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JURISPRUDENCIAResolución judicial. Falta de motivación. Planteo de nulidad
En el marco de una causa por infracción a la ley 24.144, se resuelve declarar la nulidad de la decisión del juzgado “a quo” de disponer la remisión del sumario de prevención labrado por la Policía de Seguridad Aeroportuaria al Banco Central de la República Argentina, y de todos los actos que dependan de aquella.
Buenos Aires, 20 de octubre de 2015.
VISTOS:
El recurso de apelación, en subsidio del de reposición, interpuesto por la señora fiscal de la instancia anterior a fs. 212/218 de los autos principales (fs. 39/45 de este incidente) contra la resolución obrante a fs. 208/211 del mismo legajo (fs. 35/38 del presente), en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” no hizo lugar a lo solicitado por la señora fiscal de la instancia anterior por el dictamen de fs. 184/188 de los autos principales.
Las presentaciones de fs. 59/61 vta. y de fs. 62/65 del presente, por las cuales el señor fiscal general de cámara y M.G.A.S., junto con su letrado defensor, informaron en los términos del art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por el acta de fs. 1/2 vta. de los autos principales (fs. 1/2 vta. de este expediente) se dejó constancia que el 20 de mayo de 2011, los funcionarios de la Unidad Operacional de Seguridad Preventiva Ezeiza de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que se encontraban efectuando un control sobre los pasajeros próximos a embarcar en el vuelo AR 1132 de Aerolíneas Argentinas que partía del Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini con destino a la ciudad de Madrid, Reino de España, en el punto de inspección denominado “preembarque Aerolíneas Argentinas”, sito en la Terminal “B” de aquel aeropuerto, advirtieron que una persona de sexo femenino, de nombre M.G.A.S., hizo accionar la alarma sonora al traspasar el arco detector de metales, lo cual motivó que se le realizara un chequeo manual sobre el cuerpo por medio del cual se detectó la existencia de protuberancias anormales en la zona inguinal y en el pecho de la pasajera, ante lo cual se le preguntó qué era lo que transportaba, contestando la misma que se trataba de aproximadamente sesenta mil dólares estadounidenses (u$s 60.000).
También se asentó, en aquella acta, que después de trasladar a la pasajera mencionada a un lugar privado, ante la presencia de testigos, se constató que la nombrada transportaba dos fajos de diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000), cada uno, en la zona de los pechos, cuatro fajos de diez mil dólares estadounidenses (u$s 10.000), cada uno, en la zona inguinal y un fajo de novecientos cincuenta dólares estadounidenses (u$s.950) en la cartera que portaba, lo cual totalizaba la suma de sesenta mil novecientos cincuenta dólares estadounidenses (u$s 60.950).
Asimismo, se dejó constancia que se realizó una consulta telefónica con el secretario que se encontraba a cargo de la Secretaría N° 9 del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5, Dr. Horacio SEGURA, quien indicó que el señor juez a cargo de aquel tribunal dispuso lo siguiente: “…1) Se proceda a labrar actuaciones sumarias caratuladas ‘INFRACCIÓN A LA LEY PENAL CAMBIARIA’, 2) Se proceda al secuestro de la totalidad de las divisas que transportaba la causante las cuales deberán ser remitidas al Banco Central de la República Argentina juntamente con el sumario, 3) Se proceda a adjuntar a las correspondientes actuaciones fotocopias xerográficas de la totalidad de los billetes, donde se pueda observar el número de serie de cada uno…”, lo cual se llevó a cabo en la forma indicada.
2°) Que, por la resolución de fecha 27 de junio de 2013, obrante a fs. 143 del legajo principal, el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina resolvió instruir sumario a M.G.A.S., de acuerdo con las disposiciones del artículo 8° de la ley 19.359 del Régimen Penal Cambiario, por la infracción posible al artículo 1°, inciso “f”, de aquella ley.
Posteriormente, por la resolución cuya copia obra a fs. 22 del presente, la Gerencia de Asuntos Contenciosos y Cambiarios del Banco Central de la República Argentina dispuso declarar la causa conclusa y remitir la misma al Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5, Secretaría N° 9, a los fines de continuar con el procedimiento establecido por los arts. 8 y 9 de la ley 19.359.
