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JURISPRUDENCIANulidad de acto administrativo. Falta de motivación suficiente. Auditorías de seguridad en empresas petroleras
Se declara nula la Resolución Nº 266/08 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, por carecer de causa y motivación suficiente, ya que resulta imposible corroborar la capacidad técnica de las Universidades Nacionales para dar cabal cumplimiento con las auditorías de seguridad en empresas petroleras que le serían atribuidas.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes demarzo del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Axle SA y otros c/EN-Mº Planificación Resol 266/08 (Exte S01 4203/08) s/proceso de conocimiento”, Expte. Nº 30997/2008, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, Doctor Sergio Gustavo Fernández dice:
I. Que, a fs. 1383/1391vta., el señor Juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda formulada por la actora, y declaró la nulidad de la Resolución Nº 266/08, del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, de fecha 11/04/2008, y de todos los actos de aplicación dictados en su consecuencia. Impuso las costas a la demandada vencida.
Para así decidir, sostuvo que las empresas actoras entablaron una demanda contra el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, a fin de que se declarare la nulidad e inaplicabilidad de la Resolución Nº 266/08, por considerarla nula de nulidad absoluta, en razón de los requisitos esenciales del acto administrativo, establecidos en el artículo 7º, inc. a), b), c) e), y f), de la Ley Nº 19.549.
Recordó, que mediante la Resolución N° 222/07, del 19 de enero de 2007, el Secretario de Energía resolvió aprobar el “Acuerdo de Colaboración y Asistencia Técnica”, suscripto entre la Subsecretaría de Combustibles -dependiente de la Secretaría de Energía de la Nación- y la Cámara Argentina de Auditores. En dicho acuerdo, ambos acordaron diseñar, desarrollar y operar una plataforma informatizada de gestión, cuya misión era realizar distintas auditorías de seguridad, técnicas y ambientales, sobre todo el universo alcanzado por el referido sistema.
Relató, que mediante la Resolución N° 266/08, el Ministro de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, resolvió dejar sin efecto la citada Resolución N° 222/07 y, sustituir los “Registros de Auditorías” -creados, a su vez, por las Resoluciones Nº 419/93, Nº 404/94 y Nº 785/05-, por un “Registro de Universidades Nacionales”, que se dedicaría a la realización de auditorías técnicas, ambientales y de seguridad, en áreas de almacenaje, bocas de expendio, plantas de procesamiento, de fraccionamiento y almacenamiento, refinerías, tanques de almacenaje subterráneos y no subterráneos, cisternas para transporte de hidrocarburos, y sus derivados.
Manifestó, que la Resolución Nº 266/08 atacada, carece de causa y motivación suficiente, y ello implica un incumplimiento formal de los recaudos exigidos por el artículo 7º, incisos b), y e), de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, dejó en claro que no se cuestiona que la capacidad de las Universidades Nacionales para dar cumplimiento con dichas obligaciones sea la adecuada, sino que lo que se juzga, es que tal circunstancia nunca fue adecuadamente acreditada en el expediente administrativo S01:0004203/2008, que sirvió de proyecto para el dictado de la Resolución Nº 266/08.
Sobre este punto, añadió que el propio Secretario de Energía requirió un examen y un estudio previo, dadas las implicancias que podrían resultar de un cambio de régimen como el que se proponía -toda vez que se encontraban en juego cuestiones de seguridad ambiental y pública-; situación que nunca sucedió ni se acreditó.
Señaló, que las supuestas irregularidades apuntadas en la resolución cuestionada -respecto de los fundamentos que ameritaban derogar las Resoluciones Nº 419/93, 404/94 y 785/05- tampoco fueron determinadas de manera concreta, ni durante el trámite del expediente administrativo, ni en los considerandos de la Resolución Nº 266/08, ni luego de su dictado.
Finalmente, sostuvo que los demandantes demostraron -mediante diversos informes, estados de resultados, balances y proyecciones contables-, el perjuicio que les ocasionó el dictado de la resolución impugnada, dado por la imposibilidad de continuar con la actividad que venían desarrollando.
