Tiempo estimado de lectura 24 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Caída al descender. Carga de la prueba. Rechazo de la demanda
Se revoca el fallo que había hecho lugar a la demanda de daños deducida contra la empresa de transportes, pues la actora no probó que la caída de la víctima fallecida cuando bajaba del colectivo hubiera obedecido al mareo que tenía a raíz de un golpe con un parante del colectivo, ocasionado cuando el chofer dobló raudamente en una esquina.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de septiembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos, “LANIADO, MARTA LEONOR C/ RIVADAVIA BERNARDINO SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y “HABOBA, SALOMON MARCELO Y OTROS C/ RIVADAVIA SATA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 475/492 del primero de ellos, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: sres. jueces de cámara Dres. Converset, Díaz Solimine y Trípoli.
Sobre la cuestión propuesta el Dr . Converset dijo:
I. Antecedentes de la causa
1. Marta Leonor Laniado -en la primera de las causas mencionadas-, Solomon Marcelo, Raúl Sergio, Diego Leonardo, y Pablo Sebastián Haboba -en la segunda de ellas- interpusieron formal demanda de daños y perjuicios contra Fabián Maldonado, Bernardino Rivadavia S.A. de Transporte Automotor, y Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros por el accidente ocurrido el día 12 de abril de 2012, protagonizado por quien en vida fuera Marcos Haboba, cónyuge y padre de los coaccionantes.
Relataron en sus escritos iniciales que en la fecha indicada, alrededor de las 14:40 hs., el mencionado Sr. Marcos Haboba circulaba como pasajero en una de las unidades de la demandada (interno 7 de la línea 113, patente …). Señalaron que el micrómnibus transitaba por la calle Boyacá, cuando al llegar a la intersección con la avenida Rivadavia, giró bruscamente hacia la derecha para continuar su trayecto por la última arteria. Como consecuencia de dicha maniobra, sostuvieron los demandantes que dicho pasajero -que se encontraba de pie y agarrado para descender del colectivo- sufrió un fuerte golpe en su cabeza contra uno de los parantes metálicos del rodado, lo que lo dejó inestable y endeble. Refirieron que el conductor del colectivo continuó su marcha traspasando las calles Fray Luis Beltrán y Granaderos, frenando de manera brusca unos metros después de la parada ubicada sobre dicha avenida, entre las arterias Granaderos y Gavilán. Sostuvieron que al abrir la puerta del transporte, el Sr. Haboba cayó pesadamente al suelo desde el colectivo, quedando tirado sobre el pavimento. Como consecuencia de ello, y frente al aviso de los restantes pasajeros, adujeron que el colectivo frenó su marcha. Indicaron que el Sr. Haboba se encontraba sangrando en la cabeza, por lo que fue trasladado en una ambulancia del SAME al Hospital General de Agudos “P. Piñeiro” y luego derivado al Sanatorio de la Providencia, donde quedó internado en terapia intensiva debido a los coágulos que tenía en el cerebro. Aseveraron que el cuadro empeoró, y que finalmente falleció el día 20 de abril del mismo año.
En sus escritos de responde Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, luego de negar las circunstancias relatadas en las demandas, brindó su propia versión de los hechos. Expresó que el día y a la hora indicadas, los pasajeros le indicaron al chofer que había una persona que cayó de la unidad luego de bajar, motivo por el cual el chofer detuvo el rodado, descendiendo del mismo para colaborar. Detalló que el Sr. Haboba bajó del colectivo sin ningún tipo de problema y que luego de caminar varios pasos aparentemente sufrió un desmayo, desplomándose.
De su lado, Bernardino Rivadavia Sociedad Anónima del Transporte Automotor, se limitó en sus escritos defensivos a desconocer pormenorizadamente los hechos invocados en líbelo de inicio y a impugnar los rubros cuya indemnización se persigue.