3°) Que, una vez que fueron recibidas las actuaciones en el juzgado “a quo”, la señora representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia anterior presentó el dictamen de fs. 184/188 de los autos principales (cuya copia obra a fs. 23/27 del presente expediente), por el cual formuló un requerimiento de instrucción para que se investigue el delito presunto de contrabando de exportación de divisas y solicitó, entre otras medidas, que se convoque a M.G.A.S. a prestar la declaración indagatoria.
Concretamente, por aquel dictamen se manifestó: “…El presente legajo llega a esta instancia a raíz de la clausura de la etapa sumarial dispuesta por el Banco Central de la República Argentina en un suceso que inicialmente fue calificado como una infracción a la normativa de cambios…
…a mi modo de ver el hecho que se ventila en este sumario, consistente en el intento de extraer moneda extranjera de manera oculta y en una cantidad manifiestamente superior a la permitida por la normativa, por parte de M.G.A.S., no configura una infracción cambiaria, sino que encuadra ‘prima facie’ en el delito de contrabando previsto en el [art.] 864 inciso d) del Código Aduanero, en grado de tentativa…
…en tal contexto, promuevo la acción penal respecto del hecho de presunto contrabando en grado de tentativa investigado en este sumario y solicito al señor juez que convoque a prestar declaración indagatoria a M.G.A.S….” (confr. fs. 23, párrafo segundo, fs. 24, párrafo último y fs. 26 vta., párrafo tercero; la transcripción es una copia textual del original; el destacado es de la presente).
4°) Que, por el auto de fs. 193 de los autos principales (cuya copia obra a fs. 28 de este expediente), quien se encontraba entonces a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5, Dr. Jorge Ángel BRUGO, no hizo lugar a lo solicitado por la señora representante del Ministerio Público Fiscal mediante el dictamen mencionado por el considerando anterior, por considerar que en la causa se investiga una presunta infracción cambiaria que debe tramitar de acuerdo con lo previsto por los arts. 8 y 9 de la ley 19.359, con aplicación supletoria del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2.372 y sus modificaciones).
Específicamente, por aquel auto se expresó: “…En atención a lo manifestado por la Sra. Fiscal (cfr. fs. 184/188), hágase saber que el presente sumario ha sido elevado a la Justicia en lo Penal Económico en estado de conclusa para definitiva, de conformidad con el trámite previsto en la ley 19359 (arts. 8° y 9°) -con aplicación supletoria del C.P.M.P.- y a efectos de que se dicte sentencia en el mismo.
As[i]mismo, no han tramitado las presentes actuaciones de conformidad con las exigencias del Código de Procedimientos Penal (ley 23.984), y por ello, sumado a lo señalado en el párrafo que antecede, no corresponde hacer lugar a lo solicitado por la Sra. Fiscal a fs. 184/188, sino deberá continuarse con el trámite previsto en la Ley Penal Cambiaria…” (la transcripción es una copia textual del original).
5°) Que, en el marco del recurso de queja correspondiente a los mismos autos principales a los cuales corresponde este incidente, este Tribunal dispuso declarar la nulidad de la decisión mencionada por el considerando anterior por considerar que “…no se ha dado una motivación adecuada a la postulación concreta efectuada por la fiscalía de la instancia anterior…” -arts. 122, 123, 166, 168, segundo párrafo y 195 del C.P.P.N.- (confr. CPE 82/2014/1/RH1, 29 de agosto de 2014, Reg. Interno N° 330/14, de esta Sala “B”).
6°) Que, por la decisión obrante a fs. 35/38 de este incidente, dictada como consecuencia de la nulidad aludida precedentemente, quien se encontraba entonces a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5, Dr. Jorge Ángel BRUGO, expresó: “…en oportunidad de disponerse, en el caso que nos ocupa, que las actuaciones se elevaran al B.C.R.A. para la tramitación de una presunta infracción a la ley penal cambiaria, consideré que no existió un ardid idóneo en la ocultación del dinero que llevaba consigo M.G.A.S., y que dicha conducta habría sido efectuada por posibles motivos de seguridad, al ser requerida por personal aduanero acerca de los elementos que llevaba consigo, manifestó voluntariamente que transportaba la cantidad de dólares que a la postre se le secuestran…”.
