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JURISPRUDENCIARevocación de la excarcelación. Falta de motivación suficiente
Se anula el pronunciamiento que revocó la resolución que concedió la excarcelación a la encausada, por entender que no se expresaron las razones suficientes por las que se entendió que la medida cautelar impuesta luce razonable para asegurar su presencia en el proceso.
En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de diciembre de 2015, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, el doctor Norberto Federico Frontini como Presidente y los doctores Ana María Figueroa y Roberto José Boico como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa n° FRE 1615/2014/5/CFC5 caratulada “A. A., N. S. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia –Chaco- resolvió, con fecha 7 de octubre de 2014, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal a fs. 21/23 y consecuentemente, revocar la resolución dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Resistencia nº 1, Secretaría Penal nº 1, en cuanto concedió la excarcelación a N. S. A. A. (fs. 65/67).
Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación la defensa particular de la imputada (fs. 70/88), el que fue concedido a fs. 90.
2º) Que el recurrente fundó su presentación en los términos del art. 456, inciso 2º, del Código Procesal Penal de la Nación y refirió que la resolución en crisis resultaba equiparable a definitiva, arbitraria e injusta.
Manifestó que “[c]on la simple consideración del quantum del secuestro producido en autos – el cual ni siquiera le fue secuestrado a [su] pupila- la Cámara de Apelaciones aplica una presunción infundada que autoriza a “presumir la inserción y eventual capacidad operativa de Romero… (sic) en el circuito comercial de sustancias estupefacientes”.
Dijo que a esta altura de las circunstancias no resultaba necesario, ni inexorable para asegurar los fines del proceso, la privación de la libertad de su defendida durante su transcurso. Y argumentó al respecto que hubo reiteradas situaciones en las cuales A. A. se sometió al rigor de la justicia.
Seguidamente, afirmó que “…la situación procesal de A. A. varió durante el proceso, actualmente la investigación se hallaba concluida, la situación procesal de todos los imputados se halla resuelta, y la voluntad de la Sra. A. A. tuvo acabadas muestras de su intención de someterse a los designios de la justicia”.
Entendió que “…no mediaban circunstancias objetivas que llevaran a inferir, fundadamente, que de concederse la libertad peticionada, la encausada intentaría eludir la acción de la justicia, burlarla o entorpecerla frustrándose en definitiva, la finalidad del proceso –en el caso, no se secuestró sustancia prohibida en poder de A. A., no medió intento de fuga al llevarse a cabo el allanamiento en su morada al advertir la presencia de la prevención-“.
A continuación, se pronunció sobre la resolución cuestionada y describió los motivos de la interposición del recurso.
Como primer agravio, invocó la falta de motivación de la sentencia. Explicó que la resolución en crisis no fue dictada conforme lo establece el art. 123 del C.P.P.N. y que el tribunal no especifica en qué medida A. A. representa un peligro para la investigación o intentará eludir la acción de la justicia.
En torno al segundo agravio, esto es la inobservancia de normas procesales previstas bajo pena de nulidad, dijo que la falta de fundamentación afecta las garantías del debido proceso legal y la de la inviolabilidad de la defensa en juicio.
Por último, invocó como tercer agravio la contradicción con los fallos dictados por la Cámara de Casación Penal y, luego de citar el Plenario Nº 13, presumió respecto del caso analizado que, atento la carencia de antecedentes penales y contravencionales de la imputada A. A., en el hipotético caso de recaer condena, la misma no superaría el mínimo de cuatro años previsto por el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737. Agregó también que resultaría aplicable el instituto de la libertad condicional, “por lo que en definitiva la pena efectiva a cumplir por A. no superaría en los hechos los dos años y ocho meses de prisión, pena ésta que por sí sola no permite suponer que el nombrado eludirá el accionar de la justicia”.
Y finalmente, ponderó el tiempo que la imputada llevaba detenida.
En el acápite referente a los fundamentos del recurso, expresó en primer término que “…A., tiene 2 hijos a cargo, más su madre, lo que hace aún más profundo su respeto por las leyes, y de que no va a intentar evadir su accionar…”.