En efecto, advirtió que tales circunstancias demostraban que la resolución impugnada es nula de nulidad absoluta e insanable, por encontrarse viciada en sus elementos esenciales, como lo son la causa, la motivación y la finalidad.
II. Que, contra dicha sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación a fs.1392, expresó agravios a fs. 1402/1415vta., los que fueron contestados por la contraria a fs. 1417/1433vta.
En su fundamentación, la demandada sostiene que la ex Secretaría de Energía controlaba las condiciones de seguridad de las instalaciones almacenadoras, a efectos de prevenir los riesgos inherentes a la actividad, en beneficio de la salubridad y seguridad de la población.
Señala, que a partir de la Resolución Nº 266/08, ese control preventivo sería llevado a cabo por las Universidades Nacionales designadas al efecto, toda vez que una de las actividades esenciales del Estado consiste en cuidar la seguridad, salubridad y ambiente en todos los aspectos.
Expresa, que la Resolución Nº 266/08 modifica únicamente el sujeto pasivo sobre quien recae la referida función de auditor; y que de ninguna manera ello implica modificar el sistema de supervisión y control que se exige en la materia en trato.
Así las cosas, manifiesta que del marco operativo del Registro creado mediante la Resolución Nº 266/08, surge que las Universidades Nacionales pueden celebrar convenios de asistencia técnica con empresas del ramo, con el objeto de la mejor realización de las auditorias pertinentes, por lo que las empresas que resultaron ser auditoras durante la vigencia de la Resoluciones N° 419/93, Nº 404/94 y Nº 785/05, podrían tener la posibilidad de continuar con dicha actividad.
Por ello, recalca que la norma dictada en modo alguno perjudica y/o afecta los derechos de las empresas actoras, respecto de trabajar y a ejercer industria lícita, ya que las posibilidades de realizar sus tareas continúan intactas. Sobre este punto, agrega que tampoco existen derechos subjetivos ni adquiridos en cuanto al mantenimiento y/o condiciones del régimen anterior al dictado de la Resolución Nº 266/08.
Destaca, que las verdaderas y únicas razones que obedecieron al dictado de la resolución cuestionada, radican en los conocimientos científicos, técnicos y prácticos que las Universidades Nacionales han desarrollado en la materia.
Aclara, que a partir de la Resolución Nº 266/08 se unifican todos los registros de auditorías técnicas, ambientales y de seguridad, que atienden a los diversos operadores y sujetos del sistema auditado, posibilitando un esquema de gestión superador del actual, y que persigue los siguientes objetivos: mejorar la operatividad del sistema en su conjunto, acercar las herramientas de fiscalización a los sujetos auditados, y adoptar el sistema a las particularidades técnicas y legales de la problemática, en cuanto a su localización geográfica.
Por otro lado, advierte que la sentencia sin fundamento alguno, arroja dudas respecto a la mayor eficiencia del sistema implementado; es decir, que no sólo toma posición por un sistema de control, sino que establece cuál es mejor.
Además, explica que el fallo deviene en autocontradictorio y arbitrario, toda vez que no estimó correctamente los fundamentos tenidos en cuenta para el dictado de la Resolución Nº 266/08. Añade, que se basa en afirmaciones unilaterales de la parte actora, y prescinde del estudio de la totalidad de la prueba producida en autos.
Ello así, considera que la sentencia resulta ser injusta, ya que efectuó una interpretación imprevisora e imprudente del caso, en cuanto omitió el tratamiento de cuestiones oportunamente introducidas, que resultaban conducentes para la solución del litigio.
En consecuencia, señala que refutadas todas y cada una de las deficiencias apuntadas en la resolución impugnada, aquella luce con causa y motivación suficiente, en los términos de la ley N° 19.549, ya que posee todos los antecedentes de hecho y de derecho que conforman el elemento causa del acto administrativo.
Por otra parte, sostiene que los informes emitidos por la Secretaría de Energía en forma previa al dictado de la Resolución Nº 266/08, no implican un sometimiento por parte de la autoridad que emitió el acto.