En este sentido, por aquella decisión, quien se encontraba entonces a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5, Dr. Jorge Ángel BRUGO, realizó un análisis individual de los pronunciamientos que fueron citados por este Tribunal por la resolución aludida por el considerando 5° de la presente, y concluyó que los precedentes puestos de manifiesto por esta Sala “B” en aquella oportunidad se tratarían de casos no asimilables al “sub examine”.
Asimismo, estableció: “…más allá de la nulidad que el Superior ha dispuesto del auto de fs. 193 [confr. CPE 82/2014/1/RH1, 29 de agosto de 2014, Reg. Interno N° 330/14, de esta Sala “B”], teniendo en cuenta que el Superior abrió la queja interpuesta por la representante del Ministerio Público Fiscal, considero que mantendré mi postura en la cual he considerado que la presente causa ha llegado a este juzgado para dictar sentencia en razón de que el B.C.R.A. ha elevado los autos en conclusa para definitiva y es este juzgado quien deberá dictar sentencia en tal circunstancia…”.
Finalmente, argumentó: “…no debe soslayarse para el caso, que el suscripto desde el inicio mismo de este expediente, no corrió la vista a la Sra. Fiscal a efectos de que instruyera la acción penal, lo que hizo fue notificar a la Representante del Ministerio Público la radicación del expediente en este juzgado, en razón de que las presentes actuaciones no se iniciaron como consecuencia de una denuncia, sino como un sumario en estado de conclusa para definitiva de conformidad con la ley 19359 arts. 8 y 9 de la mentada normativa, lo que devino como respuesta por parte de la Fiscalía Nro. 4 en promover la acción penal. Que, ante ello, en este momento, no puedo rechazar la promoción de la acción penal, sino que no haré lugar al mismo, no por querer cumplir con las exigencias planteadas por el Superior sino porque, como ya dejara asentado previamente, el expediente ha tramitado desde un inicio bajo los lineamientos de la ley Penal Cambiaria, por lo que teniendo en cuenta las expresiones de la Sala ‘B’ he fundamentado en este momento las razones por las cuales este caso ha sido distinto a los expuestos en la resolución de la queja impetrada por la Sra. Fiscal…” (las transcripciones que anteceden son una copia textual del original).
Los señores jueces de cámara doctores Marcos Arnoldo GRABIVKER y Nicanor Miguel Pedro REPETTO agregaron a lo expresado en forma conjunta:
7°) Que, aun si se prescindiera del análisis de los pronunciamientos mencionados en la resolución de este Tribunal citada por el considerando 5° de la presente, lo cierto es que en autos, incluso con posterioridad al dictado de la decisión recurrida, se mantiene el estado de incomprensión acerca de los motivos por los cuales el entonces juez Dr. Jorge Ángel BRUGO, quien se encontraba a cargo del juzgado “a quo”, descartó, en este caso, sin abrir sumario alguno y ante la consulta telefónica efectuada por el personal preventor, la existencia posible de un hecho de tentativa de contrabando de exportación de divisas o, según el caso en la hipótesis en que M.G.A.S. no pudiera justificar el origen de las divisas que llevaba consigo ocultas-, por qué no estimó pertinente el inicio de una investigación relacionada con la comisión presunta del delito de encubrimiento o el de lavado de activos, ni tampoco por qué no correspondería la aplicación al caso del código procesal que se encuentra vigente actualmente
En efecto, de las constancias de la causa surge que el presente sumario se inició como consecuencia de la actividad de prevención desarrollada por el personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, y que el juzgado “a quo” no llegó a recibir físicamente las actuaciones de prevención labradas por aquellos funcionarios con motivo del acta obrante a fs. 1/2 vta. del legajo principal, sino que resolvió descartar el encuadre jurídico posible del suceso sometido a conocimiento de aquél mediante una comunicación telefónica por medio del secretario del tribunal de la instancia anterior quien, según lo que surge del acta aludida, habría manifestado: “…1) Se proceda a labrar actuaciones sumarias caratuladas ‘INFRACCIÓN A LA LEY PENAL CAMBIARIA’, 2) Se proceda al secuestro de la totalidad de las divisas que transportaba la causante las cuales deberán ser remitidas al Banco Central de la República Argentina juntamente con el sumario…” (la transcripción es una copia textual del original).
