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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Salidera bancaria. Carga de la prueba. Rechazo de la demanda
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños deducida contra el Banco por falta de medidas de seguridad, al no haber acreditado el actor la sustracción de dinero luego de haber salido de la entidad.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de agosto de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “M., L. C. BBVA BANCO FRANCES S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 226/228 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo y Calatayud:
A la cuestión planteada, el Dr. Racimo dijo:
La jueza de primera instancia rechazó la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por L. M. contra el BBVA Banco Francés que había sido sustentada en que la falta de cumplimiento de las medidas de seguridad exigidas por la ley había permitido que le fuera sustraída una suma de dinero que había cobrado en esa entidad cuando transitaba el 14 de octubre de 2011 por la calle Moreno de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se sostuvo en el pronunciamiento recurrido que la existencia del daño no se encontró patentizado en la causa toda vez que el certificado de denuncia de fs. 6 del presunto hecho acontecido era una manifestación unilateral del actor, mientras que los testigos que depusieron a fs. 157/158 (D. E. C. y A. D’E.) no presenciaron el evento descripto en la demanda. La magistrada descartó, además, la declaración del testigo D. M. M. (ver acta de fs. 166/vta.) por haber sido totalmente impreciso ya que solo dijo que había visto que le “sacan algo a alguien” sin identificarlo no recordando las medidas de seguridad del banco. Y en cuanto a estas medidas, se señaló que el actor había incumplido con la carga de probar que no se encontraban colocadas mamparas de protección para los clientes al momento en que habría ocurrido el asalto al demandante.
A lo expuesto se agregó que no se había acreditado la relación causal que es un elemento que vincula el daño -no probado- con el hecho y mediatamente con el factor de atribución de responsabilidad al haber ocurrido el hecho fuera de la esfera de seguridad del banco que no puede extenderse más allá del limite territorial que le corresponde a la entidad bancaria.
Aduce el apelante en su expresión de agravios de fs. 240/241 que si es posible admitir que estaban las mamparas de seguridad en el año 2013 no se puede presumir, como se hace en la sentencia, que estaban colocadas en el año 2011 tanto más cuando los testigos C. y D’E. manifestaron que no las había en el momento en que se produjo el hecho que se investiga. Afirma el recurrente que la obligación de seguridad debe extenderse más allá del límite territorial porque al haberse incumplido con la colocación de las mamparas de seguridad se ha posibilitado que el hecho sucediera desconociendo la realidad de ese tiempo que motivó que el Banco Central de la República Argentina obligara a los bancos a cumplir con determinadas normas de seguridad.
Estimo que, como indica la aseguradora de la entidad bancaria (ACE Seguros S.A.) al contestar la expresión de agravios, que el memorial presentado por el demandante no cumple con los recaudos del art. 265 del Código Procesal. Adviértase en este aspecto que la jueza de grado ha considerado -a partir del examen de la prueba producida- que no se encuentra siquiera probada la sustracción de las sumas referidas en el escrito de inicio descartando, por un lado, la denuncia unilateral del actor y los dichos de testigos que no estaban en el lugar y refiriéndose, por otra parte, a la declaración de otro que se limitó a decir que “le sacan algo a alguien” y quien había sido robado no le dijo qué cosa había sido sustraída (ver resp. 2ª de fs. 166).
La cuestión no carece de relevancia puesto que la crítica del demandante se ha limitado a dos aspectos del pronunciamiento -la falta de colocación de mamparas de seguridad y el alcance territorial de la obligación de seguridad impuesta a la entidad bancaria- omitiendo referirse al evento central -la sustracción misma del dinero- sobre lo cual no ha mediado argumento alguno en el escrito agregado a fs. 240/241. En suma, el hecho mismo de la sustracción de una suma de dinero que supuestamente llevaba M. en el lugar y fecha indicados no ha quedado comprobada de manera que resulta inútil debatir sobre esos dos primeros aspectos cuya consideración procede, en el orden lógico, una vez acreditado el evento dañoso.
