caso teniendo en cuenta que nuestro más Alto Tribunal tiene dicho que los jueces no están obligados a seguir todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301 y doctr. de los arts. 364 y 386 del CPCCN).
IV.- Previo a todo, cabe señalarse que sólo realizando un particular esfuerzo se puede sostener que los agravios del recurrente cumplen con los requisitos exigidos por el art. 265 del ritual; ya que resulta harto dudoso que el escrito en cuestión esté revestido de la necesaria suficiencia recursiva; esto es, la impugnación cabal y punto por punto de las motivaciones del fallo apelado. Sin embargo, no he de proponer que se declare desierto el recurso de marras en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.).
Es este precepto -precisamente- el que a mi juicio impone utilizar la facultad que acuerda el art. 266 del CPCCN con un criterio restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se opera una transgresión a la citada preceptiva legal; circunstancia que no se presenta en estos actuados.
En tal sentido, este Tribunal viene declarando de modo concordante que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún ante la precariedad de la crítica al fallo apelado. En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art 265 del CPCCN, según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar que se ha satisfecho la mentada carga procesal; situación que es la que acontece en la presente causa.
En el caso -como lo sostuviera el magistrado de la instancia anterior- y no fuera materia de controversia, resulta de aplicación el art. 1.113 párrafo 2°, in fine del Código Civil.
Debe recordarse que en aquellos supuestos como el de la especie, en que se consagran presunciones objetivas de responsabilidad, es indispensable, determinar si las consecuencias imputadas fueron producidas por la acción u omisión de los demandados, vale decir la existencia misma del hecho y la relación causal, cuya demostración incumbe a la actora en todos los casos, no como un vínculo solamente posible, sino como la efectiva comprobación de la atribución del daño al hecho (conf. Goldenberg, «La relación de causalidad en la responsabilidad civil», págs. 45 y sgtes., esta Sala en causa libre n° 382.947 del 17-6-04).
En ese sentido y, conforme a la crítica esbozada por la actora, cabe señalar que el análisis que permite establecer los presupuestos de la responsabilidad civil no puede desentenderse de la necesidad de verificar con precisión la existencia del daño experimentado y la relación de causalidad.
El primero de los agravios apunta al análisis de la prueba testifical. Veamos.
En lo que hace a la declaración testifical remarcada por la parte recurrente a f. 362 (Oviedo), debo decir que no encuentro motivo para descalificarla. Nótese que tampoco resulta un agravio en sentido estricto lo manifestado con relación a la ampliación de la declaración testifical en sede penal. Es que sus dichos son precisos y contundentes, no dejando duda alguna del extremo que se intenta acreditar, máxime cuando la misma fuera producida poco tiempo después de ocurrido el accidente y su presencia en el lugar del hecho surge de la declaración del Subinspector convocado a la prevención (f° 2 de la causa penal).
Con relación a las declaraciones testificales de Soldini y Luna, que también fueran materia de agravio, esta Sala viene sosteniendo -con criterio que se comparte- que entre testigos que fueron denunciados desde el comienzo de la causa penal y que también allí declararon, y los que sólo lo hicieron tiempo después o en sede civil, adquieren mas credibilidad aquéllos, por la mayor inmediatez con los hechos desencadenantes del conflicto y la pronta verificación de la existencia de tales testigos (conf. CNCiv, Sala C, “Gaggiolo c/ Kamimura s/ daños y perjuicios”, 27/10/98).
Sólo a mayor abundamiento, debo remarcar que tampoco de las demás pruebas -tal el caso de la pericial mecánica, por citar un ejemplo- se corrobora lo vertido en los testimonios citados por la quejosa (Luna y Soldini).
En este contexto, resulta propicio recordar que el juez goza de amplias facultades para valorar, conforme a las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las pruebas aportadas. Es que, la elección de la prueba es facultad privativa del juzgador, razón por la cual la preferencia de una respecto de otras no viola las leyes que la rigen.
Asimismo, la circunstancia de hacer expresa referencia a las que han servido más decididamente para fundar la sentencia, no supone ni permite afirmar que las otras no hayan sido computadas. (CNCiv., Sala H, diciembre 11-996- Baigorria, Julio c/ Goyeneche, Alejandro).
Otro punto que el quejoso resalta es el análisis que el magistrado de grado realizó con relación a la prueba pericial mecánica.
Al respecto, y luego del requerimiento de explicaciones, el ingeniero mecánico señaló que: “…el contacto entre ambos rodados se produjo entre alguna parte del lateral de la motocicleta Suzuki y costado derecho del cuerpo de su conductor y el sector delantero del lateral izquierdo del automóvil VW Carat, probablemente como consecuencia de una maniobra de esquive no concretada totalmente por parte del actor Gómez. Además que desde el punto de vista de la dinámica del accidente, la motocicleta asumió el carácter de embistente, mientras que el VW Carat el de embestido…”(sic) (f. 199).