8°) Que, en estas condiciones, aquella consulta respondida verbalmente por el entonces secretario del juzgado “a quo”, invocando la representación de aquel tribunal, al momento de evacuar la consulta telefónica efectuada por los funcionarios de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, por la cual se ordenó la remisión de los autos principales a los cuales corresponde este incidente al Banco Central de la República Argentina a fin de que se investigue una posible infracción al Régimen Penal Cambiario, no puede considerarse un proceder acorde con las formas que se establecen por el C.P.P.N., bajo pena de nulidad, al momento de disponer una decisión con aquellos alcances.
9°) Que, en efecto, por el art. 122 del C.P.P.N. se prescribe: “Las decisiones del tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto”; por el art. 195, del mismo cuerpo legal, se establece: “…El juez…ordenará el archivo de las actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal…”.
Asimismo, por el art. 123 del código de formas se prescribe, bajo pena de nulidad, la obligación del juez de motivar las sentencias y los autos, y por el art. 124 del mismo ordenamiento se dispone: “…Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez…los decretos, por el juez o el presidente del tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto…”.
10°) Que, ninguna de las disposiciones del C.P.P.N. que fueron mencionadas por el considerando anterior fueron observadas por el entonces secretario del juzgado “a quo”, invocando la representación de aquel tribunal, al momento de evacuar la consulta telefónica que se consignó por el acta obrante a fs. 1/2 vta. del legajo principal.
En efecto, la decisión se tomó verbalmente, sin cumplir con lo dispuesto por el art. 122 del C.P.P.N., no fue firmada por el juez, incumpliéndose con lo dispuesto por el art. 124 de aquel ordenamiento, no se motivó, desobedeciéndose lo dispuesto por el art. 123 del mismo cuerpo legal y no se notificó al Ministerio Público Fiscal, que es el titular de la acción penal pública y que debe velar por la legalidad ante los órganos jurisdiccionales (arts. 120 de la Constitución Nacional y 65 del C.P.P.N.).
11°) Que, la motivación es la enunciación de la premisa del silogismo que concluye en los puntos resolutivos, es decir, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a la conclusión. En consecuencia, si la conclusión es equivocada, se puede fácilmente determinar, por medio de la motivación, en qué etapa del camino del juez perdió la orientación (confr. C.F.C.P., Sala III, causa N° 1393, in re “PESADO, Alejandro s/recurso de casación”, rta. el 25/03/98, Reg. N° 107/98), permitiéndose así al eventual recurrente fundar los agravios y a los tribunales de grado superior ejercer el debido control de la actividad jurisdiccional (confr. C.F.C.P., Sala III, causa N° 18, in re “VITALE, Rubén D. s/recurso de casación”, rta. el 18/10/93, Reg. N° 49/93; y Regs. Nos. 996/99, 1050/00 y 769/01, entre otros, de esta Sala “B”).
12°) Que, conforme fue expresado por los considerandos anteriores, al momento en que se evacuó la consulta telefónica efectuada por la autoridad de prevención de la cual se dejó constancia por el acta de fs. 1/2 vta. de este expediente, el entonces juez Dr. Jorge Ángel BRUGO, quien se encontraba a cargo del juzgado “a quo” dispuso, sin expresar debidamente motivo jurídico alguno, la remisión de las presentes actuaciones al Banco Central de la República Argentina descartando, en este caso, también sin motivación alguna, el encuadre jurídico posible del hecho del cual se trata en la hipótesis delictiva de tentativa de contrabando de exportación de divisas.