Por último, el codemandado Fabián Maldonado, conductor del colectivo referenciado, adoptó como estrategia de resguardo en las actuaciones seguidas por la cónyuge del occiso, adherir a las formulaciones realizadas por la compañía de transportes, en tanto que en los autos iniciados por los hijos, aquellos decidieron desistir de la acción respecto de aquel.
2. El anterior sentenciante, luego de analizar la prueba recopilada, juzgó que existían suficientes elementos para concluir en que el Sr. Marcos Haboba se cayó de la unidad al momento de descender de ella, y que no obran en la causa otras constancias que permitieran advertir la existencia de una causa ajena. Por ello decidió condenar a la empresa transportista.
Por el contrario, estimó que no existen constancias suficientes para concluir en que el accionar del Sr. Maldonado fuera negligente en los términos del art. 1109 del Código Civil.
En consecuencia, pasó a examinar los ítems resarcitorios reclamados por los peticionantes y decidió hacer lugar a la acción entablada por la suma de $1.150.000 para la coactora Marta Leonor Laniado, $190.000 para Salomon Marcelo Haboba, $194.000 para Raúl Sergio Haboba, $194.000 para Diego Leonardo Haboba, y $205.000 para Pablo Sebastián Haboba.
3. Contra dicho pronunciamiento se alzan, en los autos “Laniado, Marta Leonor c/ Rivadavia Bernardino Sociedad Anónima y otro s/ daños y perjuicios” (Expte. N° 35.460/2013), 1) la parte actora, cuestionando que se desestimara la acción contra el Sr. Maldonado y por la imposición de las costas a su parte, 2) la empresa demandada, por habérsele endilgado responsabilidad por el suceso de autos, por la procedencia y cuantía de los distintos ítems que conforman la cuenta indemnizatoria, y por la tasa de interés aplicada, 3) la citada en garantía, por haberse declarado inoponible la franquicia deducida, por la responsabilidad atribuida a su parte, por la admisión y quantum de los diversos conceptos resarcitorios, y por la tasa de interés fijada.
Los últimos cuestionamientos recibieron la réplica de la parte actora de fs. 532/537, mientras que el primero de ellos fue contestado por la empresa aseguradora a fs. 539/540.
En las actuaciones “Haboba, Solomon Marcelo y otros c/ Rivadavia Bernardino SATA y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. N° 35.896/2013), se quejan la empresa demandada y la compañía aseguradora, en lo atinente a los mismos puntos antes mencionados, que conformaran los motivos de sus cuestionamientos.
Por su parte los coaccionantes desistieron a fs. 319 del recurso de apelación interpuesto y dieron respuesta a las impugnaciones formuladas por sus contrarias a fs. 324/329.
Así fue que -posteriormente- sendas actuaciones quedaron en condiciones de dictar sentencia definitiva.
IV. De la responsabilidad
1. Razones de orden metodológico imponen el tratamiento -en primer término- de lo relativo a la responsabilidad que le fuera enrostrada a la empresa porteadora.
Para una mayor comprensión del alcance de los agravios vertidos por las partes sobre el punto, efectuaré un breve racconto de los fundamentos tenidos en miras por el anterior juzgador para adoptar los temperamentos antes señalados.
Liminarmente, y en función de la forma en que quedara trabada la litis, sostuvo el juzgador que era necesario esclarecer en qué momento el Sr. Marcos Habobe sufrió los daños que condujeron a su muerte.
Así fue que examinó el acta de procedimiento inicial agregada en la causa penal, la historia clínica acompañada, el informe efectuado por la Morgue Judicial, las declaraciones testimoniales del supuesto dueño del puesto de diarios allí ubicado (Mauricio Daniel Domínguez), quienes dijeron ser pasajeros del colectivo en cuestión (Ricardo Pilo, David Elías Zeitune, y Marcia Marcela Grispo), de un transeúnte ocasional (Daniel Rubén Mario Radziwiller), y del conductor del colectivo de la misma línea que la demandada que circulaba por detrás del interno n° 7 (Osvaldo Norberto Sotelo).
