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JURISPRUDENCIAViolencia de género. Trata de personas con fines de explotación sexual. Motivación de la sentencia. Situación de vulnerabilidad
Se rechaza el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado, pues la condena por trata de personas con fines de explotación sexual se encuentra debidamente fundada.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 1 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunidos los integrantes de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Eduardo R. Riggi, Liliana E. Catucci Y Ana María Figueroa, bajo la presidencia del primero de los nombrados, con la señora Secretaria de Cámara, doctora María Alejandra Méndez, para resolver en la causa n° FCR 22000059/2013/TO2/CFC4, caratulada: «Aquino, Hilda Ramona y otro s/ recurso de casación», con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara doctor Raúl Omar Pleé, y la defensa particular a cargo del doctor Francisco Miguel Romero.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, Riggi y Figueroa.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo: PRIMERO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación deducido por la defensa contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia que condenó a Eduardo Pablo Aboski a la pena de nueve años de prisión por ser autor penalmente responsable del delito de trata de personas agravado por el estado de vulnerabilidad de las víctimas, por haber sido cometido mediante engaño y amenazas, por el número de víctimas y por haberse logrado el fin de explotación, con más las accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inc. 3°, art. 145 bis y 145 ter -texto según Ley 26.842- del Código Penal y 530/533 del C.P.P.N).
Concedido el remedio intentado, el recurrente mantuvo la impugnación, y en la oportunidad prevista en el artículo 466 del C.P.P.N., la defensa guardó silencio y el Fiscal General propugnó su rechazo.
A fs. 1219/1224 la defensa presentó breves notas en las cuales reiteró los agravios introducidos en el recurso de casación.
Finalmente, habiéndose superado la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
SEGUNDO:
El recurrente se agravió al entender que la resolución en crisis presenta una fundamentación contradictoria basada en indicios que no logran reunir el valor convictivo que una sentencia condenatoria requiere. Solicitó entonces la absolución de su defendido en mérito a la garantía del in dubio pro reo.
De manera subsidiaria requirió que se condene a su asistido como partícipe secundario.
Hizo reserva del caso federal.
TERCERO:
A) Que en el fallo que se revisa se tuvo por probado que Eduardo Pablo Aboski captó, transportó y acogió a G.R.B., G.V.R., M.R.B. y V.N.V.R. mediante engaño y amenazas con la única finalidad de explotarlas sexualmente.
En efecto, se comprobó que “…las mujeres fueron detraídas de su lugar de origen bajo una falsa promesa de trabajo lícito, que fueron destinadas a un sitio distinto al acordado, que al llegar a Puerto Madryn fueron explotadas sexualmente contra su voluntad, siendo encerradas en el departamento sin alimentación apropiada y sin posibilidad de salir libremente, i con nulo contacto con vecinos y bajo amenaza de que si decían algo de la situación sus vidas correrían peligro…”.
Asimismo, ha quedado demostrado que el imputado tuvo un primer contacto con tres de las víctimas en el local comercial de un sujeto identificado bajo el nombre «Andrés», oportunidad en la cual Pablo Eduardo Aboski, junto con Eduarda Amarilla (“Bety”), ofreció traslado y trabajo en la ciudad de Buenos Aires a las cuatro mujeres.
Así, las víctimas fueron desplazadas en colectivo bajo la supervisión de Eduarda Amarilla mientras que el imputado las seguía en su automóvil particular (dominio …) hasta llegar al domicilio ubicado en la calle Villegas … de la ciudad de Puerto Madryn, lugar en el cual fueron alojadas y explotadas sexualmente.
Las primeras piezas de cargo fueron los testimonios de las victimas quienes a lo largo de todo el proceso mantuvieron un relato invariable cuya fuerza probatoria no pudo ser debilitada por los argumentos de la defensa.
Significativa es la concordancia, de ellas emergente en una causa de esta naturaleza en las cuales la prueba resulta dificultosa a raíz de las circunstancias en las que se desarrollan.
He aquí que se destaca la coincidencia de des declaraciones de esas cuatro mujeres víctimas quienes con detalles pusieron de manifiesto la manera en la cual fueron engañadas y reclutadas para ser explotadas sexualmente.
