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JURISPRUDENCIARecurso de impugnación extraordinaria. Abuso sexual agravado
En el marco de una causa por abuso sexual agravado, se declara inadmisible el recurso de impugnación extraordinaria por el que se cuestionó que el Tribunal de Impugnación estableció una nueva pena sin reenvío.
En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por el Dr. OSCAR E. MASSEI y el Dr. ALFREDO ELOSÚ LARUMBE, con la intervención del titular de la Secretaría Penal, Dr. Andrés C. Triemstra, para dictar sentencia en los autos caratulados: “G. D. A. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO” (Legajo MPFJU 23304/2018).
ANTECEDENTES:
I.- El Tribunal de Juicio (integrado en la oportunidad por la Dra. Mirtha Graciela Felau, el Dr. Mario Rodríguez Gómez y el Dr. Mariano Etcheto) resolvió condenar a D. A. G. a la pena de ocho años de prisión de efectivo cumplimiento, por estimarlo autor penalmente responsable de los delitos de “(…) abuso sexual agravado por haber sido cometido utilizando medios análogos al acceso carnal introduciendo partes del cuerpo por vía vaginal, dos hechos, amenazas, daño, lesiones leves doblemente agravadas por haber sido cometidas mediando violencia de género y contra quien mantuvo una relación de pareja, todos ellos en concurso real […] (arts. 119, tercer párrafo (dos hechos) 149 bis, 89 y 92 en función del 80 inc. 1 y 11, 183, 45 y 55 del Código Penal…” (cfr. sentencia de responsabilidad [dada por mayoría] y sentencia de pena por unanimidad, obrantes a fs. 1/51 y 52/65, respectivamente).
Dicho fallo fue impugnado por los letrados defensores del enjuiciado, Dres. Facundo Trova y Alejandro Bustamante (fs. 66/78).
El Tribunal de Impugnación que conoció en el mismo (integrado por la Dra. Liliana Deiub y los Dres. Richard Trincheri y Federico Sommer) resolvió hacer lugar parcialmente a la impugnación ordinaria deducida modificando la calificación legal y la pena impuesta a D. A. G., la cual quedó fijada en seis años y seis meses de prisión efectiva en orden al delito de Abuso Sexual agravado por haber sido cometido utilizando medios análogos al acceso carnal, en forma reiterada -dos hechos- en calidad de autor (conf. art. 119, 3° párrafo, 55 y 45 del Código Penal; fs. 79/95).
Disconforme, esa misma parte articuló la impugnación extraordinaria que motiva la atención de esta Sala (fs. 100/ 124).
En prieta síntesis, insisten en que no quedó probado que la acción penal se hubiere instado en los términos exigidos por el artículo 72 del Código Penal, ya que la Fiscalía no ofreció como prueba el acta de la denuncia radicada por la señora “R.F.C.”. Y si bien ello fue planteado con argumentos conducentes en las instancias anteriores, la respuesta dada por el Tribunal de Impugnación resultó sólo aparente.
Cuestionan además que se haya confirmado la sentencia de responsabilidad frente a sustanciales falencias probatorias.
A este respecto expresaron que a pesar de que el medio comisivo endilgado era apto para dejar improntas de ADN y signos físicos de abuso sexual en la zona genital de la víctima, no se generó prueba objetiva tendiente a su acreditación. Ello quedó reafirmado por la declaración de la Dra. Cintia Rodas, quien reconoció que no se le practicó a “R.F.C.” una revisación ginecológica “porque no había violación” y porque la víctima le manifestó que había tenido relaciones consentidas la tarde anterior con su actual pareja.
Afirma que si bien existieron las tres pruebas convencionales para condenar a una persona como autor de abuso sexual (dichos de la presunta víctima, dictamen de una psicóloga forense aseverando credibilidad y una pericia médica [en este caso realizada tres meses después de ocurrido el hecho, sobre la base de certificados de otros profesionales]), existía la oportunidad de obtener ese plus de prueba objetiva, la cual pudo haber cambiado la solución del caso.