De entre todos los testimonios le dio prevalencia a los ofrecidos por los coactores, por considerar que resultaban aquellos concordantes y contundentes acerca de la forma en que se produjeron los hechos de marras.
A su vez le dio trascendencia al informe de la Morgue Judicial, en tanto del mismo surgía que el Sr. Marcos Haboba falleció por un golpe en la cabeza, sin que se aportara constancia alguna que acreditara que la víctima fatal se desmayó por una patología distinta.
En virtud de lo expuesto, entendió que correspondía condenar a la empresa transportista, no obstante lo cual, al considerar que no existió infracción alguna por parte del conductor, resolvió desestimar la acción ejercida contra aquel.
2. La empresa demandada refiere que el Sr. Juez a-quo no tuvo en cuenta que del acta de prevención se desprendía que no hubo presencia de testigos del hecho. En tal sentido cuestiona que aparecieran llamativamente en estos obrados cuatro testigos presenciales ofrecidos por los actores.
Aduce que el testimonio de Pilo era contradictorio y carente de precisión, y que el de Zeitune era altamente sospechoso por recordar fechas precisas y que adolecía de coherencia.
Apunta a su vez que no se valoraron los argumentos tenidos en cuenta por el Fiscal de Instrucción relativos a la falta de acreditación de responsabilidad penal por parte de Fabián Maldonado. Asevera que atento a los sólidos fundamentos del Fiscal, el Juez interviniente dictó el sobreseimiento del imputado.
Por otra parte, sostiene que el relato brindado por la testigo Grispo resultaba contundente en cuanto a que el Sr. Haboba se cayó luego de descender del colectivo.
De hecho indica que aquella declaración resultaba coincidente con los dichos del deponente Sotelo.
Cuestiona también que se le otorgara eficacia al testimonio de Domínguez, dado que declaró en base a los comentarios de personas ajenas al supuesto accidente.
La compañía de seguros dice en similar línea que el anterior sentenciante omitió verificar un elemento esencial como lo es determinar si los testigos se encontraban en el lugar del hecho.
Impugna los testimonios de Pilo, Zaitune, y Radziwiller marcando una serie de incongruencias en los mismos. Cuestiona la realidad de lo declarado por el deponente Domínguez.
Indica, a su vez, que la apreciación que tuvo el anterior juzgador respecto de los testigos propuestos por la demandada fue más severa en relación a los de la actora.
En tal sentido, sostiene -al respecto del testigo Sotelo- que nadie mejor como otro chofer para declarar sobre hechos ocurridos en el lugar de su trabajo, y -en relación a la testigo Grispo- que sus datos fueron aportados en la causa penal a fs. 55 vta..
Luego efectúa un examen, sosteniendo que era requisito necesario la acreditación de que la víctima se golpeó la cabeza en el interior de la unidad. Sin embargo, indica que ningún testigo observó tal circunstancia.
Agrega que es un hecho de suma relevancia que del resumen de la historia clínica obrante en la causa penal surja que el actor cayó de su propia altura. Interpreta que eso significa que la caída no se produjo desde el colectivo, sino una vez que había descendido.
También añade el resultado de la causa penal.
La coactora Marta Leonor Laniado se queja de que se haya desestimado la acción respecto de Fabián Maldonado.
Sostiene que resulta contradictorio aseverar que no hubo conducta negligente por parte del conductor, cuando de las declaraciones testimoniales transcriptas por el juzgador surgía que no se había detenido correctamente en la parada y que la forma de conducción podría haber resultado brusca.
3. Principiaré por decir que el encuadre legal no ha de ser bajo la órbita del art. 184 del Código de Comercio, sino a la luz del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil.