G.R.B., durante la audiencia de debate, manifestó que es madre soltera y que fue Andrés quien en Asunción del Paraguay le ofreció trabajo en Buenos Aires como empleada doméstica, ofrecimiento por el cual interesó a sus dos amigas (G.V.R. y V.N.V.R.) comentándoles la propuesta laboral.
Declaró que fue Andrés quien les presentó a Pablo y a Bety y que ella y sus dos amigas aceptaron el trabajo propuesto. Con miras a ese falso trabajo viajaron en colectivo hasta Buenos Aires y luego a Huerto Madryn donde fueron llevadas al domicilio de la calle Villegas ….
En ese domicilio fueron encerradas y allí fue donde Pablo Aboski les dijo que su trabajo consistía en “tocarle el pene y chupárselo a los clientes para llevarlos a la pieza”. Relató también que fue obligada a mantener relaciones sexuales con los clientes a quienes Bety les cobraba amenazándolas con que Aboski las iba a mandar a matar si no trabajaban bien.
Expuso que después de trabajar Pablo o Bety las encerraban en la habitación, Pablo las alimentaba a base de fideos y que si bien el cuarto contaba con ventanas que estaban oscurecidas, todas ellas tenían miedo de que Pablo Aboski les hiciera daño.
En el mismo sentido, y aún de la situación de vulnerabilidad por la que atravesaban, se expidieron las otras tres víctimas quienes pusieron de manifiesto sus engaños, amenazas y explotación.
V.N.V.R. hizo referencia a los tres hijos que tenía su cargo y manifestó que el poco dinero que ganaba la llevó a aceptar esa propuesta de doméstica en un lugar alejado de Buenos Aires. Refirió que llegar a Puerto Madryn el encartado le dijo que el trabajo no era de empleada doméstica sino que consistía en tener sexo con hombres. También hizo referencia a las amenazas de muerte, al encierro y al miedo que sentía.
En consonancia con las declaraciones de las víctimas se encuentran los dichos del personal policial que interviniera a raíz de una denuncia telefónica. Por ese medio se enteraron que en el domicilio ubicado en Villegas … de Puerto Madryn estaba encerrada una mujer contra su voluntad» Dicha denuncia quedó corroborada por el personal policial que al llegar a esa vivienda pudo constatar la presencia de cuatro mujeres que refirieron estar retenidas allí f en estado de desesperación y con miedo de que el procesado atentara contra sus vidas.
Es ello lo que se desprende de los dichos de la Oficial Natacha Romina Blanco, que presente en el lugar corroboró la presencia de cuatro mujeres que estaban en la calle llorando. Le dijeron que estaban encerradas desde hacía ocho o diez días, amenazadas de muerte, que tenían mucho miedo, que no comían y que las tenían trabajando como empleadas sexuales. Presenció cuando estas cuatro mujeres, al ver llegar a quien resultara ser Aboski, angustiadas se pusieron a llorar y lo sindicaron como la persona que las tenía encerradas.
Coincidente fue el Oficial Carlos Diego Meneces quien relató que al arribar al domicilio de la calle Villegas … recibió las versiones de esas cuatro mujeres que presas de miedo y llorando le dijeron haber llegado de Paraguay engañadas pensando que trabajarían de empleadas domésticas pero que en lugar de esa promesa las llevaron a ese domicilio donde las mantuvieron encerradas y las obligaban a ejercer la prostitución.
Los dichos de los antes mencionados quedaron avalados con el resultado del procedimiento practicado en ese domicilio de Villegas … de Puerto Madryn, donde se constató que varias de las habitaciones carecían de picaportes -sólo se abrían con una llave-, que había camas con apariencias de haber sido usadas, cuartos con luces de colores y ventanas oscurecidas, un local con sillas, mesas y un caño en el medio, profilácticos desparramados y un cuaderno con el nombre de las mujeres y números, de donde el encierro y el ejercicio de la prostitución quedó probado.
Con ese cuadro incriminante quedó demostrada la autoría de Aboski en los hechos al haber sido él quien organizó y llevó adelante -con la complicidad de Andrés y Amarilla- todos los actos dirigidos a captar, trasladar y acoger a las cuatro víctimas. En efecto fue Aboski quien estuvo presente en la primera reunión donde se las engaña con promesas de trabajos falsos, fue él quien controló que el traslado se concretara y fue también el condenado quien recibió y obligó a las cuatro víctimas a ejercer la prostitución. Siempre acompañado de Andrés (en la primera reunión) y de Amarilla en el traslado y en el acogimiento.