Por último, esgrime que los actores no ha acompañado documento alguno que pruebe un descenso en su producción, o en sus actividades económicas, ni que se hayan visto obligadas a reducir los salarios de sus trabajadores, que pongan en riesgo el sustento de sus familias.
III. Que, en tales términos, antes de ingresar al tratamiento de los agravios es importante recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al recurrente en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CS Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 278:271, 291:390, 297:140; 301:970; esta Sala, “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/08; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986″, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ ENDto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/10; “CPACFINC MED (2-III-11) c/ BCRA- Comunicación “A” 5147 y otro s/proceso de conocimiento”, del 18/4/11; “Nardelli Moreira Aldo Alberto c/ EN- DNM Disp 1207/11 -Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/11; “Rodríguez Rubén Omar c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/14; “Laham, Alberto Elías c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/15, entre otros).
IV. Que, cabe comenzar por detallar que las co-actoras Axle SA, Inge Consultores SA, GL Consulting SRL, Asigna SA, HSE SA, Auditora del Interior SA, Auditoría Técnica SA, Hertig SA, Laiba SA; Tixo SA, e Inge SA – Tanaer SA, promovieron una demanda contra el Estado Nacional, Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, a fin de obtener la declaración de nulidad e inaplicabilidad de la Resolución nº 266/08, por carecer de los requisitos esenciales del acto administrativo.
Es de recalcar que, hasta la fecha en que entró en vigencia la resolución atacada, las empresas demandantes realizaban auditorías a distintas empresas petroleras, conforme surge del texto de las Resoluciones Nº 419/93, Nº 404/94 y Nº 785/05, de la Secretaría de Energía.
V. Que, para una mayor comprensión del caso que nos ocupa, corresponde efectuar una minuciosa descripción de las principales normas involucradas en el presente proceso.
La Resolución Nº 419/93, del 13/12/1993 -modificada por la Resolución Nº 404/94, con fecha 21/12/1994-, creó el “Registro de Profesionales Independientes y Empresas Auditoras de Seguridad”, en refinerías de petróleo, bocas de expendio de combustibles, plantas de comercialización de petróleo en envases o cilindros, y fijaba un sistema de control a través de auditorías a ser realizadas en forma periódica por profesionales y empresas habilitadas al efecto, que resultaban responsables por los daños y perjuicios que se derivaran de su actuación.
Asimismo, la Resolución Nº 785/05, del 16/6/2005, determinó que las empresas o profesionales, luego de haber sido contratados por uno de los sujetos que realizan actividades de contralor, el inscripto, sus controlantes y/o controladas, no podrían prestar servicios adicionales al mismo sujeto, sobre el que se desarrolló una actividad de control de las previstas en la resolución.
Luego, mediante la Resolución Nº 222/07, del 19/1/2007, se aprobó el “Acuerdo de Colaboración y Asistencia Técnica”, entre la Subsecretaría de Combustibles, dependiente de la Secretaría de Energía, y la Cámara Argentina de Auditores, mediante el cual se acordó colaborar en el ordenamiento y procesamiento de la información vigente en el ámbito del “Sistema de Supervisión”, mediante el diseño, desarrollo y operación de una plataforma informatizada de gestión.
Posteriormente, a través de la impugnada Resolución Nº 266/08, se dejó sin efecto la Resolución Nº 222/07, y se sustituyó el “Registro de Profesionales Independientes y Empresas Auditoras de Seguridad”, por el “Registro de Universidades Nacionales, para la realización de Auditorías Técnicas, Ambientales, y de Seguridad”, en áreas de almacenaje, bocas de expendio, plantas de procesamiento, de fraccionamiento y almacenamiento, refinerías, tanques de almacenaje subterráneos y no subterráneos, cisternas para transporte de hidrocarburos y sus derivados, que funcionaría en el ámbito de la “Dirección Nacional de Refinación y Comercialización”, de la Subsecretaría de Combustibles, de la Secretaría de Energía.
VI. Que, sentado lo anterior, la cuestión a analizar se circunscribe a dilucidar si la Resolución Nº 266/08 se encuentra viciada en sus elementos esenciales -como lo son la causa y la motivación-, o, por el contrario, si resulta ser un acto administrativo válido y legítimo.