Es que la acción derivada de la muerte de una persona se ejerce iure propio y no iure hereditatis, pues como lo destaca Orgaz, la teoría que se inclina por la segunda vía cae en el despropósito de hacer nacer antes de la muerte un derecho a la indemnización, precisamente, por la muerte. El muerto no es el damnificado directo del homicidio, porque no sufre patrimonialmente por el hecho de su muerte; es sólo el sujeto pasivo o la víctima personal del homicidio (Orgaz, Arturo, “El daño resarcible”, Córdoba, Lerner Ed., 2011, pág. 98, nota 19).
Por tanto, aun cuando la víctima y el sindicado causante del daño hayan estado vinculados por un contrato, y el deceso se haya producido como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas, los herederos del primero resultan ajenos a esa relación, de modo que la acción que intenten como damnificados indirectos debe regirse por las reglas de la responsabilidad extracontractual.
Aun siendo ello así, como ha resuelto este Tribunal, deben aplicarse por analogía todos los principios elaborados en torno al nacimiento y duración de la obligación de seguridad del transportista en la ejecución del contrato de transporte (CNCiv., Sala G, “Lencina, Sanra Patricia y otros c/ Trenes de Buenos Aires S.A. s/ daños y perjuicios”, del 14 de abril de 2009) para dilucidar la efectiva responsabilidad de la porteadora.
Desde esta óptica, habida cuenta el explícito reconocimiento por parte de los emplazados, por un lado, acerca de la efectiva existencia del contrato de transporte celebrado entre el Sr. Marcos Habobe y la empresa porteadora, y por el otro, sobre el real padecimiento de daños por parte de aquel (al respecto ver constancia de fs. 33 de la causa penal), viene al caso puntualizar que en esta instancia de apelación -y tal como aconteció en el grado anterior- el thema decidendum gira en torno a la determinación de si el daño padecido por el pasajero fue durante el lapso en que la empresa de transporte debía cumplir con el deber a su cargo de seguridad.
La prueba de dicho presupuesto fáctico recae sobre la parte actora quien debe acreditar que los daños han sido experimentados mientras el difunto Sr. Marcos Haboba era transportado; o sea, la existencia de una relación de causalidad entre el hecho y el daño.
Ahora bien, creo preciso señalar que en la declaración en sede penal, el mismo día en que ocurriera el hecho, uno de los hijos del difunto, Salomon Marcelo Haboba, dijo que “… el interno 7 … realizó un giro en la intersección de las calles Boyaca y la Avenida Rivadavia de esta ciudad provocando que su padre pierda la estabilidad y se golpee la cabeza. Que luego de ello el Sr. MARCOS HABOBA intenta descender del colectivo en la Av. Rivadavia al … de esta urbe, cuando de repente pierde el conocimiento y se cae por las escaleras traseras del rodado y golpea su cabeza con el cordón de la Avenida en mención…” (fs. 21 de la causa penal).
En efecto, luego de reiterar en análogos términos aquella descripción del hecho (fs. 90/91 del mencionado sumario), dijo “Que seguramente su padre se cayó de esa manera debido al golpe previo que sufrió en su frente, que debido a ese golpe seguramente se mareó por el traumatismo de cráneo que sufrió”.
Claro que si se tiene en cuenta que, la caída del occiso -que derivó en un traumatismo leve de cráneo, su internación por patologías preexistentes que podrían complicar el cuadro, y su posterior fallecimiento- tendría su razón de ser en un golpe inicial de aquel dentro del colectivo por maniobras atribuidas al chofer, no puede escapar al presente examen la prueba de aquella circunstancia fáctica.
Es que si nos atenemos estrictamente a la forma en que descendiera el pasajero (ello según los propios dichos de su hijo Salomon Marcelo Haboba en base las afirmaciones de su padre mientras se hallaba internado), ninguna responsabilidad cabría achacarle a la empresa de transporte desde que se reconoce explícitamente que en el descenso de la unidad aquel se desplomó, sin enunciar la existencia de alguna infracción en aquel preciso momento.
En este contexto, se torna preciso valorar el testimonio arrimado por los deponentes que manifestaran haber sido pasajeros del colectivo en cuestión, y en particular, los ofrecidos por la parte actora que denunciaran haber presenciado el instante en el que el Sr. Marcos Haboba se golpeara la cabeza con un parante de la unidad.
