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JURISPRUDENCIAAbuso sexual. Agravado. Declaración testimonial. Testigos excluidos. Hijos menores. Procedencia
En el marco de una causa por abuso sexual agravado por el vínculo, se declara la inaplicabilidad del artículo 243 del CPP de la Provincia de Corrientes al presente caso. El citado artículo prohíbe declarar en contra de un cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano. En el presente caso, la testigo era la hija del imputado y hermana de la víctima. El tribunal interpretó inaplicable la norma procesal expuesta, pues la testigo manifestó su voluntad de declarar en contra de su padre y, además, fue ella la que efectuó la denuncia penal para proteger a su hermana. Dada esta situación, la “cohesión familiar” que protege la norma ya se encontraba desvirtuada anteriormente por lo que no resulta aplicable la prohibición.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Corrientes, República Argentina, a los veintiún días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve, siendo las 10:46 hs., y con el objeto de realizar la Audiencia de Debate en la causa caratulada: «G. M. P/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR EL VINCULO (cometido por ascendiente) BAJO LA MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO, EN CONCURSO REAL CON EL DELITO DE ABORTO EN GRADO DE TENTATIVA INIDONEA – MERCEDES» Expte. PXR 9021/17 (1859/18), se constituye en esta sala el Tribunal Oral Penal de la Tercera Circunscripción de la Provincia, integrado con el Dr. JORGE A. TRONCOSO como Presidente del Debate y los JUAN MANUEL I. MUSCHIETTI y RAUL ADOLFO SILVERO, asistidos por la Sra. Secretaria autorizante Dra. ROXANA MONICA RAMIREZ. Señor Presidente DECLARA ABIERTA LA AUDIENCIA y dispone que por Secretaría se constate la presencia de las personas enunciadas en el Artículo Nº 400 del Código Procesal Penal de la Provincia, informando la Sra. Secretaria que están presentes el Señor Fiscal del Tribunal Oral Penal Dr. JUAN CARLOS ALEGRE, la Sra. Defensora Oficial Dra. MARIA ALICIA COLOMBI DE JAIME y la Sra. Asesora de Menores Dra. NAZARENA ACEVEDO. Se hace constar la presencia del imputado/detenido G. M.. Se informa la presencia de los testigos: L. DEL C. G., M. DEL C. S., y la ausencia de la testigo C. M. M. (Informe fs. 315). Acto seguido el Sr. Presidente advierte al imputado que esté atento a lo que va a escuchar y seguidamente DECLARA REABIERTO EL DEBATE y hace saber que el Tribunal resuelve hacer comparecer al testigo quién impuesto por Presidencia de lo establecido por el Artículo 275° del Código Penal, que establece las penalidades de falso testimonio y previo juramento de ley que prestó, dijo ser y llamarse: llamarse: L. del C. G., D.N.I. Nº …, de nacionalidad argentina, de estado civil soltera, de profesión ama de casa, de instrucción primaria completa, sabe leer y escribir, domiciliada en calle Vence N° … de la localidad de Felipe Yofre (Ctes.), nacida en Felipe Yofre, Provincia de Corrientes, el día 11 de abril de 1999, hija de P. S. R. (v) y M. G. (v). PREGUNTADO si conoce a las partes de figuración en autos y si le comprenden las generales de la ley, que le son explicadas, CONTESTA. Presta juramento de decir verdad. Preguntada por las generales de la ley, refiere que M. G. es su padre, y la supuesta víctima S. M. G. es la hermana. Se le hace saber el art 243 del C.P.P. y la testigo manifiesta: “quiero que se haga justicia por su hermana porque a mí también me quiso hacer lo mismo”. Manifiesta que “VA A DECLARAR”- Ante preguntas del Sr. Fiscal, la testigo manifiesta en resumen que: “La relación con sus padres en un principio todo estaba bien, pero después las separaron por culpa de ellos, por maltrato de sus padres, le pegaban, y por eso sufrieron mucho. Pasó el tiempo y pensaron que iban a cambiar y volvieron con ellos y volvieron a pasar lo mismo de siempre. Que le separaron el 27 de noviembre de 2009. Después cuando iba al colegio secundario, no quería volver más a su casa y allí su cuñado quería que se cambie delante de un chico y como no quiso se fue a la casa de su suegra, en ese entonces todavía no salía con el hijo de ella y se quedó con ella. En este estado el Sr. Fiscal realiza un planteo y solicita la testigo sea retirada momentáneamente y permanezca