Cuatro mujeres desamparadas, solas, alejadas de su núcleo de origen y sin apoyo de algún tipo, de un nivel intelectual inferior al promedio (V.N.V.R. no sabe ni leer ni escribir), madres solteras (G.R.B., V.N.V.R, y M.R.B.), llorosas y angustiadas no condicen precisamente con la frialdad de las : fabuladoras que inventó Aboski para salvarse.
Por el contrario se trata de cuatro valientes testimonios veraces que con sufrimiento expusieron los engaños, amenazas , encierro y explotación padecidos que recibieron apoyo de la prueba real directa brindada por la falta de cerradura de las puertas, las camas usadas, los implementos de protección sexual, las luces de colores y demás indicadores de un negocio basado en el ejercicio obligado de la prostitución, contexto en el cual el alegato de la defensa de Aboski de que no era él el beneficiario no encuentra punto de apoyo.
Resulta evidente que los sentenciantes basaron su convicción en forma conglobada sobre la base de los testimonios recibidos durante la audiencia de debate y otros datos objetivos valorados como creíbles y suficientes para descartar la hipótesis des incriminante intentada por el imputado.
En efecto, se observa en el pronunciamiento recurrido que se ha respetado el modo de evaluar la prueba de conformidad a las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 398, segundo párrafo, del Código Procesal Penal, desde que la armónica y conjunta valoración de las piezas de naturaleza heterogénea autoriza razonadamente, a sustentar a igual conclusión sobre la autoría responsable de Eduardo Pablo Aboski en el delito que se le achaca.
Todo ello deja en evidencia la responsabilidad del enjuiciado en el hecho que se le hubo imputado con pruebas indubitables, que ponderadas en conjunto condujeron de manera inequívoca a la conclusión anticipada, cuya certeza acerca del modo como se desarrolló la acción reprochada a Aboski resultan inconmovibles para demostrar la autoría en él del nombrado.
2) Tal como quedó probado en el acápite anterior las acciones típicas del delito que se le enrostra al condenado han quedado debidamente acreditadas en tanto las mujeres efectivamente se encontraban en un situación de vulnerabilidad, fueron engañadas con un ofrecimiento de trabajo de domésticas, trasladadas a un sitio bien distante de donde vivían, abandonando sus familias y quedando sin protección. Finalmente, mediante amenazas, fueron obligadas a ejercer la prostitución y explotadas, porque no sólo que no les pagaban sino que las mal alimentaban, las encerraban y a una de ellas Aboski la perseguía con claras intenciones sexuales.
En consecuencia la adecuación legal de la conducta del encausado escogida por el tribunal oral anticipada en el fallo no merece objeción alguna.
Por “captar”, debe entenderse “…conseguir la disposición personal de un tercero para después someterlo a sus finalidades. Capta, en este sentido, quien ha logrado hacerse de la voluntad y predisposición de una persona para luego intentar dar cumplimiento a sus objetivos” (cfr. Tazza, Alejandro O., “La trata de personas”, Ed. Hammurabi, año 2014, pág. 64).
Es esa «captación» la primera acción típica de ese tipo de explotación humana «no importa por qué medio se haga, puede ser personalmente, mediante publicidad… O directamente consistir en el secuestro de la víctima…» (cfr. Hairbedián, Maximiliano «Tráfico de personas», Ed. Ad-hoc, año 2009, pág. 22).
Por otro lado, cabe destacar que «traslada» todo aquél que lleva a una persona de un lugar a otro (Ibídem).
Finalmente, «acoger» implica «…dar hospedaje, alojar, admitir en su ámbito, esconder o brindar al damnificado protección física en contra del descubrimiento de su condición de explotado» (Luciani Diego Sebastián, «Criminalidad organizada y trata de personas», Edit. Rubinzal Culzoni, año 2011, pág. 133).
Así las cosas, según quedó probado, el procesado captó a G.R.B., G.V.R,, V.N.V.R. y M. R. B., con la finalidad de explotarlas sexualmente, objetivo que finalmente fue concretado en tanto las cuatro víctimas fueron compelidas a mantener relaciones sexuales con terceros.