Veamos. Jacobo Ricardo Pilo, por su parte, señaló que el colectivo aceleró bruscamente para poder tomar la Av. Rivadavia, desde la calle Boyaca, y que al momento de doblar “parece” que se golpea la cabeza con el pasamano parado. Dijo que se golpeó, se tomó la cabeza, y que se tambaleó. Aseguró que ello fue lo que vió rápidamente. Manifestó que cuando el colectivo llegó a la parada, una cuadra más adelante, el señor bajó confundido y cayó sobre el pavimento a la par de que el colectivo se iba (fs. 120/121 del Expte. N° 35.460/2013).
El testigo Zaitune dijo, por su parte, que todo había comenzado un poco antes de la caída sobre la calle. Manifestó que escuchó una queja cuando el colectivo dobló, que una persona dijo que se golpeó con el palo largo del interno y que le dolía. Refirió que al rato ocurrió que en el descenso cayó sobre el asfalto. Apuntó que el colectivo circulaba un poquito rápido, como que frenaba y aceleraba (fs. 222/223 del Expte. N° 35.460/2013).
Cierto es que cuando se trata de dilucidar la modalidad de un accidente es relevante el relato que pueden suministrar testigos presenciales, pues sólo ellos han estado en condiciones de percibir a través de sus sentidos la sucesión de secuencias.
Empero, es una condición esencial para que las declaraciones sea admitidas, entre otras cuestiones, que resulte verosímil la presencia de quienes deponen.
Se trata de evaluar la razonabilidad de la forma en que se obtuvieran los datos de los testigos, la factibilidad de su presencia en el lugar de los hechos, la manera en que se presentaran en los estrados del juzgado a los fines de declarar, para luego analizar la coherencia del relato de acuerdo a los elementos obrantes en la causa y lo que las circunstancias de persona, tiempo, y lugar exhiben.
En este contexto, comenzaré dicha labor valorativa poniendo de resalto que el agente Mario O. Muñoz asentó en el acta de procedimiento inicial del sumario policial que encontrándose prestando servicios de prevención alrededor de las 14:40 hs. en la intersección de las arterias Rivadavia y Camauca fue avisado por transeúntes que “a pocos metros del lugar” se había producido un accidente de tránsito.
Luego de brindar diversos datos del suceso, informó que no se hallaron testigos presenciales (fs. 1 vta. de la causa penal).
Dejo asentado dicho Oficial que en el lugar se hizo presente una persona que dijo ser el hijo del damnificado (fs. 1 vta. de la causa penal).
Con posterioridad a ello, Salomon Marcelo Haboba declaró que luego del accidente un vecino se acercó hasta el domicilio de la calle Gavilán …, piso … Dto. “… ”, y que tomó contacto con su hermano Pablo Haboba, a quien le dijo que su padre había tenido un accidente (fs. 90 vta. del sumario penal).
Preguntado que fue para que aportara datos de testigos presenciales del hecho, dijo que desconocía si existían, pero que se le podía preguntar al diariero o a los comerciantes de la cuadra si su padre estaba caído en el pavimento. Resaltó que no tenía datos de los pasajeros que viajaban en el colectivo (fs. 91 del sumario penal).
Entiendo así que las circunstancias descriptas anteriormente deben ser confrontadas con las declaraciones de los referidos testigos a los fines de sopesar la credibilidad que aquellos generan respecto de su presencia en el lugar del evento.
En concreto debe apreciarse que Pilo expresó que no llegó a ver intervención policial, ni servicio de ambulancia, que sólo estuvo allí unos ocho minutos, que cuando llegó el hijo de la víctima le pidió sus datos, y que él anotó los suyos en su agenda (fs. 120/121 del Expte. N° 35460/2013).