en sala contigua. Lo que se cumple, y el Sr. Fiscal manifiesta que: “Nuestro ordenamiento procesal, en el art 243 establece la prohibición de declarar una testigo, en este caso contra el padre, quien es el procesado. Cuál es el fundamento del art 243 del C.P.P.? Mantener la cohesión familiar, fundamento que V. Sa. ha entendido para incluir dentro del art 243 al concubino o bien a una persona que vivía en el mismo domicilio -siendo esta persona imputada- en un caso de homicidio calificado por la víctima por ser su hija y la imputada se encontraba viviendo con una persona mayor de edad y que V. Sa. consideró también se encontraba o resultaba amparada por la prohibición, justamente fundando la decisión -que ha sido sostenida por este Tribunal-en diversas causas-, para que no declaren contra una persona imputada. Concretamente la extensión del concubino que no está previsto en el art. 243, con fundamento en la cohesión familiar para que no se rompa. Luego de haber escuchado las razones por las cuales la testigo primero dijo que quería declarar, quiero que haya justicia para mi hermana y refirió una situación donde también la testigo da a entrever que fue víctima de un hecho de similares características y luego cuando opto por declarar con conocimiento de la prohibición y ante pregunta de cómo es su relación con su padre, el imputado, la conclusión es que la cohesión que pretende la norma sostener se ha roto desde el año 2009. En ese entendimiento Excmo. Tribunal, teniendo presente no solamente el interés superior del niño, ya que estamos hablando que la persona citada para declarar L. del C. G. fue quien efectuó la denuncia en defensa de su hermana, que resulto víctima de este hecho y donde el procesado G. resultó imputado, y es justamente esta hermana la que con conocimiento de su situación de ser la hermana de la menor M., con conocimiento de que M. G. reviste la calidad de padre entiende este M.F. que a este testigo se le debe liberar de esta prohibición porque la cohesión familiar que sirve de fundamento a lo establecido en el art 243 del C.P.P. desde el año 2009 no existe, máxime tengo presente lo manifestado la testigo quien ha manifestado que quiere que se haga justicia. Recordemos que también esta testigo manifestó situaciones de maltrato respecto del imputado y de su madre, razón por la cual que fue la circunstancia que entiende este M.F. que la prohibición no resulta aplicable. Qué sentido tiene prohibirle a una testigo que jura, porque recordemos que previamente prestó juramento de ley. Qué sentido tiene prohibirle que declare, con el pretexto de salvaguardar la integración familiar, cuando ésta hace 10 años se ha roto. No debemos privar a quien resultó víctima -de acuerdo a la acusación- del derecho que le otorga la Convención de los Derechos del Niño a obtener respuesta por parte del Estado. La Convención Do Pará también en este sentido establece que el Estado Argentino se ha comprometido no solamente a prevenir, sino también perseguir, investigar y sancionar a las personas que atentan contra la mujer en su condición de tal. Y en este sentido la prohibición viola también esta normativa del art 243, porque estamos impidiendo también que quien fue la denunciante en autos donde fue la victima su hermana, no pueda declarar respecto a lo que ella conoce y a lo que ella pretende y solicita se haga justicia. Estamos hablando de quien resultara víctima, que era una menor de 14 años, donde la investigación se habilitó con una denuncia por parte de esta testigo quien está pidiendo declarar. Considero que existe una manda constitucional que impone que el art. 243 sea dejado de lado. No solamente porque el fundamento que inspiró al legislador a que se sancione esta prohibición, para el presente caso no existe. Por sobre todas las cosas, el derecho de la niña S. M. G. tiene un privilegio constitucional de que el Estado brinde todas las garantías para que el hecho se esclarezca, para que la menor tenga una respuesta por parte de la justicia. En ese entendimiento este MF va a solicita la inaplicabilidad del art 243 del C.P.P. respecto de la testigo citada en autos, denunciante de autos L. del C. G.. Acto seguido del planteo efectuado por el Ministerio Fiscal, se le corre vista a la Sra. Asesora de Menores quien manifiesta que: “Este Ministerio