Por último, si bien reconoce la facultad del tribunal de impugnación de establecer una nueva pena sin reenvío, se lo privó de solicitar y fundamentar una pena menos gravosa para su asistido.
II.- Por aplicación de lo dispuesto en los arts. 245 y 249 del C.P.P.N., se convocó a la audiencia de práctica, en donde las partes produjeron sus respectivas posiciones sobre la materia debatida (cfr. acta de audiencia de fs. 131/133).
El letrado de la defensa presente en dicho acto, Dr. Alejandro Bustamante, ratificó los términos de su escrito y desarrolló su alegación bajo esos lineamientos.
En torno a la admisibilidad formal, expresa que tienen legitimidad para impugnar por su condición de abogados defensores de G. y por ser la decisión impugnable en tanto se trata de una sentencia definitiva. Asimismo, indicó que el recurso fue presentado en tiempo y forma, por escrito, con copias y constituyendo domicilio legal.
Expresó que el Tribunal rechazó la aducida falta de instancia por reputar extemporáneo su planteo, argumento éste que estuvo fuera de los que desarrollaron las partes, conculcándose así las reglas del sistema adversarial y el debido proceso.
Insiste en que la falta de prueba sobre el instado de la acción penal hace a una cuestión sustancial y no meramente formal, extremo igualmente desconocido en el decisorio recurrido.
Alega que fueron claros y concretos al sostener que lo que no está en el juicio no existe. Y al no existir la denuncia faltaba un valladar concreto: la ausencia de instado de la acción penal.
Tachó de arbitraria la sentencia por orfandad probatoria, no sólo frente a pruebas específicas que imponía cumplirse por protocolos médicos, sino también porque la prueba médico-forense fundante de la sentencia se construyó con un dictamen elaborado por un cuarto médico -el Dr. Estomba-, que tres meses después, sobre los certificados médicos de la Dra. Rodas, el Dr. Garrote y otra médica que intervino en la asistencia inicial de la Sra. F.D.C. (quienes se habían limitado a constatar lesiones de raspaduras o golpes, sin aludir a ningún tipo de abuso sexual) expresó que esa etiología podía obedecer a una agresión sexual.
A su modo de ver, si la Dra. Rodas se hubiera anoticiado de algún tipo de abuso sexual hubiera ajustado su práctica a los protocolos establecidos.
Agregó en este punto que se hicieron sendas Cámaras Gesell a los hijos del matrimonio G.-F. d. C. , sobre todo a la niña, quien fue la que pudo declarar con esa modalidad, y si bien refirió una pelea, en ningún momento mencionó la existencia de una agresión sexual como la imputada, siendo un elemento que no fue considerado en la sentencia de responsabilidad ni tampoco en el fallo aquí recurrido.
Finalmente, dice agraviarse que el Tribunal de Impugnación, ejerciendo competencia positiva, le impidió discutir el quantum punitivo. Si bien reconoce esa atribución, destaca que no pudo fundar en audiencia una pena menor para su defendido.
Pidió pues: 1) Que en ejercicio de la competencia positiva que tiene este Cuerpo revoque la sentencia y declare su nulidad por no estar debidamente instada la acción; 2) en caso de no prosperar ese planteo, se revoque la sentencia por orfandad probatoria; 3) si entiende el Tribunal que los puntos anteriores no proceden, se invalide la sentencia del Tribunal de Impugnación en torno a su planteo de nulidad y se reenvíe para que, con otra integración, se otorgue la debida respuesta en este tópico; 4) por último, en subsidio de lo anterior, pide que se reenvíe a los fines de garantizar la discusión sobre el monto de la pena aplicada.
Hizo reserva del Caso Federal.
Por su parte el señor Fiscal Jefe, Dr. Pablo Vignaroli, se opuso a la procedencia de la impugnación extraordinaria deducida por entender que la misma no resulta admisible. Ello así, en tanto no indicó mínimamente en cuál de los tres supuestos pretende encuadrarla, sin que ello quede saneado por una genérica mención a una supuesta “arbitrariedad de sentencia”. De todas formas, para el caso de que se supla oficiosamente ese escollo formal, estima que el recurso tampoco podría prosperar desde el plano sustancial.