En paralelo, cuadra considerar que Zaitune refirió que estuvo un rato en el lugar, entre 5 a 10 minutos, que se fue en el otro colectivo, que no vio intervención de la policía, ni de ambulancias, que se presentó uno de los hijos que le pidió el teléfono, y que él le dijo que no tenía problema de salir de testigo de lo que vio (fs. 222 vta. del Expte. N° 35460/2013).
A esta altura, y teniendo en consideración las distintas circunstancias apuntadas, diré que genera cierta sospecha que la parte actora arrimara a estos procesos civiles la declaración de testigos presenciales reseñados cuando Salomon Marcelo Haboba, dos meses después del suceso, no contaba con los datos que habría recabado su hermano.
También es llamativo que estando el agente interviniente a pocos metros del lugar del suceso (al parecer en una de las esquinas), y habiéndose presentado en el lugar de manera casi inmediata, los testigos señalasen que no vieron intervención de la policía en el lugar y que únicamente le brindasen sus datos a Pablo Haboba.
Al mismo tiempo, creo que es posible dudar sobre la posibilidad de que los testigos reseñados llegaran a aportarle sus datos al hijo del occiso, si se tiene en cuenta el corto lapso temporal que estuvieron en el lugar de los hechos y la circunstancia de que el Sr. Pablo Haboba concurrió a la escena luego de que un vecino se acercara a su domicilio (que sería a la vuelta del lugar del incidente) para avisarle sobre lo sucedido.
Acompaño en tal sentido las dudas exhibidas por la empresa demandada y por la compañía de seguros en sus memoriales respecto de sendos testimonios.
Sumado a lo expresado, advierto que la declaración del testigo Pilo, respecto de que el señor quedó tendido en la avenida entre el segundo y tercer carril de la mano hacia Liniers, y a tres metros aproximadamente del cordón no se compadece en exactitud con lo relevado por el agente Muñoz en la escena de los hechos.
En efecto, el croquis efectuado a mano alzada que luce a fs. 9 ubica al Sr. Marcos Haboba entre el primer y segundo carril.
Por otro lado, expresó contradictoriamente que luego del golpe original en las calles Boyaca y Rivadavia el colectivo avanzó sólo una cuadra hasta la parada, para luego decir que entre dicha esquina y el lugar donde sucedió el incidente había dos cuadras y media.
A todo evento destacaré que manifestó que en su declaración que le pareció que se golpeó la cabeza con el pasamano parado, sin brindar -a mi modo de ver- la necesaria certeza al respecto.
Por el lado del deponente Zaitune, además de las dudas que genera su efectiva presencia en el lugar de los hechos, creo conveniente señalar que expresó que simplemente escuchó la queja de un pasajero que se habría golpeado con un palo largo del interno.
A mi juicio, dichos testimonios carecen -a la luz de las reglas de la sana crítica- de entidad suficiente para probar el presupuesto fáctico a cargo de los demandantes.
En lo que demás respecta, y siguiendo la línea argumental antes enunciada, la declaración de quien fuera un ocasional transeúnte, Radziwiller (fs. 348) luce ineficaz a los efectos antedichos.
Es que manifestó únicamente que pudo observar que una persona que no tendría menos de 65 o 70 años cayó del colectivo de la línea 113 en la Av. Rivadavia, antes de llegar a la arteria Gavilán.
Lógicamente, al encontrarse circulando como peatón por la zona donde ocurriese el incidente, nada pudo detallar respecto de lo acontecido en el interior de la unidad.
Similar temperamento corresponde adoptar en torno al testimonio de Domínguez (fs. 118/119).
El mencionado testigo dijo ser de profesión diariero. Describió el evento, señalando que aquel ocurrió justo detrás de su puesto -que se encontraba casi al llegar a la esquina de la calle Gavilán- y mientras se hallaba sentado mirando para la calle.
Si bien al explicar la secuencia de los hechos, indicó lo que vio cuando el señor bajaba del colectivo, luego agregó que lo que comentaron los pasajeros fue que el hombre venía mareado por un golpe con un parante del colectivo, ocasionado cuando el chofer dobló raudamente en una esquina.