Pronunció que “[e]l problema de tramitar o no un proceso con el imputado en libertad, no depende precisamente de lo que supuestamente éste hizo, de la gravedad del delito o monto de la pena, sino de las condiciones demostradas por el imputado, la posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación, cuestión ésta que conforme lo expresara ut-supra no existe ni existió en la voluntad de [su] defendida, pues ha sido en demasía demostrada por éste al acudir voluntariamente al llamado de la justicia”.
En cuanto al decisorio de la Cámara a quo señaló que significaba un acto jurisdiccional no válido, “por ofrecer una fundamentación aparente, por no haber considerado las circunstancias personales de [su] defendida, su arraigo y falta de antecedentes condenatorios, todo ello de acuerdo al análisis razonado de las probanzas legalmente incorporadas a los actuados”.
Afirmó que “[e]l hecho de estar sospechado de la comisión de un delito, no constituye per se una circunstancia que acredite su posible fuga ni su responsabilidad en el mismo, hasta tanto una sentencia firme dictada por juez competente así lo declare”.
También asentó que el resolutorio atacado “…afectó arbitrariamente el “principio de inocencia” de [su] defendido, por cuanto ordenó se revoque la excarcelación ya otorgada en autos oportunamente, sin haberse producido siquiera un mínimo de desobediencia a las medidas impuestas por el Juez otorgante”.
Más adelante, hizo hincapié en que “… debió ponderarse, y no se ha hecho, que [su] defendido no obstaculizó su detención, estando en libertad se presentó todas las veces que el Juzgado lo requirió, poniéndose a su disposición; también debe valorarse que el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos que se le imputan, reduce considerablemente la posibilidad de entorpecer la investigación…”.
Remarcó que “[l]a Cámara Federal de Apelaciones en su resolución exteriorizó una denegatoria al derecho de excarcelación otorgado por el Juez federal, por [su] parte, sin considerar los extremos, es decir base de su pronunciamiento está dada exclusivamente en la naturaleza, gravedad y calificación de los hechos delictivos que se le atribuyen a [su] defendido, y que cabe destacar que los mismos no se encuentran probados, y en ningún caso se consideró, a pesar de sus manifestaciones las condiciones personales, arraigo y falta de antecedentes condenatorios de [su] defendido y el fiel cumplimiento a las medidas impuestas en la oportunidad en que se le otorgó excarcelación en la causa que nos ocupa, ofreciendo un resolutorio con motivación meramente aparente, lo que lo torna de imposible consideración como acto jurisdiccional, producto de su pura voluntad cesárea”.
Consideró oportuno resaltar que “…la extrema gravedad de los hechos, que constituyen el objeto de este proceso, no puede constituir el fundamento para desvirtuar la naturaleza de las medidas cautelares ni para relajar las exigencias de la ley procesal en materia de motivación de las decisiones judiciales, a riesgo de poner en tela de juicio la seriedad de la administración de justicia, justamente, frente a casos en los que se encuentra comprometida la responsabilidad del estado Argentino frente al Orden Jurídico Internacional”.
Dijo que “[d]e haber considerado la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, las circunstancias personales y procesales inherentes a [su] defendida, otro hubiera sido el resultado al que debería inexorablemente haber arribado, por cuanto no se presenta en el sub examen ningún elemento objetivo y acreditado que hiciera presumir siquiera mínimamente la existencia de peligro procesal de fuga o entorpecimiento de la investigación”.
En este sentido, sostuvo que “[e]l pronóstico de eventual fuga, basado en la escala penal de los delitos imputados, sumado a la falaz y pseudo-consideración respecto a las circunstancias personales y procesales inmanentes a [su] defendida; que efectuara la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, no constituye más que un fundamento sólo aparente, con origen en fórmulas abstractas y dogmáticas alejadas de la realidad objetiva”.
En orden a dichas consideraciones, solicitó que se conceda el recurso de casación y se haga lugar al mismo, declarando la nulidad del fallo impugnado, y se mantenga la resolución dictada por el Juzgado Federal de Resistencia, que concedió la excarcelación a N. S. A. A.
