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JURISPRUDENCIAEjecución penal. Abuso sexual agravado. Salidas transitorias. Requisitos. Improcedencia
Se rechaza el pedido del beneficio de salidas transitorias promovido por la defensa del encartado, condenado por varios delitos de índole sexual, pues si bien cumple con el requisito temporal exigido para la concesión de dichas salidas [cfr. inc. b) del art. 34 del Decreto 396/99 y art. 17, inc. I.a), de la Ley 24.660], aún no cuenta con concepto favorable por parte de la autoridad de aplicación sobre el efecto beneficioso que aquellas le podrían causar.
Buenos Aires, 15 de julio de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver acerca de la admisibilidad del recurso de casación deducido por la Defensa Pública Oficial en esta causa N° CCC 39148/2000/TO1/1/CFC1 caratulada “B., M. A. s/ recurso de casación”.
Y CONSIDERANDO:
1º) Que el Juez a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal nº 3 resolvió, con fecha 11 de febrero de 2014, “NO HACER LUGAR a la incorporación del interno M. A. B. al régimen de SALIDAS TRANSITORIAS…” (fs. 563/565).
2º) Que contra dicha resolución, interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial, doctor Rubén A. Alderete Lobo, asistiendo técnicamente a M. A. B. (fs. 568/575), el que fue concedido a fs. 577.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Que en el sub judice la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que habilite la jurisdicción de esta Cámara Federal de Casación Penal conforme la doctrina sentada en los precedentes “Di Nunzio”, “Durán Sáenz” y “Piñeiro” (Fallos 328:1108; 328:4551; 333:677, respectivamente), sino que se ha limitado a cuestionar una fundamentación que no se comparte sin efectuar una crítica concreta y razonada de los argumentos dados por el a quo en el pronunciamiento en el que se denegó la incorporación de M. A. B. al régimen de salidas transitorias.
II. Al respecto, cabe recordar que en la materia que nos ocupa, se ha establecido como regla general que el interno puede acceder al beneficio de las salidas transitorias del establecimiento carcelario una vez cumplidos los requisitos establecidos en los incisos I, II, III y IV del art. 17 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (ley Nº 24.660), y siempre que el interno se encuentre previamente incorporado al período de prueba, tal como se desprende de los arts. 15, inciso b) de la mencionada ley 24.660 y 26, inciso b) del decreto Nro. 396/99.
Asimismo, en el art. 34 del decreto Nro. 396/99 se enumeran los requisitos necesarios para la obtención del beneficio en cuestión, señalando que se exigirá: “a) encontrarse en el Período de Prueba; b) haber cumplido el tiempo mínimo de ejecución de la pena según el artículo 17 de la ley 24.660; c) no tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente; d) poseer conducta ejemplar; e) merecer del Servicio Criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que las Salidas Transitorias o el Régimen de Semilibertad puedan tener para el futuro personal, familiar y social del interno; f) ser propuesto al Juez de Ejecución por el Director del establecimiento mediante resolución fundada…”.
Dichos requisitos persiguen el propósito de adaptar al interno a las exigencias de la vida en sociedad, y así lograr su reinserción. La ley 24.660 ha instaurado un sistema gradual y progresivo (arts. 6 y 7) consistente en cuatro etapas -observación, tratamiento (que a su vez se encuentra subdividido en tres fases: socialización, consolidación y confianza), prueba y libertad condicional (cfr. art. 12)-, mediante el cual el interno debe transitar distintos regímenes progresivamente más flexibles, de acuerdo con las circunstancias personales de cada interno.
En dicho esquema, a medida que la conducta del interno inspire mayor confianza, podrá acceder al período de prueba, que constituye la etapa diseñada para la concesión de ciertos beneficios que atemperan el encierro (salidas transitorias y régimen de semilibertad). A su vez, dicho período requiere la incorporación del interno a un establecimiento adecuado a las distintas modalidades de egresos previstas (art. 15 inc. a) de la ley 24.660 y art. 26 inc. a) del Decreto Nro. 396/99).
De esta manera, resulta lógico considerar que, en principio, si se concediesen tales institutos en forma anticipada a la incorporación al “período de prueba” se atentaría contra la progresividad propia que el interno debe necesariamente atravesar en forma previa, puesto que no sólo no habría alcanzado aún el grado de confianza suficiente requerido para la obtención de las salidas transitorias (art. 16, primer párrafo, de la ley 24.660), sino que tampoco existiría la posibilidad de que las autoridades penitenciarias hubieran expedido los respectivos informes acerca de su desempeño en tal etapa y respecto de la viabilidad del beneficio en cuestión (art. 17 inc. IV de la misma ley). En consecuencia, no basta con el cumplimiento de los extremos establecidos en los incisos I, II, III y IV del art. 17 de la ley 24.660 para la obtención del beneficio de las salidas transitorias, si el interno no se encuentra previamente incorporado al período de prueba, previsto en los artículos 12, inciso c), y 15 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad.