13°) Que, la falta del dictado de una resolución escrita, la falta de firma del juez y la falta de motivación de la decisión jurisdiccional son vicios que generan un agravio irreparable a la garantía del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional), por lo que corresponde declarar, de oficio, la nulidad de la decisión de remitir las actuaciones al Banco Central de la República Argentina, tomada por el entonces juez Dr. Jorge Ángel BRUGO, quien se encontraba a cargo del juzgado “a quo” al momento de evacuar la consulta de la que se dejó constancia por el acta obrante a fs. 1/2 vta. de los autos principales y de todos los actos que dependan de aquélla, entre los cuales se debe incluir la instrucción del sumario ante el Banco Central de la República Argentina y la actuación posterior del juzgado “a quo”, de conformidad con lo que se dispone por los arts. 122, 123, 124, 166, 167, inc. 2°, 168, segundo párrafo, y 195 del C.P.P.N (confr., en sentido análogo, la doctrina establecida por CPE 1675/2013/CA1, 30/12/14, Reg. Interno N° 611/14 y por CPE 341/2014/1/CA1, 11/06/15, Reg. Interno N° 233/15, de esta Sala “B”).
El señor juez de cámara doctor Roberto Enrique HORNOS agregó a lo expresado en forma conjunta:
7°) Que, incluso con posterioridad al dictado de la resolución recurrida, en autos se mantiene el estado de incertidumbre acerca de los motivos por los cuales el juzgado “a quo”, al momento de evacuar la consulta efectuada por los funcionarios de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la cual se dejó constancia por el acta de fs. 1/2 vta. del legajo principal, descartó, en este caso, la existencia posible de un hecho de tentativa de contrabando de exportación de divisas o, según el caso en la hipótesis en que M.G.A.S. no pudiera justificar el origen de las divisas que llevaba consigo ocultas-, por qué no estimó pertinente el inicio de una investigación relacionada con la comisión presunta del delito de encubrimiento o el de lavado de activos, ni tampoco por qué no correspondería la aplicación al caso del código procesal que se encuentra vigente actualmente, y estaba en vigencia al momento de los hechos.
En efecto, de las constancias de la causa surge que el presente sumario se inició como consecuencia de la actividad de prevención desarrollada por el personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, y que el juzgado “a quo” no llegó a recibir físicamente las actuaciones de prevención labradas por aquellos funcionarios con motivo del acta obrante a fs. 1/2 vta. del legajo principal, sino que resolvió descartar el encuadre jurídico posible del suceso sometido a conocimiento de aquél mediante una comunicación telefónica por medio del secretario del tribunal de la instancia anterior, quien, según lo que surge del acta aludida, habría manifestado: “…1) Se proceda a labrar actuaciones sumarias caratuladas ‘INFRACCIÓN A LA LEY PENAL CAMBIARIA’, 2) Se proceda al secuestro de la totalidad de las divisas que transportaba la causante las cuales deberán ser remitidas al Banco Central de la República Argentina juntamente con el sumario…” (la transcripción es una copia textual del original; el destacado pertenece al presente).
8°) Que, en estas condiciones, aquella resolución dictada verbalmente por el juzgado “a quo” al momento de evacuar la consulta telefónica efectuada por los funcionarios de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, por la cual se ordenó la remisión de los autos principales a los cuales corresponde este incidente al Banco Central de la República Argentina a fin de que se investigue una posible infracción al Régimen Penal Cambiario, no puede considerarse un proceder acorde con las formas que se establecen por el C.P.P.N., bajo pena de nulidad, al momento de disponer una decisión con aquellos alcances.
9°) Que, en efecto, por el art. 122 del C.P.P.N. se prescribe: “Las decisiones del tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto”; por el art. 195, del mismo cuerpo legal, se establece: “…El juez…ordenará el archivo de las actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal…”.
Asimismo, por el art. 123 del código de formas se prescribe, bajo pena de nulidad, la obligación del juez de motivar las sentencias y los autos, por el art. 124 del mismo ordenamiento se dispone: “…Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez…los decretos, por el juez o el presidente del tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto…”, y por el art. 142 de aquel ordenamiento se establece la regla general en materia de notificaciones, por la cual se dispone la obligación de notificar las resoluciones dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas.