También quedó demostrado que el imputado transportó a las cuatro víctimas en tanto que sí bien no ha podido identificarse a la persona que compró los pasajes (G.R.B. manifestó que fue Andrés quien les pagó el pasaje mientras que G.V.R. dijo que había sido Amarilla o Aboski), lo cierto es que el imputado siempre estuvo presente en la organización, ya que él fue quien les ofreció personalmente a las víctimas el traslado hacia la Argentina y también quien, según los dichos de la propia Amarilla, las siguió mientras ellas se desplazaban en el ómnibus que las transportaba desde Paraguay hacia la República Argentina. De hecho, se registra el ingreso a la Argentina de su auto particular el dia 14 de enero de 2013, misma fecha en la que las víctimas fueron transportadas hacia nuestro país.
Finalmente, el a quo también tuvo por acreditado que Eduardo Pablo Aboski acogió a G.R.B., G.V.R., M.R.B. y V.N.V.R. De las circunstancias del plexo probatorio del caso aquí traído a estudio surge que las victimas arribaron a la ciudad de Puerto Madryn donde fueron obligadas a permanecer en un domicilio en el cual se las obligaba a mantener relaciones sexuales con terceros y que no podían salir de sus cuartos ya que las puertas no contaban con manija, pudiéndose solo abrir con llave. Asimismo, también quedo demostrado que el imputado era una de las personas que tenía las llaves de esas habitaciones, que era él quien les daba de comer y quien les decía que su trabajo consistía en mantener relaciones sexuales con hombres.
El presente es uno de aquellos casos que deja en evidencia una actividad aberrante, puesta en ejecución por un criminal inescrupuloso con el único afán de obtener un lucro, despreciando la esencia del ser humano, en el caso de la mujer cuya dignidad y libertad sexual violenta sin miramientos, denigrándola a nivel de objeto de mercancía, propia de tiempos pasados sobre cuya exterminación el Estado ha asumido un compromiso internacional, que se concretó al suscribir la Convención Inter americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) incorporada por la ley 24.632 por su art. 7, los Estados Partes: «condenan todas las formas de violencia contra la mujer» y se han obligado a «adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: […] b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer […], c. incluir en su legislación interna normas penales…».
A su vez por ley 25.632 se aprueba la «Convención Internacional Contra La Delincuencia Organizada Transnacional» con sus dos Protocolos complementarios, uno para «Prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños» y el otro, contra el «Tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aíre».
Es el primero de esos Protocolos el que define la trata de personas en el art. 3, inciso a), «la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personal, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos»; el b) torna irrelevante el consentimiento de las víctimas y el c) hace extensiva esas conductas a los niños.
Para cumplir con esos compromisos se sancionó la ley 26.364 de «Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas» (publicada en el B.O., el 30 de abril de 2008 y luego modificada por la Ley 26.842) que introdujo dos normas en el Código Penal, los arts. 145 bis y 145 ter, en los que se reproducen las formas delictuales indicadas en dicho Protocolo que quedan de ese modo incorporadas a la legislación interna de la República Argentina (conf. causa n° 186/13 «Ledesma, Pedro Alberto s/rec. de casación”, del 12/3/15, reg. 292/15, Sala III).
El análisis de las pruebas llevadas al juicio permitieron verificar la vil actividad llevada a cabo por Aboski, en persecución de su propio interés económico a través de la explotación sexual de las pobres mujeres desamparadas a quienes captaba, transportaba y acogía con la finalidad de obtener de esa explotación sexual un lucro a su favor.
Probado como quedó el suceso luctuoso a estudio, la calificación legal escogida por el tribunal respecto de Eduardo Pablo Aboski no merece ninguna objeción, como así tampoco la participación como autor que le cupo por el delito endilgado.
En punto a ello, cabe recordar que la defensa sostiene muy escuetamente que si se suprimiera la intervención de Aboski en los hechos investigados, el delito quedaría perfeccionado con la sola intervención de Andrés y Eduarda Amarilla.