Pupilar en representación de la menor M. G., adhiere al planteo efectuado por el M.P.F. en su totalidad. Entiendo que el Tribunal es quien debe interpretar la ley, que no debemos dejar en letra muerta. Que tenemos que tener en cuenta, y el Tribunal lo tiene decidido en reiterados fallos de ampliar la letra de la ley en los casos donde existe cohesión familiar, por ejemplo en el concubinato. En estos casos, si tenemos en cuenta cual es el fin que tuvo el legislador al dictar esta norma. No tenemos hoy que hacer oídos sordos o entender que la formalidad de la ley o la letra muerta es la cohesión familiar, que en este caso no existe hace mucho tiempo. Además tengo que agregar que no sólo Liliana es la denunciante de autos, sino que a partir de ese momento, y luego de la denuncia cumplió la función de madre – eso consta en el Expte. de Familia, ya que fue ella quien se hizo cargo de su hermana, es ella quien la acompañó a lo largo de todo el embarazo y actualmente lo está haciendo con tan solo 19 años. Es ella la que ayudó a que su hermana salga del horror donde estaba viviendo. Fue quien hizo la denuncia y se dedicó al cuidado de la menor, y no me refiero que sólo la sacó del horror sino que cumplió la función de madre, ya que su madre no lo hizo, y no solo respecto de M., sino también respecto a sus otros hermanos. Lo que hago hincapié es que con ella si existe cohesión familiar, con ella si tiene un vínculo, no es sólo hermana, sino que está cumpliendo la función de madre. Entonces, este MP entiende que el Excmo. Tribunal es quien debe interpretar la ley, y reiteró ya lo ha hecho en varios fallos a favor de ampliar la letra de la ley, teniendo en cuenta su objetivo y su fin por lo que no debemos dejar de tener eso en cuenta. La norma en este caso no se cumple, ya que Liliana ha dejado de tener relación familiar con su madre y su padre hace mucho tiempo, por lo cual este M.P. adhiere a lo solicitado por el S. Fiscal”. Acto seguido del planteo efectuado por el Ministerio Público Fiscal, s ele corre vista a la Defensa, quien manifiesta que: “Esta Defensa se va a oponer a lo solicitado por el Sr. Fiscal y a lo cual se adhirió el Ministerio Pupilar en cuanto a que ya a la testigo s ele impuso el art 243 del C.P.P. y el Tribunal ha sido claro en explicarle en qué consistía dicho artículo y la misma ha optado por declarar. Por lo tanto, esta Defensa entiende que lo manifestado por el Sr. Fiscal, como fundamento como para solicitar que se levante la prohibición para declarar a la testigo L. del C. G., siguiendo la jurisprudencia del Tribunal, que es la cohesión familiar y que en este caso no existe dentro del grupo familiar con el padre y su madre, esta situación no está probado en autos, solamente se ha limitado a manifestar que ella desde el 2009 fueron retirados de su familia, y refiere que la testigo dijo que le separaron por 5 años, y que luego volvieron en el año 2009. Eso no está probado, ni acreditado en este Expte. El Sr. Fiscal tuvo el momento procesal, de citación a juicio para requerir pruebas y adelantarse a este Artículo, que está expresamente consagrado en nuestro código Procesal, hubiese pedido pruebas, o solicitado informes socio ambientales para hoy solicitar de que esa cohesión familiar no existe en la presente causa. La testigo no dijo que están separados desde el año 2009, pero la falta de cohesión familiar que es el fundamento por el cual el legislador ha tenido en cuenta para establecer esa prohibición de declarar en contra de los ascendientes y descendientes como está plasmado en el art 243 no está probado en este Expte. y el Tribunal así ya lo resolvió cuando explicó a la testigo el art 243 del C.P.P. También referenció que hay una manda constitucional, que está vulnerando un derecho de la niña, y eso no se está cuestionando, porque se le explicó a la testigo que la causa iba a continuar. Por lo tanto solicito al Tribunal se mantenga la prohibición del art 243 y se rechace lo formulado por el Sr. Fiscal. Así también el M.P. habla de que hay que interpretar la ley, que hay que interpretar el sentido que tiene y que a partir de que la joven M. G. se descubrió que estaba embarazada fue a vivir con su hermana, que hoy es la testigo, y eso no está acreditado en el Expte. y el Expte de familia no está agregado por cuerda