3°) Que luego de realizada la audiencia prevista en el artículo 454 en función de lo establecido en el artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, oportunidad en la que la defensa de la imputada presentó las breves notas que autoriza la mencionada norma, y habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, del que resultó designado para hacerlo en primer término la doctora Ana María Figueroa y en segundo y tercer lugar los doctores Roberto José Boico y Norberto Federico Frontini -respectivamente-, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
I. Previo a adentrarme en el tratamiento de los agravios expresados por el recurrente, entiendo oportuno efectuar una serie de consideraciones.
En primer lugar, conforme lo he afirmado en la causa nº 14.855 “Isla, Benjamín Gustavo; Amarilla, Osvaldo Darío s/recurso de casación e inconstitucionalidad” (Reg. n° 19.553 del 12/12/11 de la Sala II de esta Cámara), de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos se colige que en virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla general. Dicho criterio se encuentra receptado en el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación que establece como regla general que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (arts. 18, 14 y 75 inciso 22 de la CN, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP).
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha revisado su propia jurisprudencia y la de los órganos internacionales de derechos humanos para establecer las razones legítimas que pudiesen justificar la prisión preventiva de una persona durante un plazo prolongado. En todos los casos debe tomarse en consideración los principios universales de presunción de inocencia y de respeto a la libertad individual.
Considera la Comisión que “la presunción de culpabilidad de una persona no sólo es un elemento importante, sino una condición «sine qua non» para continuar la medida restrictiva de la libertad […] No obstante, la sola sospecha resulta insuficiente para justificar la continuación de la privación de la libertad. Los magistrados actuantes deben producir otros elementos adicionales para otorgar validez a la detención luego de transcurrido un cierto tiempo.” (Informe 2/97 párrs. 26 y 27).
Así en lo que se refiere al peligro de fuga en el mismo informe ha afirmado que “28. La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva. Además, debe tenerse en cuenta que el peligro de ocultamiento o fuga disminuye a medida que aumenta la duración de la detención, ya que este plazo será computado a efectos del cumplimiento de la pena aplicada en la sentencia. 29. La posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada. 30. En consecuencia, si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada” (Informe 2/97).
Los criterios allí establecidos fueron reafirmados en el Informe 86/09 (Caso 12.553 “Jorge, José y Dante Peirano Basso” República Oriental del Uruguay del 6/8/09).
Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia –según lo entendió la Corte Suprema (Fallos 321:3630) debe servir de guía para la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Fallos: 318:514, consid. 11, párr. 2°) ha consagrado, dentro del contexto general de los instrumentos internacionales vigentes, que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, y que a su vez no debe constituir la regla general, como expresamente lo consagra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9°.3), pues de lo contrario se estaría privando de la libertad a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en violación del principio de inocencia (8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (conf. caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 77).
Así, ha señalado el Alto Tribunal interamericano que “la protección de la libertad salvaguarda tanto la libertad física de las personas como su seguridad personal, en una situación en que la ausencia de garantías puede subvertir la regla de derecho y privar a los detenidos de protección legal” (Corte IDH Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 105; Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 196, y Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 57, Caso López Álvarez, párr. 59).
“La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal” (Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 196; Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 74, y Caso Tibi, supra nota 80, párr. 106, Caso López Álvarez, párr. 67).
Asimismo ha afirmado que “las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia.” (Caso Bayarri vs. Argentina, con cita de la causa “Chaparro vs. Ecuador” del mismo Tribunal).
Finalmente, en el ámbito local, la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene refrendando tal postura, la que se ve reflejada particularmente en los precedentes “Gómez” -311:652-; “Estévez” -320:2105-, “Napoli” -321:3630- y “Trusso” -326:2716-.
La disposición de una medida cautelar máxima -encarcelamiento- por parte de los jueces requiere la existencia de razones suficientes y acreditadas, que justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad.