Sin embargo, sobre el punto cabe mencionar que las cuatro víctimas resultaron contestes al mencionar que desde un primero momento tuvieron contacto con Pablo, que fue él quien les ofreció concretamente el trabajo de empleadas domésticas en Buenos Aires, que él las seguía en su auto mientras se desplazaban hacia Argentina, que era el quien les decía que tenían que trabajar con sexo para atraer a más clientes, que él, junto con Amarilla, las encerraba en el cuarto, que les daba de comer y que sería él quien las lastimaría en caso de que no quisieran trabajar.
Así, surge evidente que del cúmulo de pruebas valoradas y detalladas en la sentencia, se desprende sin lugar a dudas, la autoría de Aboski en la captación, traslado y acogida de las mujeres. En el recurso de casación la defensa sólo ha pretendido descargar la responsabilidad en Andrés y Eduarda Amarilla, pero no se ha esgrimido una sola prueba que permita rebatir el detallado y prolijo análisis de los elementos de juicio que se efectuó en el fallo condenatorio.
Frente a la contundencia de ese marco probatorio se desarma la visión sesgada del plexo probatorio que escuetamente planteara la defensa, quien ni siquiera pudo demostrar algún quiebre en el razonamiento o algún otro vicio o afectación a las reglas de la sana critica que alega, habiéndose limitado a repetir la glosa del procesado, sin poder rebatir lo fundamentado por el tribunal de mérito.
Por todo lo que se viene exponiendo es que la participación otorgada por el a quo a Aboski en el hecho resulta adecuada y conforme a las probanzas de la presente causa.
En definitiva, la resolución impugnada ha sido sustentada razonablemente y los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415; entre otros). Es de recalcar que el decisorio cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes, que impiden la descalificación del fallo como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92 ; 301:449; 303:888, entre muchísimos otros).
Además, no se vislumbra en esa pieza una valoración fragmentaria o aislada de los elementos de juicio -indicios y presunciones-, ni tampoco se ha incurrido en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, sino que sus fundamentos se han desarrollado conforme a los principios de la lógica y la experiencia.
En mérito a lo expuesto, propongo al Acuerdo el rechazo del recurso de casación interpuesto, con costas.
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Eduardo R. Riggi dijo:
Las consideraciones vertidas por la doctora Liliana E. Catucci en su voto, a cuyos fundamentos cabe remitirse a fin de evitar repeticiones inútiles, permiten descartar vicios de logicidad o fundamentación en la determinación de la materialidad del hecho y la responsabilidad que en el mismo le cupo al imputado Eduardo Pablo Aboski.
El Tribunal Oral Federal de Comodoro Rivadavia ha contado con suficientes y serios elementos probatorios a la hora de determinar la responsabilidad e intervención que en los hechos reprochados tuvo el imputado, extremos estos que fueron debidamente consignados en el resolutorio impugnado y que le permitieron al a quo arribar al grado de certeza necesario para el dictado del pronunciamiento condenatorio, no logrando la defensa poner en crisis los fundamentos dados.
En tales condiciones y por compartir sustancialmente el análisis efectuado por la colega preopinante, habremos de acompañar el rechazo del recurso de casación deducido por la defensa particular, con costas (arts. 470, 471 a contrario sensu y 530 y 531 del C.P.P.N.).
Tal es nuestro voto.
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
1°) Que habré de adherir a los votos concordantes de los jueces qué me preceden en la votación, pues -de adverso a lo argumentado por el recurrente-, considero que el juicio de reproche formulado por el tribunal sentenciante respecto del imputado reposa en un cuadro probatorio prudentemente valorado por medio del cual se demostró, con el grado de certeza que requiere esta etapa procesal, la intervención de Eduardo Pablo Aboski en los sucesos por los cuales fue llevado a juicio.
Concuerdo asimismo con lo sostenido por la jueza que encabeza la votación en el apartado TERCERO de su voto, que cuenta con la adhesión del doctor Riggi, respecto a que de la lectura del decisorio impugnado, se observa que los jueces del tribunal a quo han valorado razonablemente el plexo probatorio, análisis frente al cual los argumentos de la defensa no logra trascender las meras expresiones de desacuerdo con lo resuelto, ni consiguen rebatir los fundamentos del fallo que intenta atacar.
Frente a ello, y por compartir las consideraciones efectuadas por los jueces que me preceden en la votación, me expido por rechazar los planteos sostenidos por la defensa de Aboski vinculados con la valoración probatoria efectuada por el a quo, y la participación que le cupo a Aboski en el delito endilgado.