en esta causa ni como prueba, y en esta altura del debate no queramos introducir por la ventana pruebas para afectar el derecho de defensa y las partes tuvimos el periodo de citación a juicio para agregar, ofrecer y cuestionar todo lo que hace al desenvolvimiento del debido proceso; por lo tanto solicito se mantenga lo dispuesto por este Tribunal y que se le hizo conocer a la testigo, de que está en plena vigencia el Art 243 del C.P.P. Siendo las 12:00 hs. se realiza un cuarto intermedio a fin de resolver la cuestión. Siendo las 12:20 hs. se reanuda la audiencia y el Presidente del Debate, al emitir el voto unánime del Tribunal manifiesta que: “El Tribunal va a resolver el planteo que fuera introducido por la Fiscalía una vez iniciada la declaración de la testigo L. del C. G.. El Sr. Fiscal plantea, como incidencia, el cuestionamiento al alcance del art 243 del C.P.P. fundando su planteo en el origen o naturaleza de esta norma de protección. Señaló en primer lugar el Sr. Fiscal, que tomaba en consideración lo manifestado por la testigo que dijo al inicio “quiero que se haga justicia por mi hermana”. Agregó que la relación actual con el padre está rota, está rota la cohesión y que no hay nada que proteger en este caso, sindicando el interés superior del niño y que por ello debía liberarse de la prohibición a la testigo. Citó también la Convención de Belén Do Pará, señalando que es una manda constitucional que preceptúa que los delitos perpetrados contra las mujeres se esclarezcan, se llegue a una sentencia, y que ello estaba por encima del art 243 del C.P.P. cuya inaplicabilidad finalmente solicitó para el caso concreto. Corrida la vista a la Sra. Asesora de Menores, la misma adhirió al planteo en su totalidad, agregando que el Tribunal es quien debe interpretar la ley, que no debíamos quedarnos con la letra muerta de la ley. Luego señaló a título ilustrativo la función que cumple actualmente la testigo L. del C. G. respecto de la supuesta víctima S. M. G.. Señalando finalmente que allí si existía una cohesión que si había que conservar, en el vínculo que tienen hoy las dos hermanas, solicitando que se haga lugar a lo peticionado por el M.P.F. del art 243 del C.P.P. Ambos dictámenes citaron precedentes de este mismo Tribunal referente al mismo artículo en cuanto a la ampliación de la protección por la naturaleza del espíritu de la ley. Finalmente corrido el traslado de ley a la defensa, la misma se opone por la extemporaneidad del planteo, en el sentido que ya había iniciado la declaración, que ya se le había impuesto el art. 243 de la ley de rito, entonces el mismo estaba fuera de término. Señaló luego que no está probado que la cohesión no exista, o esté rota, entre la familia del imputado. Agrego que debía haberse pedido un informe socio ambiental para acreditar tal circunstancia y señaló que no estaba probada la falta de cohesión actual y solicitó se mantenga la prohibición del art 243 del C.P.P. INGRESANDO A RESOLVER LA CUESTIÓN, toda vez que se trata de un tema importante y trascendente para el Tribunal en su jurisprudencia, y para el proceso en concreto; En primer lugar tengo que señalar que la norma cuestionada es de índole procesal, es decir de derecho adjetivo cuya legislación está reservada a las provincias (art. 121 y ccdts.. CN), en atención a ello cabe señalar que no hay uniformidad a nivel procesal nacional respecto de su alcance. Hay ciertas provincias que elevan a rango constitucional algunas cuestiones procesales, en el caso puntual, de la Constitución de la provincia de Corrientes, el artículo que encuentra correlación con la norma en cuestión es el 11 de la Constitución provincial, que establece además cuáles son los alcances del mismo al expresar: “en causa criminal nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes hasta el 4to grado inclusive.” Hago referencia a esta norma de rango constitucional local, a título inicial, porque resulta necesario marcar la diferencia entre esta norma, cuya protección propende a que nadie puede ser obligado a declarar en contra de sus parientes, y la prevista en la norma adjetiva puesta en crisis por el Sr. Fiscal que no encuentra amparo constitucional simétrico. Hecha esta aclaración, cabe referirme en primer lugar a los antecedentes en los que este Tribunal ha interpretado la