En torno a la primera crítica, explicó que más allá de la respuesta acertada del Tribunal de Impugnación, en cuanto explicó que ningún acta es “prueba” en los términos establecidos en el artículo 182 del Código Procesal, en este proceso adversarial cada parte define su estrategia de litigación del modo que mejor le parece, y a la luz de ello la Fiscalía entendió que la presencia de la denunciante era suficiente, aún a riesgo de que, ante posibles contradicciones u olvidos, no pueda utilizarse dicho instrumento para superarlos durante el interrogatorio.
Añade que la respuesta que podría haberse dado es mucho más sencilla, y es que lo que está vedado en el Código Sustantivo es la iniciación de causa sin denuncia, pero una vez que la denuncia está instada, la actividad de investigación puede generarse sin ningún obstáculo, tal como aquí se hizo. Por ello es que no existe ninguna nulidad como la propuesta.
Agrega que en el juicio compareció quien hizo la denuncia y que los jueces y las partes tuvieron presente a la víctima para interrogarla. Asimismo, el artículo 170 del C.P.P.N. consagra la libertad probatoria. ¿De qué manera se probó el instado de la denuncia?: con el interrogatorio a la víctima, preguntándole -y se le preguntó- si había hecho la denuncia, contestando positivamente. Inclusive, en el juicio, compareció un policía que se refirió a la denuncia radicada por la Sra. “R.F.C.”; con lo cual entiende claramente que el agravio remite a una cuestión netamente formalista y sin entidad para vulnerar ninguna garantía constitucional.
En lo que hace a la segunda crítica, recuerda que una de las pautas que se suele dar a los Jurados Populares es que no deben analizar los hechos conforme a hipotéticas pruebas que en su criterio debieron producirse; sino que deben juzgar conforme a los elementos que se expusieron en el debate. Y esa máxima es plenamente aplicable a los jueces técnicos, quienes trazaron sus conclusiones conforme a los elementos de cargo que efectivamente se rindieron.
La sentencia, de acuerdo a lo que explicó el Tribunal de Impugnación, está debidamente fundada en la prueba producida en el juicio. Concretamente, estimaron que el voto de la mayoría no está basado exclusivamente en el testimonio de la víctima, sino que realizó una correlación de esos dichos con otros elementos acriminadores (los cuales menciona en el alegato), susceptibles de afirmar que lo que la víctima relató en el juicio se corroboró con esto último, y por ende es suficiente para sustentar la condena. De allí que no existe la orfandad probatoria que alegó su contraparte.
En cuanto a la última cuestión, estima que tampoco puede prosperar porque lo que hace el Tribunal de Impugnación es aminorar la calificación legal, con lo cual ha habido una decisión de ese órgano que ha beneficiado al imputado.
La primera petición entonces es que se declare inadmisible el recurso y subsidiariamente se lo rechace desde el plano sustancial, confirmándose la decisión apelada.
Otorgada la última palabra al Defensor, éste expresó: que en el escrito se hizo mención al carril empleado. Y con respecto al planteo de nulidad que oportunamente expuso, estima que todavía no ha recibido respuesta de qué forma pudo haberse avanzado en esta causa sin estar debidamente instada la acción penal.
En este contexto, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
IV.- Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: Dr. Alfredo Elosú Larumbe y Dr. Oscar E. Massei.
Cumplido el procedimiento previsto en el artículo 249 del código de rito, la Sala se plantea las siguientes:
CUESTIONES: 1ª.) ¿Es formalmente admisible la impugnación extraordinaria interpuesta?; 2ª.) En el supuesto afirmativo, ¿resulta procedente la misma?;
3ª.) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 4ª.) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión, el Dr. ALFREDO ELOSÚ LARUMBE, dijo: El recurso ha sido presentado por escrito y por los letrados defensores del imputado, cuya legitimación para actuar resulta inobjetable. Asimismo fue deducido dentro del plazo legal (cfr. fs. 95, 97/8 y cargo de recepción de fs. 124) y se dirige contra una sentencia definitiva.