Advierto entonces que aun cuando el deponente habría presenciado la caída del Sr. Marcos Haboba, lo relativo a lo sucedido en el interior del rodado, que es en esencia lo que se debió acreditar, fue manifestado por el testigo en base a los dichos de otros sujetos.
Así recordaré que tiene dicho la jurisprudencia que cuando el testimonio de terceros versa sobre hechos que éstos conocen no en forma directa, sino con motivo de haberlo oído relatar a otras personas, se está en presencia del testimonio de segundo grado o de referencia, cuyo valor la jurisprudencia desecha como principio general (CNCiv., Sala K, “Figueroa de Raviolo, Mónica P. y otros c/ Sucesores de Raviello, Claudio A. s/ daños y perjuicios”, del 11 de noviembre de 1999).
Con ello, la regla lógica es que carecen de virtualidad para acreditar por sí solos el hecho que se debate, pero no obstante ello pueden aparecer como un medio probatorio idóneo para robustecer otros elementos que den cuenta objetiva sobre el presupuesto fáctico a acreditar.
Empero aquel no es el caso, pues como venimos explicitando ninguna prueba hábil encuentro anexada a la causa que me permita concluir en tal sentido.
4. En suma, la falta de prueba sobre la ocurrencia de la incidencia señalada dentro del interno de la línea 113 obsta al progreso de la acción.
Por las razones invocadas, propondré a mis colegas revocar la sentencia que fuera apelada, y disponer el rechazo de las acciones resarcitorias entabladas.
La solución que propicio transforma en abstractos los restantes agravios planteados por los apelantes.
V. Costas
Habida cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la modificación de la sentencia de grado, tal circunstancia conlleva la pérdida de virtualidad de la imposición efectuada por el a quo en la materia, debiendo este Tribunal -en orden a lo previsto por el art. 279 del Código Procesal- expedirse nuevamente sobre este particular.
En este sentido, entiendo que la desestimación de las demandas incoadas por las razones exhibidas debe importar la imposición de las costas a la parte actora en sendos actuados en virtud del principio objetivo de la derrota.
VI. En consecuencia, y para el caso que mi voto fuera compartido, propongo:
– En autos “LANIADO, MARTA LEONOR C/ RIVADAVIA BERNARDINO SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” 1) Revocar la sentencia apelada, desestimando la acción entablada, 2) Imponer las costas de primera instancia y de alzada a la demandante, en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 68 del Código Procesal).
– En autos “HABOBA, SALOMON MARCELO Y OTROS C/ RIVADAVIA SATA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” 1) Revocar el pronunciamiento recurrido, y en consecuencia rechazar la demanda resarcitoria incoada, 2) Imponer las costas de primera instancia y de alzada a los accionantes, en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 68 del Código Procesal).
Los Dres. Diaz Solimine y Trípoli adhieren al voto que antecede por análogas razones.
JUAN MANUEL CONVERSET, OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, PABLO TRÍPOLI.
Buenos Aires, … de septiembre de 2019.-
Y VISTOS: Por la votación que instruye el acuerdo que antecede se RESUELVE:
– En autos “LANIADO, MARTA LEONOR C/ RIVADAVIA BERNARDINO SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” 1) Revocar la sentencia apelada, desestimando la acción entablada, 2) Imponer las costas de primera instancia y de alzada a la demandante, en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 68 del Código Procesal).
– En autos “HABOBA, SALOMON MARCELO Y OTROS C/ RIVADAVIA SATA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” 1) Revocar el pronunciamiento recurrido, y en consecuencia rechazar la demanda resarcitoria incoada, 2) Imponer las costas de primera instancia y de alzada a los accionantes, en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 68 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013 y 42/2015) y devuélvase.
JUAN MANUEL CONVERSET
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.-
PABLO TRÍPOLI
043950E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128685