norma contenida en el art 243 del CPP, me refiero a tres precedentes dictados en la causa “Sandoval” (Resolución N° 142/18); en la causa “Miño” (Resolución N° 187/18) y en la causa “Márquez” (Resolución N° 217/18). En estas tres causas el Tribunal extendió la protección del art. 243 y 244 del C.P.P. Es cierto que en la causa “Sandoval” extendió al art 243 a la pareja conviviente del imputado, toda vez que el Tribunal entendió que una unión convivencial de 37 años, debía merecer la protección del artículo. En la causa “Miño”, fue respecto al art 244, toda vez que se extendió la protección a la pareja conviviente de la hermana del imputado -parentesco por afinidad del 244- y en la causa “ Márquez” se extendió la protección a la madre de crianza o madre del corazón; es decir a la madre que había criado desde los 2 años a quien era imputada de esa causa y a la hermana de crianza -hija biológica de la madre de crianza-; es decir se amplió 243 y 244 del C.P.P., quienes continuaban conviviendo con la imputada. Es cierto que el art. 243 del CPP establece la prohibición de declarar, bajo pena de nulidad, y el 244 establece la facultad de abstenerse; como se observa ambas normas protectorias tienen alcance o efecto totalmente diferente. En la causa “Márquez” el Tribunal al resolver había señalado “estas situaciones señaladas en los arts. 243 y 244 de la ley adjetiva, colocan en idéntica posición en la que estuvo este Tribunal en la causa Sandoval, y que a posteriori tuvo en la causa Miño con distinta integración del Tribunal, ya que en la segunda por inhibición del Dr. Muschietti estuvo conformada con el Dr. Vega, pero con idéntico criterio. En ambas situaciones el Tribunal entendió que lo que protegen ambas normativas es la cohesión familiar y no la legalidad o no de los vínculos allí establecidos. Ahora la salvedad, que a criterio de este Tribunal -a contrario sensu- podría darse puntualmente un vínculo matrimonial legal y vigente pero sin cohesión familiar por una ruptura y en esa situación entenderíamos con el mismo fundamento que allí no habría nada que proteger o preservar, ya que el objeto de protección, es decir la cohesión familiar ya estaría quebrada de antemano”. Este párrafo del decisorio de la causa “Márquez”, adelanta el criterio de este Tribunal respecto de la cuestión planteada por el Sr. Fiscal. El Dr. Rubén Chaia, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal” (Ed. Hammurabi, pág. 757) expresa: “como señale supra una situación difícil de resolver al amparo de las tradicionales regulaciones, se plantea en torno a la imposibilidad que tienen de declarar los menores, hermanos de supuestas víctimas de abuso sexual en el ámbito intrafamiliar, podría ser cualquier otro delito, pero esta es la situación que se presenta con mayor frecuencia, cometidos especialmente por el padre. En estos casos la mayoría de los Códigos procesales prevé la prohibición de testimoniar, puesto que el padre tiene un grado de parentesco mayor que el colateral. Ahora bien, es posible hablar de cohesión familiar y más aún debe el Estado renunciar al testimonio clave en pos de conservar la intensidad de lasos afectivos ciertamente destruidas o al menos erosionadas por la sospecha judicializadas de que en el seno familiar se ha cometido un delito contra sus miembros. A mi juicio en estos casos no hay nada que preservar y el Estado no puede tolerar al amparo de un paternalismo hueco, la exclusión de prueba vital para dilucidar un hecho delictivo, que según nos demuestran las estadísticas va en crecimiento exponencial”. Al sentido que lleva este sufragio, aduno el proyecto de Ley con media sanción del C.P.P. de nuestra provincia, que en su art 178 establece “Facultad y Deberes de Abstención: podrán abstenerse de declarar el cónyuge o conviviente del imputado, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, sus tutores o curadores y pupilos. Las personas mencionadas serán informadas de su facultad de abstención antes de iniciar la declaración y ellas podrán ejercerla aún durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas preguntas”. En el mismo sentido está legislado en el C. Procesal de la Nación, Ley 23.067. Roberto Daray, en su obra “Código Procesal Penal de la Nación” comentado (Ley 23.067) Tomo 1, pág. 554 dice: “Facultad de abstención: como bien lo señala Larrosa y Rizzi hasta hace no mucho tiempo, la mayoría de los C.P. provinciales establecían en forma expresa la prohibición de declarar en contra del imputado, por parte de sus familiares directos, inclusive algunas provincias tal prohibición lo reconocen como garantía de rango constitucional. El Código adscribe a ese nuevo pensamiento, dejando al cónyuge conviviente, pariente, tutor, curador o pupilo, la opción de hacerlo.” Agregando “La cohesión familiar de raigambre constitucional, art. 14 bis y 17 de la C.N., 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, 23.1 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos en su mayor parte el objetivo que protege el dispositivo, esta garantía es renunciable por el interesado, pues no se trata de un valor absoluto, o de una protección constitucional primaria o de primer nivel o grado, cualidad que explica que resulte disponible por su titular.” Efectivamente los modernos códigos procesales mantienen parte de la redacción pero han quitado la prohibición, es decir mantienen solo la facultad de abstenerse, en el sentido de que la protección de la cohesión familiar es renunciable. Ahora bien, yendo al caso puntual que nos ocupa, debo señalar algunas cuestiones antes del resolutorio. Esta causa como bien se ha señalado, e incluso de acuerdo a las pruebas ofrecidas y admitidas, tiene su inicio a fs. 1 /2 vta. por la denuncia penal de L. del C. G.. En esa denuncia, que da inicio a esta causa, esta descripta las situaciones que nos llevaron al Requerimiento de Instrucción Formal de fs. 4., esa denuncia sin necesidad de otro tipo de probanza para este Tribunal, implica lisa y llanamente la comprobación de la destrucción -o inexistencia- de una cohesión familiar entre la persona denunciante -hija- y el denunciado -padre-, no necesita este Tribunal ningún otro elemento más que la misma denuncia de esta causa, para arribar objetivamente a la conclusión de que no existe cohesión familiar respecto de la denunciante -hoy testigo- L. del C. G. y el imputado -su padre- M. G.. Sin perjuicio de lo señalado, entiendo que tácitamente -o al menos me permito inferir- que la misma Fiscalía y el mismo Juzgado de Instrucción ya han inaplicado el art 181 del C.P.P. que tiene las mismas prohibiciones del art. 243 pero respecto a la denuncia, artículo que no se observa que tan siquiera se haya impuesto a la denunciante, y que evidentemente fue inaplicado y no motivó ningún tipo de cuestionamiento de ninguna índole hasta el momento. Lo señalado es un dato objetivo que luce a fs. 1/2 de esta causa, puntualmente el art. 181 del CPP dice: “nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio de pariente suyo o de grado más próximo.”; es decir a misma protección, pero en otra figura. También esta norma “la prohibición de denunciar”, en el proyecto de código y el nacional que también se tomó como referencia, está previsto pero con las mismas previsiones que las que señalé para los testigos, es decir que es una facultad renunciable, porque el espíritu de la norma es la cohesión familiar real y actual. Entiendo que a esta altura de mi voto está más que claro el sentido del mismo, y que lleva a darle razón al M.P.F respecto a la inaplicabilidad solicitada del art 243 del CPP para el caso particular que nos ocupa y como lo fui señalando al emitir el este voto entiendo que, como lo hemos sostenido en las causas anteriores ya referenciadas, la naturaleza de la norma responde a la protección de la cohesión familiar, y en tal caso en algunas ocasiones resulta conveniente para que la norma sea operativas extenderlas a personas no contempladas en el código y en otras ocasiones como la que nos ocupa corresponde inaplicar la norma, toda vez que se advierte con la misma denuncia de que no existe cohesión familiar entre la testigo, cuyo testimonio motivó esta incidencia, y el imputado de autos. Por todo lo expuesto el Tribunal RESUELVE N° 23/19 I).- INAPLICAR el art 243 del C.P.P. para la declaración testimonial de la denunciante L. del C. G. por los fundamentos dados, debiendo liberarla a la misma de la prohibición establecida en el artículo, haciéndole saber nuevamente la facultad de abstenerse de declarar. –
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Cita digital del documento: ID_INFOJU130759