En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos. Asimismo, deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos.
La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala “D”, en autos «Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ daños y perjuicios»).
En suma, si bien las conclusiones del experto no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes, salvo que se advierta un apartamiento de esa prueba, apoyado en razones subjetivas que llevan ínsito un claro voluntarismo sobre el tema, en cuyo caso pueden descalificarse las conclusiones a tenor de la doctrina de la arbitrariedad, en tanto existe relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dice vulneradas” (CS 13-8-98 LL1998 F- 231).-
Es que, no es dable admitir cualquier clase de impugnación, sino sólo las fundadas objetivamente en la incompetencia de quien lo emite, en errores o en el uso inadecuado de los conocimientos técnicos o científicos en los cuales pudiese haber incurrido. Dicho acto procesal debe constituir una verdadera contraexperticia y, por ende, contener también como aquella una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se la funde, y no una mera alegación de pareceres subjetivos o simples generalizaciones, sin sustento en otros elementos de juicio ciertos y serios arrimados al proceso (conf. esta Sala, expte. libre Nº 465.991 “Gago Joaquín Florencio c/ Transporte Ideal San Justo SA. s/ Daños y perjuicios” del 25/06/07).
Por todo lo precedentemente expuesto, soy de la opinión y así lo propondré al Acuerdo, que tales quejas no reciban favorable acogida.
Por último, debo remarcar que esta sala sostiene que el onus probandi tiene un doble significado: 1) en primer lugar, se refiere a la necesidad que tienen las partes de demostrar la veracidad de las afirmaciones contenidas en la demanda, la contestación o la reconvención; 2) en segundo lugar, se refiere al deber del juez de fallar en contra de la parte que -debiendo probar- no lo hizo, esto es: a) o no aportó ninguna prueba o bien, b) produjo algún medio de confirmación que resultó ineficaz (López Miró, Horacio, “Probar o Sucumbir …”, ed. Abeledo-Perrot, pág. 35). La carga señala la conveniencia para el sujeto de obrar de determinada manera a fin de no exponerse a las consecuencias desfavorables que podría ocasionarle su omisión (Arazi, Roland, “La Prueba en el Proceso Civil”, ed. La Rocca, pág. 87).
Desde esta perspectiva, al no encontrarse acreditada tal circunstancia, es decir, el hecho que motivara las presentes actuaciones en los términos descriptos en el escrito inaugural, no puede menos que concluirse en el rechazo de la demanda. Es que el artículo 377 del CPCCN es claro cuando pone en cabeza de los litigantes, el deber de probar la causa que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por tanto al actor corresponderá acreditar los hechos constitutivos de su pretensión en tanto que al contrario, los extintivos, impeditivos o modificatorios que oponga a aquéllos (en igual sentido, esta Sala, R. n° 436.283 “Vignola de Jacob c/ Autopistas del Sol S.A. s/daños del 12/5/06). Asimismo cuadra recordar que “la causalidad puede quedar comprobada por medio de presunciones; pero ello no implica aceptar que la causalidad en si misma pueda ser presumida…” (conf. Cámara 1° Civil y Comercial de Bahía Blanca, Sala II, septiembre 11- 990 “Sepulveda de Saavedra María c/ Ruppel Marcelo, LL 1991-D 106, con nota de Jorge Bustamante Alsina). No hay presunción de responsabilidad (ni de causalidad), sino atribución de la misma a un sujeto. Claro que esa atribución sigue a la previa acreditación de la causalidad, como requisito indispensable (ver al respecto: “¿Existen en nuestro derecho las “presunciones de causalidad?”, por Juan José Casiello, Diario La Ley, 20/12/2005, pág. 1).
V.- Por los argumentos expuestos, propongo al acuerdo se confirme la sentencia apelada en todo lo que fue motivo de agravios (arts. 34 inc. 4, 163 incs. 5, 164 y 271 del CPCCN). Costas de Alzada de igual modo que en la instancia de grado (arts. 68 y 163 inc. 8 del CPCCN). Así lo voto.
Los Dres. Ramos Feijóo y Mizrahi, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Díaz Solimine, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: DIAZ SOLIMINE- RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, Junio 04 de 2.015.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de agravios. Costas de Alzada a los vencidos.
El Tribunal de Alzada está facultado para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación concedido en primera instancia, pues sobre el punto no está ligado por la decisión del Juez “a quo” ni por la conformidad de las partes (conf. CNCiv., Sala “B”, H.N. 122.280, “Aramouni, Alberto c/ Editorial Tiempo Argentino S.A. s/ daños y perjuicios”, del 24/2/93; id., R. 219.986 del 16/7/97; id., L. y H. 49.923/95 del 15/12/98, entre otros).