II. Ahora bien, resulta pertinente recordar que acorde surge de autos N. S. A. A. se encuentra imputada en orden al delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de partícipes (arts. 5, inc. “c”, y 11, inc. “c”, de la ley 23.737), y estuvo detenida desde el 1º de marzo de 2014 hasta el día 28 de mayo de ese mismo año, tras haberle concedido el juez de grado la excarcelación bajo caución real -la cual luego fue sustituida por una caución juratoria-. Además, se le impusieron las siguientes condiciones: fijar domicilio real; prohibición de salida de la provincia y del país; abstenerse de concurrir a lugares relacionados con estupefacientes, o bien consumirlos o distribuirlos a cualquier título; prohibición de ingreso a su vivienda de cualquier persona sospechada o relacionada con estupefacientes; permitir sólo la visita de personas con parentesco hasta el 4to. grado de consanguinidad; y concurrir al juzgado para dar cuenta de su paradero cada treinta días hábiles, todo ello bajo apercibimiento de revocarle el beneficio en cuestión.
III. Para resolver de la manera en que lo hizo, el Dr. Aguilar, como juez integrante de la cámara a quo manifestó, en primer lugar, que no podía soslayarse del análisis del cuadro fáctico a los fines de pronosticar el riesgo de elusión de la justicia o entorpecimiento de las investigaciones, el grado de efectiva o potencial afectación del bien jurídico y el encuadre legal de la conducta que se le atribuye a quien peticiona llegar al juicio en libertad.
Seguidamente, se refirió a la gravedad del injusto y dijo que en el caso “…la misma tiene entonces una entidad que amerita ser considerada como una situación de positividad en el pronóstico acerca de la peligrosidad procesal”.
Luego de relatar el hecho en virtud del cual se detuvo a A., manifestó que “…la hipótesis fáctica constituye una grave imputación que pesa sobre la encartada, presumiéndose la posible participación en una red de comercialización de estupefacientes; y la importancia del reproche con que se conmina en abstracto la misma, abonan el pronóstico negativo en cuanto a la sujeción del solicitante al beneficio”.
Agregó que “…se aúnan otras condiciones objetivas que agravan el panorama procesal de A., a saber: las complejas características que rodearon al hecho y el agravante aplicado por el Nº de partícipes”.
Así las cosas, concluyó diciendo que “…se halla plenamente justificado revocar la excarcelación oportunamente concedida”, por cuanto “…el cuadro fáctico reseñado ofrece hechos concretos en este estadío procesal, y permite presumir fundadamente que la encartada intentará entorpecer las investigaciones…”.
Por su parte, la Dra. Order adhirió al voto antecesor y se refirió, concretamente, a los datos objetivos de la causa, que justificaban la decisión: a) la tarea investigativa que produjo el hallazgo de la significativa cantidad de estupefaciente secuestrado –en total alrededor de 3 kilogramos de cocaína- y las consecuentes dosis umbrales que se obtendrían, con el resultante riesgo hacia la salud pública, sin dejar de advertir el agravante aplicado (art. 11 inc. c) de la norma); b) la gravedad del injusto de alta escala penal; c) los hechos sucedidos, que sugieren la presunta participación de la imputada en una organización dedicada a la comercialización de sustancias prohibidas.
Destacó que “…debe llevarse la investigación en este tipo de delitos a los verdaderos distribuidores o quienes introducen efectivamente y a escala importante el estupefaciente en el sector bajo análisis; para ello obviamente es altamente probable que el imputado en libertad sea un verdadero entorpecedor de la investigación, ya sea frustrando pruebas o eludiéndolas, quedando entonces truncada la investigación, cuestión fáctica medida en la capacidad y posibilidades del imputado”.
Por último, señaló que dichos hechos concretos denotaban la inserción y eventual capacidad operativa de A. A., propia o con terceros, en el circuito comercial de estupefacientes, y que todo ello permitía presumir fundadamente que intentaría eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
IV. Que en la presente causa, la cámara a quo no ha expresado las razones suficientes por las que la medida cautelar impuesta a N. S. A. A. luce razonable para asegurar su presencia en este proceso, por lo que el fallo recurrido no se encuentra debidamente fundado.