10°) Que, ninguna de las disposiciones del C.P.P.N. que fueron mencionadas por el considerando anterior fueron observadas por el secretario del juzgado “a quo”, invocando la representación de aquel tribunal, al momento de evacuar la consulta telefónica que se consignó por el acta obrante a fs. 1/2 vta. del legajo principal.
En efecto, la decisión se tomó verbalmente, sin cumplir con lo dispuesto por el art. 122 del C.P.P.N., no fue firmada por el juez que debía intervenir, incumpliendo con lo dispuesto por el art. 124 de aquel ordenamiento, no se motivó aquella decisión en forma debida, desobedeciendo lo dispuesto por el art. 123 del mismo cuerpo legal, y no se notificó al Ministerio Público Fiscal, que es el titular de la acción penal pública y quien debe velar por la legalidad ante los órganos jurisdiccionales (arts. 120 de la Constitución Nacional y 65 del C.P.P.N.).
11°) Que, la motivación es la enunciación de la premisa del silogismo que concluye en los puntos resolutivos, es decir, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a la conclusión. En consecuencia, si la conclusión es equivocada, se puede fácilmente determinar, por medio de la motivación, en qué etapa del camino del juez perdió la orientación (confr. C.F.C.P., Sala III, causa N° 1393, in re “PESADO, Alejandro s/recurso de casación”, rta. el 25/03/98, Reg. N° 107/98), permitiéndose así al eventual recurrente fundar los agravios y a los tribunales de grado superior ejercer el debido control de la actividad jurisdiccional (confr. C.F.C.P., Sala III, causa N° 18, in re “VITALE, Rubén D. s/recurso de casación”, rta. el 18/10/93, Reg. N° 49/93; y Regs. Nos. 996/99, 1050/00 y 769/01, entre otros, de esta Sala “B”).
12°) Que, conforme fue expresado por los considerandos anteriores, al momento en que se evacuó la consulta telefónica efectuada por la autoridad de prevención de la cual se dejó constancia por el acta de fs. 1/2 vta. de este expediente, el tribunal de la instancia anterior dispuso, sin expresar debidamente motivo jurídico alguno, la remisión de las presentes actuaciones al Banco Central de la República Argentina descartando, en este caso, también sin motivación alguna, el encuadre jurídico posible del hecho del cual se trata en la hipótesis delictiva de tentativa de contrabando de exportación de divisas.
13°) Que, la falta del dictado de una resolución escrita, la falta de firma del juez de la disposición adoptada y la falta de motivación de la decisión jurisdiccional son vicios que generan un agravio irreparable a la garantía del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional), razón por la cual corresponde declarar, de oficio, la nulidad de la decisión del juzgado “a quo” de disponer la remisión del sumario de prevención labrado por la Policía de Seguridad Aeroportuaria al Banco Central de la República Argentina, de la cual se dejó constancia por el acta obrante a fs. 1/2 vta. de los autos principales y de todos los actos que dependan de aquélla, entre los cuales se debe incluir la instrucción del sumario ante el Banco Central de la República Argentina y la actuación posterior del juzgado “a quo”, de conformidad con lo que se dispone por los arts. 122, 123, 124, 166, 167, inc. 2°, 168, segundo párrafo, y 195 del C.P.P.N (confr., en sentido análogo, la doctrina establecida por CPE 1675/2013/CA1, 30/12/14, Reg. Interno N° 611/14 y por CPE 341/2014/1/CA1, 11/06/15, Reg. Interno N° 233/15, de esta Sala “B”).
Por ello, SE RESUELVE:
I. DECLARAR LA NULIDAD de la decisión del juzgado “a quo” de disponer la remisión del sumario de prevención labrado por la Policía de Seguridad Aeroportuaria al Banco Central de la República Argentina, de la cual se dejó constancia por el acta obrante a fs. 1/2 vta. de los autos principales y de todos los actos que dependan de aquélla (arts. 123, 166, 167, inc. 2°, 168, segundo párrafo, y 195 del C.P.P.N.).
II. SIN COSTAS (arts. 530, 532 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: ROSANA MARIA CANNELLA, PROSECRETARIO DE CAMARA
008503E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103630