En la especie, la parte demandada y citada en garantía, en atención al modo en que fueron impuestas las costas en la sentencia que obra a fs. 316/327, no se encuentra legitimada para recurrir por altos los honorarios regulados a favor de los letrados apoderados y patrocinante de la parte actora.
Por ello, se declara mal concedido, a su respecto, el recurso de apelación interpuesto a fs. 332,
Tiene resuelto esta Sala que, en los casos en que ha sido rechazada la demanda (conf. sentencia de fs. 316/327, confirmada por este Tribunal), la base regulatoria se halla configurada por el monto reclamado en el escrito de inicio con más sus intereses (conf. Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio Bartolomé Mitre 2257 s/ sumario” del 30/9/75, E.D. 64-250; id., C.N.Civ., esta Sala, RN° 18.557/00 del 20.09.10; id., HN° 38.971/08 del 22.06.11; id., HN° 62.872/08 del 05.07.11, entre otros).
Sin embargo, en orden a la falta de agravio respecto de la integración de los intereses en la base regulatoria, habrá de tomarse el quantum reclamado en el escrito de inicio (conf. C.N.Civ., esta Sala, HN° 29.360/06 del 10.08.11; id., HN° 8.320/07 del 14.09.11; id., LHN° 40.323/06 del 15.09.11; id., LHN° 30.951/07 del 30.11.11; id., LHN° 64.733/04 del 30.12.11; id., LHN° 116.771/03 del 09.03.12, entre otros).
En consecuencia, teniendo en cuenta el interés económico comprometido; labor desarrollada, apreciada por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar los trabajos desarrollados por los expertos se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361; CNCiv., esta Sala H.N. 11.051/93, in re: “Hernández c/ Jaramal s/ daños y perjuicios” , del 17/12/97; id., H.N. 44.972/99, in re: “Alvarez c/ Sayago s/ daños y perjuicios”, del 20/3/02; id., H.N. 363.134 in re: “Patri c/ Los Constituyentes s/ daños y perjuicios”, del 23/6/04; id., H.N. 5810/05, in re: “Morandini c/ TUM S.A. s/ daños y perjuicios”, del 28/12/07; id., H.N. 42.689/05, in re: “Godoy c/ Kañevsky s/ ordinario”, del 6/3/08; id., H.N. 87.303/04, in re: “Barrios Escobar c/ Transportes s/ daños y perjuicios”, del 24/9/08; id. H.N.° 40.649/02, in re: “Mazzeo c/ Romero s/ daños y perjuicios”, del 9/6/10; id. H.N.° 108.802/04, del 21/2/11, entre otros), así como la incidencia que las mismas han tenido en el resultado del pleito; dado que la ley 26.589 reenvía a los montos y condiciones de pago de los honorarios del mediador que establezca la reglamentación del Poder Ejecutivo Nacional y que dicha ley es de aplicación inmediata y alcanza a los procesos en trámite, en autos, para regular los honorarios del mediador, corresponde aplicar las pautas del Anexo III, Decreto 1467/2011, ya que era la norma vigente al momento de practicar la regulación. Así, la evolución legislativa en la materia obliga a abandonar el anterior criterio sostenido por las Vocalías 4 y 6 conforme al cual los honorarios de los mediadores debía establecerse en función de las pautas previstas en la norma que regía en el momento de celebrarse la audiencia de mediación; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 329, 332 y 340 y por altos a fs. 332 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37, 38 y cc. de la ley de arancel N° 21.839, con las modificaciones introducidas en lo pertinente por la ley 24.432, art. 478 del Código Procesal, Anexo III del Decreto 1467/2011 y por el art. 674 del Código Civil, en virtud del cual la regulación efectuada a favor de los Dres. J.C.A.I. y M.L.B.P., en forma conjunta fue distribuida por partes iguales a cada uno de ellos, se modifican los honorarios regulados a fs. 326 vta./327, fijando los correspondientes al letrado apoderado de la parte actora, Dr. J.C.A.I., en la suma de …($…) y los del perito ingeniero mecánico H.F.O., en …($ …) y se confirman los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora, Dra. M.L.B.P.; los de la perito médica legista Dra. S.E.O. y los de la mediadora, Dra. J. del C.R.
Por su labor en la Alzada se fijan en …($…) los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. J.C.A.I. (conf. arts. 14, 49 y cc. de la ley de arancel) los que deberán abonarse en el plazo de diez días.
Con respecto a los honorarios de la letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía, Dra. O.B.C., regulados que sean los honorarios de la Dra. A.C.B. serán considerados los recursos de apelación interpuestos.
Regístrese, notifíquese por cédula por Secretaría. Fecho, publíquese (c. Acordada 24/2013 CSJN).
Cumplido, devuélvanse las actuaciones a primera instancia.-
002938E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101453