No obstante, el acudimiento a esta instancia extraordinaria requiere, de modo complementario, que se esté ante alguna de las tres hipótesis taxativamente enumeradas en el artículo 248 del Código Adjetivo. De no ajustarse a esos andariveles recursivos, dicha apelación extraordinaria deviene inadmisible (cfr. R.I. n° 79/2017, “E., V. E. s/ lesiones…”, rto. el 16/5/2017, leg. 35449/2015).
Si bien el recurrente aduce que el caso amerita la intervención del Máximo Tribunal Nacional por darse un caso de arbitrariedad (cfr. fs. 115), debe recordarse que para la procedencia de este restrictivo andarivel resulta decisiva la demostración por parte del interesado para no convertirlo en llave de una tercera instancia ordinaria (C.S.J.N., Fallos 289:113; 295:420 y 618; 302:1564; 304:375 y 267; 306:94, 262 y 391; 307:1037 y 1368; 308:641 y 2263).
La defensa del imputado G. afirmó la existencia de una nulidad de carácter absoluto porque se arribó a una condena sin haberse instado previamente la denuncia en los términos del artículo 72 del Código Penal; extremo que a criterio del apelante habría sido respondido en las instancias anteriores con fundamentos sólo aparentes y con argumentos ajenos a los que fueron debatidos durante la audiencia.
Ahora bien: los defensores, en puridad, no objetan que dicha acción fue instada por denuncia policial; lo que afirman es que al no haberse ofrecido ese instrumento como prueba para el juicio, ese hecho jurídico debió reputarse inexistente.
Tal aserto merece varias consideraciones de mi parte: el instado de la acción puede definirse como “…el anoticiamiento, que espontánea y voluntariamente se hace a la autoridad judicial o policial, del hecho cometido; por lo general se realiza verbalmente, tomando nota de ello la autoridad competente, que la asienta en un acta, aunque nada impide que se la haga por escrito ante los funcionarios judiciales; en esa oportunidad el denunciante deberá expresar su voluntad de que se proceda a formar causa por el hecho sufrido […] pero esa manifestación no tiene que estar sometida a ninguna formalidad estricta, rigurosa o solemne, ya que basta con que esa voluntad pueda ser claramente inferida de sus manifestaciones, según lo ha establecido la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación…” (cfr. David Baigun y Eugenio Raúl Zaffaroni [directores], Marco A. Terragni [coordinador], “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 2° edición, Bs. As., 2007, t. 2B, pág. 382).
En coincidencia con este último aspecto, se ha dicho que “…el accionante, en la acción dependiente de instancia privada, no necesita recurrir a formas solemnes ni sacramentales, pues basta que de su conducta surja indudablemente que no se opone a su ejercicio por el Ministerio Público Fiscal.
De modo que es suficiente una actividad procesal mínima. Se ha considerado bastante para promoverla, la indagación manifestada por el hecho cometido, las afirmaciones sobre la existencia del hecho, el haberlo puesto en conocimiento de la autoridad…” (cfr. David Elbio Dayenoff y Héctor A. Koffman, “Código Penal. Anotado con Jurisprudencia”, 3° edición actualizada, Bs. As., 2014, pág. 137).
Ahora bien: despejado el hecho de que la denuncia efectivamente existió, que se instrumentó en sede policial y que incluso la defensa obtuvo una copia de la misma, se concluye sin hesitación que el requisito formal establecido en el artículo 72 del Código Penal resultó oportunamente satisfecho.
No obstante ello, los defensores han afirmado que la denuncia policial es el único medio eficaz para comprobar su existencia y que frente a su ausencia aquel acto jurídico no puede reputarse acontecido.
Frente a ello, la respuesta que cabe hacer es que dichos recurrentes han confundido el acto de instar con los medios procesales tendientes a su comprobación.