En este contexto, hay que recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió que: (i) no existen actos totalmente reglados ni totalmente discrecionales; (ii) la “esfera de discrecionalidad” no implica en modo alguno que los entes administrativos “tengan un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico o que aquélla no resulte fiscalizable”; (iii) “el control judicial de los actos […] discrecionales […] encuentra su ámbito de actuación en los elementos reglados […] entre los que cabe encuadrar, esencialmente, a la competencia, a la forma, la causa y la finalidad del acto […] se traduce así en un típico control de legitimidad […] ajenos a los motivos de oportunidad, mérito y conveniencia tenidos en mira a fin de dictar el acto” (Fallos: 315:1361).
En ese orden de ideas, el máximo Tribunal tiene dicho en reiteradas oportunidades que la circunstancia de que la Administración ejerza facultades discrecionales, de manera alguna puede constituir justificativo para su conducta arbitraria, o la omisión de los recaudos que, para el dictado de todo acto administrativo, exige la Ley Nº 19.549; pues es la legitimidad con que se ejercen tales facultades, lo que otorga validez a los actos de los órganos del Estado, y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias (Fallos: 307:639; 331:735).
VII. Que, resulta oportuno destacar que el artículo 7º de la Ley Nº 19.549, enumera los requisitos esenciales del acto administrativo, requiriendo, en lo que aquí interesa, que: i) se sustente en los hechos y antecedentes que le sirven de causa y en el derecho aplicable, es decir, que responda a las circunstancias de hecho y de derecho que llevan -en cada caso- a producirlo (inciso b); y ii) se encuentre motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitirlo, consignando, además, los recaudos indicados en el punto anterior (inciso e).
Asimismo, el art. 14 de la Ley Nº 19.549, establece la nulidad absoluta e insanable del acto administrativo, cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta (inc. a), y cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir, o ser falsos, los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado” (inc. b).
Por ello, es de advertir que en aquellos casos en que el acto administrativo careciera de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados como antecedentes que justificasen su emisión, no se encuentre debidamente motivado, no considerare expresamente las cuestiones propuestas, o dispusiere algo jurídicamente imposible, el artículo 14 de la Ley Nº 19.549 prevé su nulidad absoluta e insanable.
VIII. Que, cabe recalcar que lo relevante respecto de la Resolución N° 222/07 -del 19 de enero de 2007-, radica en la aprobación del acuerdo celebrado el 26 de octubre de 2006, entre la Secretaría de Energía, y la Cámara Argentina de Auditores. Allí, en lo que aquí importa, se estableció que: “La Cámara propone a la Secretaría , y ésta acepta, diseñar, desarrollar y operar una plataforma informatizada de gestión”.
En efecto, también se mencionó en la citada resolución, que la Secretaría de Energía puso en vigencia, desde el año 1994, un sistema de supervisión y control de instalaciones de hidrocarburos y combustibles, el cual fue estructurado a partir de la colaboración de profesionales independientes y empresas auditoras, cuya misión es realizar auditorías de seguridad, técnicas y ambientales, sobre todo el universo alcanzado por el referido sistema.
Es de destacar, que el acuerdo que se aprobó en la Resolución Nº 222/07, tendría una duración de ocho años, contados a partir de su entrada en vigencia.
IX. Que, sentado lo anterior, mediante el expediente administrativo S01:0004203/2008 -en el cual, tramitó el proyecto de la Resolución Nº 266/08-, surge que dicha actuación se instruyó a raíz de una nota del Subsecretario de Combustibles, en la que planteaba suplantar el “Registro de Profesionales Independientes y Empresas Auditoras de Seguridad”, por el “Registro de Universidades Nacionales”, otorgándole la tarea de que ejecuten las auditorias técnicas, ambientales y de seguridad; ya sea, a través de sí mismas, o por convenios de asistencia (confr. fs. 26/28, del citado Expte. Adm).