2°) A las consideraciones que efectúa la jueza que lidera el Acuerdo y que comparto, solo, habré de agregar respecto a la condición de vulnerabilidad de las víctimas, que a partir de la ley n° 26,364 se agregaron las figuras legales previstas en los artículos 145 bis y 145 ter del Código Penal (B.O.: 30 de abril de 2008).
Al respecto, debe referirse que la configuración del tipo penal allí previsto requiere la comprobación del elemento de la vulnerabilidad en el sujeto pasivo del delito, pues la víctima en este delito presenta una especial posición propicia para ser sometida a su explotación. Eso se observa en el presente caso toda vez que las víctimas fueron trasladadas a un lugar distante de donde residían, lejos de su núcleo social de origen, tres de ellas eran madres solteras que tenían familia a su cargo, poseían un escaso nivel de escolaridad y provenían de una situación de extrema precariedad vital, que las llevó a aceptar la falsa propuesta laboral.
En cuanto al estado de vulnerabilidad de la víctima, cabe memorar que las «Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad», en la Sección 2°, brinda el concepto por medio del cual «(3) Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. (4) Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad. La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico».
La situación de vulnerabilidad se ha dado por la necesidad de seres humanos de escapar de una marginalidad que los coloca en una condición de desigualdad, de disminución como persona.
En el país se desarrollan políticas públicas para el castigo y represión de este tipo delictivo, pero debe tenerse especialmente en cuenta que el problema de la trata de personas debe ser abordado en todas sus modalidades, sea explotación sexual, trabajo esclavo e indocumentado, de nacionales o extranjeros, entre otros supuestos, porque constituyen un flagelo que debe ser erradicado y sancionado, atento que vulnera la dignidad de la persona humana y el principio de igualdad, conforme los artículos 16 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Lo expuesto me permite concluir que la interpretación que realizó el tribunal oral de los hechos, para concluir de la manera que lo hizo con relación a la calificación legal, resulta ajustada a derecho y conforme a lo que surge de la prueba del caso.
3°) Por último y sin perjuicio de que lo hasta aquí sostenido luce suficiente para la resolución del caso sometido a análisis, el estudio del mismo me conduce a agregar que no es posible concebir un derecho penal moderno sin contemplar los derechos de las víctimas, por lo que considero oportuno reproducir, pues resulta íntimamente relacionado con el particular caso de autos, lo que sostuviera al votar en las causas «Amitrano, Atilio Claudio, s/recurso de casación», causa n° 14.243,reg. n° 19.913, y «Villareo, Graciela s/recurso de casación», causa 14.044, reg, n° 19.914, ambas de la Sala II de esta Cámara, resueltas el 09/05/12, en las que en su parte esencial señalé que: “…nuestro Estado Constitucional de Derecho, especialmente a partir de la reforma de la Constitución Nacional en 1994, en su artículo 75 inciso 22 le otorgó jerarquía constitucional a once instrumentos sobre derechos humanos, entre ellos a la «Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer» – CEDAW-, con /el objeto de erradicar cualquier tipo de discriminación contra las mujeres, dado que su persistencia vulnera el principio de igualdad y el respeto a la dignidad humana, dificultando la participación del colectivo más numeroso que tienen todas las sociedades -Mujeres, niñas, adolescentes, ancianas-, a la participación en la vida del país, en igualdad de condiciones con los varones».
Asimismo señalé que «Discriminación contra la mujer denota toda distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera» -CEDAW artículo 1-.
Para evitar las repeticiones de conductas discriminatorias, los Estados Parte se han comprometido en el artículo 2 de la convención citada, a adoptar políticas públicas, adecuaciones constitucionales y legislativas entre otras, por lo que se obligan según el inciso c) a «Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación”, de manera que su incumplimiento, genera responsabilidad del Estado Argentino ante la comunidad internacional.
Con relación a la trata sexual de las mujeres, debe aplicarse la norma convencional que en su artículo 6 establece «Los Estados Parte tomaran todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y( explotación de la prostitución de la mujer.”.