Tal extremo no fue pasado por alto en la instancia revisora anterior.
Así, ante lo aseverado en el recurso, respecto a que el único medio para dicha confirmación era el acta de denuncia, el Tribunal de Impugnación le dio acabada respuesta, al señalar que ningún acta es prueba en sí misma y que ello se satisfacía con la declaración rendida en el juicio por la propia denunciante (con referencia al artículo 182 del C.P.P.N.). Destacó en este punto que la propia formuladora de la acción penal estuvo sometida a las preguntas de las partes y que la Defensa tuvo, antes del juicio oral, copia de aquel documento escrito para poder confrontar dicho relato, descartando así toda posibilidad de agravio (fs. 88/9).
Si bien la defensa argumentó que ese fallo trasuntó por fundamentos ajenos a los que dieron las partes, desconoce que esa solución coincide plenamente con los términos con los cuales la Fiscalía refutó aquel agravio (cfr. fs. 88/ vta.). Más aún: el voto ponente conceptúa ese fundamento como surgido de la litigación ante esos estrados y proveniente de una afirmación del fiscal jefe, no rebatida por su contraparte (fs. 88 vta., 2° párrafo).
Incluso, si se retrocediera aún más y se hiciera foco sobre los argumentos dados en la instancia de grado, podría apreciarse que la Fiscalía hizo idéntica refutación aduciendo que “…el acta, como papel, no es necesaria”, teniendo en cuenta que asistió al debate la propia denunciante y el oficial de policía que receptó la denuncia (fs. 4 vta.), extremo que también guarda concordancia con dicha sentencia de responsabilidad, al afirmar que “…el (acta papel) no puede ser nunca agregada por lectura, salvo olvido o contradicción.
Su existencia, fue ratificada, confirmada y ya consentida, por el relato del oficial Hugo Olave y reiteradamente por el de la víctima, que detalladamente, bajo juramento de ley, describió todas las instancias, pormenores y diligencias que realizó, para instar la acción (denunciar). En este proceso, claramente prima la oralidad, sobre la escritura y los actos sobre las actas…” (cfr. fs. 32 vta.).
Consecuentemente, la alegada vulneración del contradictorio por haberse introducido argumentos oficiosos y sorpresivos en el pronunciamiento para nada se corresponde con las constancias comprobadas de la causa.
En otro orden de ideas, el Dr. Bustamente, durante el desarrollo del recurso ante esta Sala, explicó que podría coincidir en principio con la explicación dada por el tribunal a-quo, respecto a que ningún acta es prueba en los términos del artículo 182 del C.P.P.N., pero que “…el acta de denuncia no es cualquier acta, no es un acta de procedimiento, no es una planimetría, no es un acta de una declaración testimonial…” a la par que comparó dicha denuncia con “la llave de ignición de un vehículo”; pretendiendo, de este modo, sugerir la existencia de una excepción a dicha regla procesal (cfr. minutos: 12:10/50 de la audiencia de Impugnación Extraordinaria).
Ahora bien: desde el momento que los agravios se originan en la aplicación de normas locales, cuya inteligencia por parte de los jueces de la causa cuestiona, la tacha de arbitrariedad debe ser considerada como particularmente restrictiva (C.S.J.N., Fallos 307:1100, 313:493; 326:1893, entre otros).
Este es el criterio que cabe aplicar en autos. Más aún, teniendo en cuenta que el distingo cualitativo que adujo en relación a las distintas actas ni siquiera se sostiene en normas procesales que avalen su posición.
Al ser ello de ese modo, los agravios del apelante sólo traducen su desacuerdo con el modo en que se dio respuesta a su planteo de nulidad, el cual ha sido dado sobre la base de una interpretación posible de las normas en juego, lo que pone el fallo apelado a resguardo de la tacha de arbitrariedad invocada (C.S.J.N., Fallos 330:4770, entre otros).