Así las cosas, mediante el informe obrante a fs. 558/587 de las mencionadas actuaciones administrativas, la Secretaría de Energía evidenció que no existió ningún estudio o informe, que hubiera evaluado la propuesta de modificación efectuada. Por ello, señaló la necesidad de que se realice un análisis y estudio previo, que permitan detectar las eventuales falencias que pudieran encontrarse en el sistema actual, y que verdaderamente justifiquen un cambio como el propuesto. Asimismo, solicitó una minuciosa evaluación que permita certificar que la adopción del acto propiciado, mantendría un nivel de cantidad y calidad, de control técnico, de seguridad y ambiental, igual o mejor al actual (confr. fs. 579, segundo párrafo, del expediente mencionado).
Ulteriormente, la Secretaría de Energía destacó que recibió nuevamente el mismo proyecto, sin que se haya realizado el estudio adicional que había requerido en su oportunidad. Es decir, no pudo corroborar de la manera que ameritaba tal situación, la idoneidad de las Universidades Nacionales, en punto a los controles de seguridad, técnicos y ambientales. (fs. 580, primer y segundo párrafo, de las mencionadas actuaciones).
Por tal circunstancia, y según surge de fs. 581/585 de dicho expediente administrativo, la referida Secretaría elaboró un proyecto de resolución mediante el cual se proponía efectuar un análisis del sistema de auditorías, designando una “Comisión de Revisión”, y realizar un estudio certero, con el objeto de comprobar si efectivamente las Universidades Nacionales se encontraban en condiciones de ser inscriptas en los Registros de Auditores.
IX. Que, sentado lo anterior, y según surge de un serio análisis de la cuestión, cabe adelantar que la Resolución Nº 266/08, del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, carece de causa y motivación suficiente, por lo que cabe advertir que tal contexto envuelve una infracción formal a las exigencias requeridas por el artículo 7, incisos b) y e), de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.
Sobre este punto, corresponde agregar que se ha dicho que «la motivación es la explicitación de la causa; esto es, la declaración de cuáles son las razones y circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a dictar el acto» (confr. Hutchinson, Tomás, «Régimen de Procedimientos Administrativos. Ley 19.549. Revisado, ordenado y comentado», Buenos Aires, Editorial Astrea, 1998, 4° edición, página 87); como así también que “la motivación de la resolución administrativa que ignora ciertos antecedentes de hecho y de derecho relevantes para la solución de la cuestión que tuvo en su sede la Administración determinan su declaración de nulidad” (confr. esta Sala, causa nº 43.448/06 “Kalay La Rioja SA c/EN – M° Economía- Resol 6/04 y 589/06 (AFIP) y otro s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 24/10/13).
Cabe arribar a dicha conclusión, atento a que, según se desprende de las constancias obrantes en autos, resulta imposible corroborar la capacidad técnica de las Universidades Nacionales para dar cabal cumplimiento con las obligaciones que le serían atribuidas. Ello, por cuanto en el caso, no se ha brindado ningún análisis o investigación mínimamente juiciosa y certera, mediante la cual se pueda dar un respaldo preciso a tal hipótesis.
En ese sentido, no se encuentra acreditado en autos lo concerniente a la capacidad de las Universidades Nacionales para cumplir con las auditorías técnicas, ambientales y de seguridad, respecto de los recursos humanos necesarios, y del equipamiento pertinente, en los términos precisados por la resolución atacada.
Cabe resaltar, que lo expresado en el párrafo anterior, no implica en modo alguno, entender que las Universidades Naciones no posean tales cualidades técnicas y humanas, sino que ello no fue debidamente probado en autos.
Las referidas omisiones resultan ser de vital importancia, atento a que no se debe olvidar las consecuencias que podrían resultar de una errada modificación del régimen utilizado, ya que es incuestionable que se encuentran inmersas en dicha decisión, cuestiones de índole de seguridad ambiental y pública.
En ese orden de ideas, de la compulsa de la actuaciones administrativas, no se observa que las anomalías acusadas respecto del actuar profesional de los aquí recurrentes, hayan sido delimitadas e individualizadas de manera formal y específica, sino que, por el contrario, resultan ser hipotéticas e inciertas.