III. En el sub examine, M. A. B. fue condenado en la causa nro. 1620 del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 13, con fecha 31 de mayo de 2004, a la pena de veinticinco (25) años de reclusión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor material y responsable penal de los delitos de abuso sexual con acceso carnal -hecho que damnificó a M. L. P.-; abuso sexual con acceso carnal agravado por el empleo de arma -hecho que damnificó a S. F. M. V.-; abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de arma en concurso real con robo agravado por el empleo de armas -hecho que damnificó a J. R. I.- y abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa en concurso real con robo -hecho que damnificó a C. C. R.- (fs. 7/26).
Conforme surge del nuevo cómputo de pena practicado en la causa en virtud de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 24 del Código Penal -por aplicación de Fallos: 328:137-, la pena impuesta a M. A. B. vencerá el 22 de enero de 2025 (cfr. fs. 176/179), mientras que con fecha 22 de julio del año 2012 se cumplió el tiempo de ejecución para que el nombrado pueda acceder al régimen de salidas transitorias (cfr. fs. 361vta.).
Sentado ello, si bien de las constancias del expediente se advierte que el condenado cumple con el requisito temporal exigido para la concesión de las salidas transitorias (cfr. inc. b) del art. 34 del decreto Nro. 396/99 y art. 17, inc. I. a), de la ley 24.660), aún no cuenta con concepto favorable por parte de la autoridad de aplicación sobre el efecto beneficioso que le podrían causar las salidas transitorias (art. 17, inc. IV, de la ley 24.660).
En efecto, a pesar de hallarse incorporado al periodo de prueba -cfr. se desprende de fs. 259-, M. A. B., al momento de la resolución criticada, se encontraba incorporado al Programa de Tratamiento para Internos Condenados por Delitos de Agresión Sexual (C.A.S.) -creado por Resolución DN Nº 916 del Servicio Penitenciario Federal-, el cual consta de tres fases, que aún no había transitado en su totalidad.
En tal sentido, del último informe psicológico elaborado por el Ayte. 5ta. Lic. Mauricio Curruhuinca de la Sección Asistencia Médica de la Unidad 6 del Servicio Penitenciario Federal, de fecha 13 de enero de 2014, se desprende que B. se encontraba en la Segunda Fase del Programa C.A.S., lo que implicaba una evolución en el tratamiento, pero no el alcance completo de los objetivos que propone (cfr. fs. 552/553).
Frente a dichas condiciones, el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Gustavo I. Plat, dictaminó desfavorablemente respecto de la solicitud de salidas transitorias en favor de M. A. B., en el entendimiento de que, al encontrarse recién en la Fase II del Programa C.A.S., el interno no había logrado incorporar adecuadamente las técnicas de autocontrol que caracterizan al último estadio y, por ende, no había cumplido todavía con el requisito principal que permitía su incorporación al régimen de salidas transitorias (cfr. fs. 554/556).
Así las cosas, en función de todo ello, el tribunal a quo resolvió no hacer lugar a las salidas transitorias respecto de M. A. B. por considerar que “…por el momento, no se puede establecer siquiera si ha logrado una sincera empatía respecto de las víctimas y una verdadera comprensión del daño causado”, y “…no cuenta con herramientas suficientes que, como fuera dicho, le permitan al nombrado contener los impulsos agresivos sexuales que, por otra parte, también fueron detectados por la profesional forense que intervino”.
En definitiva, el magistrado entendió que “…no se verifica la ocurrencia de la exigencia contenida en el art. 17, inc. IV, de la ley 24.660, toda vez que, en el contexto señalado, no están dadas las condiciones para que pueda garantizarse desde un aspecto formal que los egresos habrán de resultar beneficiosos”.
Y más allá de eso, también se pronunció sobre la errónea incorporación de M. A. B. al Período de Prueba en relación con su historia criminológica, lo cual lo convierte en un elemento de corte relativo -junto con su calificación conceptual- al momento de resolver (cfr. fs. 563/565).
De la reseña que antecede, advierto que en el presente caso no se encuentran reunidos los requisitos previstos en los arts. 34, inc. a), del decreto Nro. 396/99 y 17, inc. IV, de la ley 24.660 para la concesión del beneficio solicitado por B..
El tribunal de mérito realizó una interpretación armónica de las normas que rigen la materia a través del debido control de los informes confeccionados por la autoridad penitenciaria, ejerciendo de dicho modo la jurisdicción que le es propia (cfr. art. 3 de la ley 24.660), y sus argumentos resultan suficientes para considerar motivada la pretensión de la defensa, en los términos del art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación.