Tampoco se acompaña a los impugnantes en la aducida “orfandad probatoria” que anidaría en la sentencia de responsabilidad y cuyo déficit habría sido obviado por los magistrados revisores a partir de supuestas aserciones dogmáticas.
Los defensores del imputado admiten, en cierto modo, que existe prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia (vgr. dichos de la presunta víctima, dictamen de una psicóloga forense aseverando credibilidad y una pericia médica del Dr. Estomba). Sin embargo, afirmaron que de haberse obtenido muestras de laboratorio o biológicas (ADN), se podría haber tenido un panorama probatorio debidamente logrado, capaz de definir (o no) la participación de su defendido en el hecho atribuido. Máxime -dicen- teniendo en cuenta que el informe médico del Dr. Estomba se basó en exploraciones médicas en las cuales dicho galeno no participó y que los hijos menores no aludieron a los ataques sexuales en cuestión.
En primer lugar, vale decir que existe arbitrariedad fáctica cuando se resuelve contra o con prescindencia de las pruebas fehacientes regularmente presentadas en el juicio; o fundarse en pruebas que no constan en el proceso (vgr. C.S.J.N., Fallos 207:72; 217:198 y 986; 284:115).
Sin embargo, dicha situación no se presenta en el sub lite, en tanto la conclusión acriminadora se construyó con múltiples pruebas confluyentes, tal como la propia defensa lo admite y lo señala el Tribunal de Impugnación en la sentencia apelada (cfr. fs. 89 vta. y ss).
Si bien los letrados de la defensa pretendieron dar realce al testimonio de la hija común de ambos dado en Cámara Gesell (L.G), quien nada dijo sobre el episodio de los abusos sexuales, cabe señalar que la niña estaba dentro de uno de los rodados con el cinturón de seguridad colocado, con las orejas y sus ojos tapados y a cierta distancia de ambos progenitores; situación que relativiza la importancia que pretenden asignarle a esa declaración (cfr. fs. 13 vta.).
Lo mismo ocurre cuando pretende restarle cierto nivel acreditativo a las conclusiones del médico forense porque no revisó de forma directa a la víctima, desconociendo las explicaciones y el rigor con el cual el Dr. Estomba expuso a este respecto frente a la interrogación de las partes, donde dio razones propias de su ciencia por las cuales concluyó del modo en que lo hizo, afirmando a su vez -con fundamentos metodológicos que no fueron debidamente contravenidos- la plena posibilidad de efectuar un dictamen médico forense a través de certificados médicos previos (cfr. fs. 17 vta. y ss).
Asimismo, la Dra. Cintia Rodas explicó en el juicio, a preguntas de la Fiscalía, que el medio comisivo de abuso sexual no justificaba practicarle a la víctima el correspondiente examen ginecológico (que hubiera incluido el hisopado para examen de ADN), sin que esa justificación médica hubiere merecido preguntas de la contraparte tendientes a poner en duda su aserto (cfr. audiencia de juicio del 26/6/18, hora 3:15:19/ 03:15:37 y 03:18:27/ 03:19:22).
De allí que tampoco pueda aducirse arbitrariedad por omisión en la averiguación de los hechos, al menos del modo en que lo expusieron dichos letrados defensores.
En definitiva, la crítica trasunta en una discrepancia con los criterios de selección y valoración de la prueba que han utilizado los jueces de la causa, circunstancia que descarta la procedencia del remedio federal y por ende el carril del cual se aferran para la apertura de esta instancia de excepción.
En torno al último de los agravios, corresponde la siguiente respuesta: no se propuso que fuere inconstitucional la posibilidad de que el Tribunal de Impugnación corrija por sí mismo el fallo de instancia y ajuste la pena de su defendido a partir de una nueva subsunción legal que lo favorece. De hecho, esa parte admitió como válida tal potestad jurisdiccional (cfr. fs. 123 y acta de audiencia en esta Sede, minutos 29:07). De lo que se afligió es que ello le habría impedido hacer valer argumentos para postular una pena menos lesiva.