X. Que, a modo de ejemplo, cabe señalar que lo manifestado por la demandada en su expresión de agravios, en cuanto afirma que “…las verdaderas y únicas razones que obedecieron al dictado de la resolución cuestionada, radican en los conocimientos científicos, técnicos y prácticos que las Universidades Nacionales han desarrollado en la materia…”; y que “…los objetivos de la Resolución son: mejorar la operatividad del sistema en su conjunto; acercar las herramientas de fiscalización a los sujetos auditados; y adoptar el sistema a las particularidades técnicas y legales de la problemática, en cuanto a su localización geográfica…”, no resultan ser argumentos serios, sensatos y suficientes, ni siquiera en una mínima medida, para creer que la Resolución Nº 266/08 haya tenido los requisitos esenciales -causa y motivación- para ser considerado como un acto administrativo válido y legítimo.
Por otro lado, la apelante también señala que “los informes emitidos por la Secretaría de Energía en forma previa al dictado de la Resolución Nº 266/08, no implican un sometimiento por parte de la autoridad que emitió el acto”. Sobre esta cuestión, cabe resaltar que fue el Subsecretario de Combustibles quien, en el mismo proyecto que sirvió de base para el dictado de la Resolución Nº 266/08, reconoce a la Secretaría de Energía como la autoridad de aplicación en relación a la fiscalización de las actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte, almacenaje y comercialización de hidrocarburos; ello, de acuerdo a lo normado por la Ley Nº 17.319 (confr. fs. 25, 4to párrafo, del expte. administrativo S01:0004203/2008).
De hecho, corresponde recordar que la Secretaria de Energía, mediante el informe de fs. 558/587, de las nombradas actuaciones administrativas, dejó en claro que el proyecto de resolución que culminaría con el dictado del acto que aquí se intenta impugnar, no contaba con una razonable explicación (confr. fs. 558, segundo párrafo).
Entonces, resulta oportuno destacar, que se intentó realizar una reforma sustancial al sistema que primaba hasta el momento del dictado de la resolución cuestionada, sin haber sido fundado de la manera correspondiente, basado en argumentos inciertos e imprecisos.
De tal manera, la Resolución Nº 266/08, fue dictada en un contexto en el cual escasearon los fundamentos concretos y formales, y en donde las explicaciones oportunamente brindadas, resultaron ser indeterminadas, frágiles e indefinidas.
XI. Que, de las citadas circunstancias, surge que la resolución impugnada resulta ser nula de nulidad absoluta e insanable, por encontrarse viciada en sus elementos esenciales, como lo son la causa -circunstancia de hecho y de derecho que justifican la emisión del acto administrativo-, y la motivación -exteriorización en al acto de la existencia de la causa, de la finalidad, de los motivos considerados para el dictado del acto administrativo- (conf. art. 7º y 19, de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, modificada mediante la ley n° 25.344).
En ese lineamiento, hay que agregar que de la totalidad de la prueba brindada por las partes surge que los antecedentes de hecho y de derecho que son necesarios para justificar el acto administrativo aquí impugnado -respecto de la causa y motivación suficiente, en los términos de la ley N° 19.549-, no se han dado en el sub lite.
XII. Que, por último, cabe destacar que resulta incuestionable el hecho referido al perjuicio que les produciría a las empresas actoras el dictado de la Resolución aquí impugnada. Ello, atento a la circunstancia referida al innegable impedimento de continuar con la actividad que desplegaban con anterioridad a la Resolución Nº 266/08, de acuerdo al Sistema de Supervisión establecido a partir de la Resolución SE nº 419/93, y sus modificatorias.
Por todo ello, voto en definitiva por confirmar la sentencia apelada, con costas al recurrente, ya que no advierto circunstancia alguna que amerite apartarse del principio objetivo de la derrota previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 68, primera parte).
Los Dres. Jorge Esteban Argento y Carlos Manuel Grecco adhieren al voto.
En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede SE RESUELVE: rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, en lo que fue materia de agravios. Con costas a la vencida (confr. Art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JORGE ESTEBAN ARGENTO
CARLOS MANUEL GRECCO
SERGIO GUSTAVO FERNANDEZ
028118E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123376