Adviértase en este punto que la jueza ha precisado que la existencia misma del daño -esto es, la falta del dinero- no se ha patentizado en la causa. Sabido es que el daño es un presupuesto de la responsabilidad civil y que, en consecuencia, no puede pretenderse indemnización por un daño inexistente ya que ello implicaría un enriquecimiento sin causa (J. J. Llambías, “Obligaciones”, 2ª ed., 1973, t. I, nº 231, pág. 287 y Jorge Bustamante Alsina, “Teoría general de la responsabilidad civil”, Buenos Aires, 5ª ed., 1987, nº 282 pág. 134 y esta Sala, c. 533996 del 5-10-09 y 570.825 del 29-3-11). Por ser ello así parece imposible admitir una demanda resarcitoria en los términos planteados por el actor cuando se ha omitido demostrar el menoscabo patrimonial a la vez que ha soslayado cuestionar la sentencia en esta parte decisiva de su fundamentación.
Es mi convicción, pues, que esta presentación carece de los recaudos exigidos por el art. 265 del Cód. Procesal. En efecto, la jurisprudencia interpretativa de dicha disposición legal ha sostenido que el memorial, para que cumpla con su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada, para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Debe precisarse, pues, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo. Las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no reúnen los requisitos mínimos indispensables para mantener el recurso. No constituye, así, una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica (conf. Fassi y Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”, 3a.ed., t. 2 pág. 483 nº 15; Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. V, pág. 267; Fassi Santiago C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”, t. I, pág. 473/474, comen. art. 265; Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado”; t. 1, pág. 836/837; Falcón – Colerio, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t° VIII, pág. 239/240; CNCivil, esta Sala, c. 134.750 del 17-9-93, c.162.820 del 3-4-95, c. 202.825 del 13-11-96, c. 542.406 del 2-11-09, c.542.765 del 5-11-09, c. 541.477 del 17-11-09, c. 544.914 del 3-12-09, c. 574.055 del 4-4-11, entre muchas otras).
De la misma manera, es principio aceptado que no se cumple con la carga del recordado art. 265 cuando el apelante se limita a reiterar los mismos argumentos ya expresados al articular las cuestiones o defensas resueltas en la resolución que pretende atacar, toda vez que ellos ya han sido evaluados y desechados por el juez de la causa (conf. Fassi y Yáñez, op. y loc. cits., pág.481 nº 5; CNCivil., Sala “B” en E.D.87-392; id., Sala “C” en E.D.86-432; id., esta Sala, c. 135.023 del 16-11-93, c. 177.620 del 26-10-95, c. 542.406 del 2-11-09, c. 542.765 del 5-11-09, c. 541.477 del 17-11-09, c. 544.914 del 3-12-09, c. 574.055 del 4-4-11, entre muchas otras), o cuando se plantean cuestiones que nada tienen que ver con la materia debatida (conf. Fassi y Yáñez, op. y loc. cits., pág. 483, nº 16 y fallos citados en nota 19; CNCivil, esta Sala, c. 160.973 del 8/2/95 y 166.199 del 7-4-95, 562.110 del 23-9-10, entre otras).
En este sentido, la crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio y lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Queda claro así, que debe tratarse de un razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto lógico contenido en la sentencia que se impugna (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”; t. 2, pág. 98), pues la argumentación no puede transitar los carriles del mero inconformismo (conf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, t. II, pág. 74).
En suma, el apelante no ha cuestionado el segmento de la sentencia referido a la falta de prueba del daño con lo cual resulta superfluo examinar los dos temas planteados en tanto estos resultan obviamente dependientes de la configuración de algún menoscabo patrimonial que debe tenerse por no acreditado ante el incumplimiento de la carga impuesta por el art. 265 del Código Procesal. Por estos motivos propongo que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 234 y que se confirme la sentencia de fs. 226/228 con expresa imposición de costas al actor vencido (art. 68 del Código Procesal).
El Sr. Juez de Cámara Dr. Juan Carlos Dupuis no interviene por haberse excusado a fs. 239.
El Sr. Juez de Cámara Dr. Calatayud, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votó en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
MARIO P. CALATAYUD. FERNANDO M. RACIMO.
Este Acuerdo obra en las páginas N a N del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … agosto de 2015.-
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 234 y se confirma la sentencia de fs. 226/228. Con costas al actor vencido (art. 68 del Código Procesal). Regulados que sean los honorarios en primera instancia, se fijarán los de esta Alzada. Notifíquese y devuélvase. El Sr. Juez de Cámara Dr. Juan Carlos Dupuis no interviene por haberse excusado a fs. 239.
Fecha de firma: 18/08/2015
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
004461E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102282