IV. Finalmente, y sin perjuicio de lo expuesto en el acápite que antecede, las decisiones de esta Cámara deben atender a las circunstancias existentes al momento de su pronunciamiento aunque sean distintas a las verificables en oportunidad de la interposición del recurso respectivo (conf. esta Sala, causa nº 434 “FLANAGAN, Patricio J. s/ rec. de casación”, reg. nº 1.769, rta. el 12/9/97; causa nº 2.104 “NÁPOLI, Luis Alberto s/ rec. de casación”, reg. nº 3.187, rta. el 24/11/99; causa nº 4.917 “ROMERO, Nelson Ariel s/ rec. de inconstitucionalidad”, reg. nº 6.339, rta. el 18/11/03; causa nº 5.178 “CORZO, Juan Miguel s/ rec. de casación”, reg. nº 6.698, rta. el 7/5/04, entre muchas otras).
Por lo tanto, debe considerarse a su vez que posterior a la resolución aquí cuestionada, el interno M. A. B. solicitó al a quo la concesión de la libertad condicional (fs. 718) y luego él mismo desistió de ese pedido (cfr. fs. 744), con el fundamento de que llevaba -al día 14 de marzo de 2016- poco tiempo en el Programa de Ofensores Sexuales (P.O.S.), en razón de haberse producido su traslado a la Prisión Regional del Sur (U.9) el 30 de octubre de 2015 (fs. 713). Ello, más allá de los informes negativos elaborados por las distintas áreas del establecimiento penitenciario de mención sobre tal petición (cfr. fs. 742/743).
V. Por los motivos expuestos, y al no observar la existencia de cuestión federal o un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado que amerite la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de M. A. B., sin costas (arts. 444 -segundo párrafo-, 454, 465 bis, 530 y 531 -in fine- del C.P.P.N.).
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
Que habré de adherir en lo sustancial al voto emitido por el juez que lidera el presente Acuerdo, pues considero que el a quo ha efectuado una fundada, razonable e integral valoración de las constancias de la causa, habiendo rechazado la solicitud efectuada por M. A. B. con apego a las normas de aplicación y a lo informado por la administración penitenciaria en el presente legajo de ejecución.
En este sentido, toda vez que la solución adoptada en el caso luce acorde al criterio sostenido por la suscripta al emitir sufragio en la causa nº 28/13 “Baptista, Walter Hugo s/recurso de casación” (reg. nº 24.120, rta. el 26/09/2014), comparto la solución propiciada en el sentido de declarar inadmisible el remedio deducido por la defensa oficial de B., ello con imposición de costas -arts. 444, 530 y 531 del C.P.P.N.-.
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:
I. Que corresponde expedirme primeramente acerca de la admisibilidad formal del recurso de casación interpuesto por la defensa.
A esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior.
Ello, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “Giroldi, Horacio D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros).
Ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc. h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces Petracchi y Bossert en el precedente de Fallos 320:2118, in re “Rizzo, Carlos Salvador s/inc. de exención de prisión -causa N° 1346”, del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “Harguindeguy, Eduardo Albano y otros s/sustracción de menores, incidente de excarcelación de Emilio Eduardo Massera”, del 23 de marzo de 2004; y esta Sala IV, desde la causa N° 4512: “Sanabria Ferreira, Silverio s/recurso de queja”, Reg. N° 5613, del 15 de abril de 2004).
II. El recurso bajo análisis se encuentra debidamente fundado, conforme los parámetros que el art. 463 del C.P.P.N. fija para su admisibilidad.
III. No obstante ello, y encontrándose sellada negativamente la cuestión de la admisibilidad del recurso, encuentro insustancial ingresar aisladamente al fondo de la contienda (C.S.J.N., A. 2268 XXXVIII “Astiz, Alfredo y otros s/delito de acción pública”, rta. el 28/2/2006, voto de la doctora Carmen M. Argibay).
IV. Por último, en atención a la solución que corresponde adoptar en la presente causa en orden a la mayoría conformada por la propuesta efectuada en los votos precedentes respecto de la cuestión planteada en el recurso de casación interpuesto, propicio que la impugnación sea resuelta sin costas (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa de M. A. B., SIN COSTAS en la instancia (arts. 530 y 531 -in fine- del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. Nº 15/13, 24/13 y 42/15).
Oportunamente, remítase la presente causa al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.-
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado (ante mí) por: MARIA AMELIA EXPUCCI, PROSECRETARIA DE CÁMARA
Ley 24.660 – BO: 16/07/1996
Decreto Nro. 396/99 – BO: 05/05/1999
008768E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104171