En primer término, la aislada mención de la pena en expectativa que le podría corresponder a la nombrada de resultar condenada –de 6 a 20 años-, no configura un elemento que permita dar fundamento a la restricción a la regla de libertad durante el proceso aquí impuesta.
Por otro lado, el a quo ha prescindido del análisis de las condiciones personales de la encausada, que surgen del informe socio-ambiental de fs. 43/44. Y además, omitió valorar que desde el 24/05/2014, fecha en la que el juez de primera instancia concedió la excarcelación a A. A. bajo caución real –luego sustituida por una de tipo juratoria-, aquella se encontraba a derecho y con presentaciones mensuales en la sede del juzgado (cfr. certificación de fs. 95).
Tal extremo demuestra de modo inequívoco la intención de la imputada de someterse al proceso, lo que a mi juicio constituye una nueva circunstancia que desvirtúa la presunción de existencia de riesgo de fuga a la que arribara el a quo, en caso de mantenerse su libertad.
A lo expuesto debe agregarse que, el estado actual de las actuaciones -las cuales ya se encuentran elevadas a la etapa oral y las partes citadas a juicio conforme certificación de fs. 96- tampoco amerita avalar la medida cautelar pretendida por la cámara, en contra del principio de libertad. Ello, en vista de la conducta procesal que viene demostrando la imputada desde que se le concedió la excarcelación.
Del estudio del pronunciamiento puesto en crisis, se concluye que la Cámara de Apelaciones ha efectuado una valoración incompleta de las circunstancias del caso, pues ha omitido la ponderación de los aspectos personales de A. A. y elementos fácticos sobrevinientes, pertinentes para la determinación de la existencia de riesgos procesales que sustenten la medida cautelar privativa de la libertad, a la luz del criterio que he sentado en el precedente “Isla, Benjamín Gustavo; Amarilla, Osvaldo Darío s/recurso de casación e inconstitucionalidad” ya mencionado.
Por lo tanto, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa particular de N. S. A. A., sin costas; y, en consecuencia, anular la resolución recurrida y remitir las presentes actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia –Chaco- para que dicte un nuevo pronunciamiento fundado y conforme la doctrina aquí establecida, sin costas (arts. 456, inciso 2º, 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez Roberto José Boico dijo:
Que en lo sustancial coincido con la solución propuesta por la colega que lidera el acuerdo. En el presente caso se advierte que la decisión que revoca la excarcelación de la imputada constituye un auto procesal importante que debe ser revisado en tanto agrava las condiciones gozadas por la encausada durante el proceso. Lo cierto, y como bien se menciona en el voto que antecede, la sola expectativa sancionatoria no es argumento suficiente para fundar el encarcelamiento cautelar, debiendo el tribunal evaluar rigurosamente los criterios que exhibe el art. 319 del Código Procesal Penal, extremo que aquí no se cumplimentó. Si bien tal déficit argumental no sugiere, ni mucho menos, que la imputada se someterá incondicionalmente al proceso, tampoco indica lo contrario, por lo que el tribunal deberá emitir un nuevo pronunciamiento evaluando los eventuales riesgos procesales a la luz de las normas adjetivas que gobiernan la materia y las expresas constancias habidas en la causa. Así lo voto, sin costas.
El señor juez Norberto Federico Frontini dijo:
Que por coincidir sustancialmente con los argumentos expuestos, adhiero a las conclusiones de los votos que preceden, y en consecuencia emito mi voto en igual sentido.
Por ello, el Tribunal, por unanimidad, RESUELVE: HACER LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de N. S. A. A., SIN COSTAS; ANULAR el pronunciamiento recurrido y devolver las actuaciones a la cámara a quo para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos aquí señalados (arts. 456, inciso 2º, 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordadas Nº 15/13 y 24/13, CSJN), a través de la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara.
Remítase la causa a su procedencia, y sirva la presente de muy atenta nota de envío.
Fecha de firma: 16/12/2015
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL
Firmado por: NORBERTO FEDERICO FRONTINI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE
Firmado por: ROBERTO JOSE BOICO, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
007583E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107461