Ahora bien: el recurso no contiene una descripción en torno a qué argumentos, en el caso concreto, fue privado de proponer a raíz de la competencia asumida por el Tribunal de Impugnación.
La falta de demostración del perjuicio a este respecto no sólo se verificó en el escrito de interposición, donde guardó total silencio y señaló que ampliaría fundamentos en la audiencia prevista en el artículo 245 del C.P.P. (fs. 123), sino también durante el desarrollo de dicha audiencia, pues sólo se limitó a decir que “habiendo una pena inferior no tuvimos esa posibilidad de poder discutir o solicitar, o fundamentar la aplicación de una pena menos gravosa para nuestro asistido” (cfr. audiencia, minutos 29:04/ 29:22).
La mera potencialidad del perjuicio surge evidente; máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo a la escala punitiva que correspondería para uno sólo de los delitos endilgados (de 6 a 15 años de prisión) la pena impuesta a G. se encuentra prácticamente en el mínimo legal posible, a pesar de que fueron dos los hechos de abuso sexual asimilados al acceso carnal (concurrentes de manera real entre sí [conf. art. 55 C.P.]) y que dentro de las pautas penológicas negativas objetivas ponderadas por el tribunal de juicio surgía a su respecto el dictado de una condena anterior (conf. art. 119, 3° párrafo y 55 del C.P.).
Bajo tales parámetros, la inexistencia de un agravio actual y concreto cancela la competencia de la Corte Suprema a los fines del recurso extraordinario federal (C.S.J.N., art. 3° inc. “c” Ac. 4/207 y Fallos 279:19 y 303:1194, entre otros), hallándose fuera de esa conceptuación los inciertos, hipotéticos, insustanciales, prematuros, potenciales o conjeturales (cfr. Sagües, Néstor Pedro, “Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario”, ed. Astrea, Bs. As., 2002, T. II, pág. 488/492 [con cita a fallos de la CSJN 259:270; 220:779; 306:1698; 235:121; 304:1001, entre otros]).
Creo así haber demostrado la razón por la cual, a mi modo de ver, el recurso deducido no es pasible de generar la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y por tanto no resulta admisible bajo el cauce que invoca (art. 227, 1° párrafo y 248 inc. 2°, a contrario sensu, del C.P.P.N.).
Tal es mi voto.
El Dr. OSCAR E. MASSEI, dijo: Adhiero a lo postulado previamente por el señor Vocal preopinante.
A la segunda y tercera cuestión, el Dr. ALFREDO ELOSÚ LARUMBE, dijo: en virtud de lo acordado previamente, las cuestiones subsiguientes devinieron abstractas. Mi voto.
El Dr. OSCAR E. MASSEI, dijo: Adhiero a la solución propuesta previamente. Mi voto.
A la cuarta cuestión, el Dr. ALFREDO ELOSÚ LARUMBE, dijo: conforme a la solución alcanzada y lo normado en los artículos 268 y 270 in fine a contrario sensu, corresponde que el afronte de las costas devengadas en esta instancia lo sea por parte del imputado perdidoso (D. A. G.).
El Dr. OSCAR E. MASSEI, dijo: adhiero a lo expresado por el Dr. Elosú Larumbe en esta cuarta y última cuestión. Mi voto.
De lo que surge del presente Acuerdo,
SE RESUELVE: I.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de impugnación extraordinario deducido por los letrados particulares del imputado D. A. G., Dres. Facndo Trova y Alejandro Bustamante, conforme a las consideraciones expresadas previamente (arts. 227 inc. 1° y 248 inc. 2°, ambos a contrario sensu, del C.P.P.N.). CON COSTAS (art. 268 y ctes. del C.P.P.N.).
II.- REGÍSTRESE, notifíquese y devuélvanse las actuaciones a origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los magistrados que integran esta Sala Penal, previa lectura y ratificación ante el Actuario, que certifica.
Dr. Alfredo Elosú Larumbe – Dr. Oscar E. Massei
Dr. Andres C. Triemstra – Secretario
039718E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130194