Como lo ha destacado el Comité del tratado -órgano de moni toreo de la CEDAW según los artículos 18 a 21-, la Convención es vinculante para todos los poderes públicos, por lo que se encuentra prohibida la discriminación contra la mujer en todas sus formas, siendo materia de especial preocupación el desconocimiento generalizado de la Convención y su Protocolo Facultativo, por parte de las autoridades judiciales y de otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en nuestro país, recomendando su conocimiento y aplicación para que se tome conciencia de los derechos humanos de las mujeres.
Con relación al tipo delictivo, cabe señalar que hubo una serie de reformas legislativas que receptaron la normativa internacional y la fueron incluyendo en el derecho interno, como las leyes n° 25.632, 26.364 y 26.842 que ratifican y tipifican el “Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata personas, especialmente mujeres y niños” -Protocolo de Palermo-, el que en su artículo 3, inciso a) define la «trata de personas» en los términos ya referidos en este voto, como «…la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación…», que incluye «…como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos…”, finalmente en los años 2008 y 2012 nuestro país sancionó las referidas leyes 26,364 de «Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas» y 26.842 (B.O. 30/4/2008 y B.O. 27/12/2012) .
A lo dicho, he de agregar que reiteradamente he sostenido que las mujeres y niñas son las más expuestas a formas sistemáticas de violencia y abusos de poder, que ponen en riesgo su salud física, psíquica y sexual. Dicha violencia se manifiesta desde el ámbito físico, sexual, simbólico, psicológico, económico, patrimonial, laboral, institucional, ginecológico, doméstico, en los medios de comunicación, en la educación sistemática formal e informal, en la justicia, en la sociedad, entre otros, donde se estereotipa al colectivo mujeres , desconociéndole su dignidad y derechos humanos, por la prevalencia de esquemas patriarcales y una cultura androcéntrica, que hasta la ha privado de un discurso y práctica jurídica de género.
Cabe destacar que también- preservando la integridad física y psíquica de las mujeres, adoptando políticas públicas para evitar la violencia contra éstas, Argentina ratificó la «Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer”, aprobada en Belém Do Pará, Brasil, en vigor desde 1995.
Esta Convención Interamericana aporta mecanismos para la eliminación de la violencia de género, definiendo en su artículo 1 como “…cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño, o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como privado…”. La convención pone de manifiesto que se ha tomado consciencia de la discriminación que sufren las mujeres, se pretende reparar, centrando todos los esfuerzos para modificar los patrones socioculturales, para obtener la igualdad de sexos. Por ello no es suficiente con la condena pública, no debe admitirse que se invoquen costumbres, tradiciones, ideologías discriminatorias o patrones culturales, es necesario que se adopten medidas efectivas desde la comunidad internacional y los Estados, desde todos los poderes públicos, correspondiendo penalización para quiénes no las cumplen.
Como sostuve en la causa n° 10.193 «A.G.Y. s/recurso de casación», resuelta el 13/7/2012, registro n° 20.278 de la Sala II de esta Cámara, múltiples son los casos y causas para justificar según las tradiciones o las ideologías, violaciones a los derechos humanos de las mujeres, prácticas, acciones, omisiones, que tienen como objeto su descalificación, desacreditación, menoscabo, solo por el hecho biológico del sexo al que pertenecen. Cuando esto sucede, no puede construirse una sociedad en armonía, porque nunca podrá serlo si se torna natural discriminar a la mitad de seres que componen su cuerpo social.
Afirmé además que «…una de las características de la sociedad contemporánea es el alto índice de violencia, violencia que genera desigualdades, de distinta índole – sociales, políticas, económicas, culturales, raciales, étnicas, de género, de edad-, las que se encuentran presentes en el devenir cotidiano, amenazando constantemente el frágil equilibrio de los distintos ámbitos donde transcurre la vida, por lo que la situación de violencia contra las mujeres debe ser analizada especialmente…”.
Sostuve que: «…La violencia ha sido y es motivo de preocupación de los Derechos Humanos, y de las instituciones responsables de las políticas públicas; y dentro de los distintos tipos de violencias, una que causa muchas víctimas, que aparece más silenciada y hasta “natural” o invisibilizada, es la violencia contra la mujer…”.
Frente a la incidencia de violencia contra las mujeres, con las graves consecuencias para este colectivo, el Estado sancionó la ley 26.485 en el año 2009, de “Protección Integral a las mujeres, para prevenir, erradicar y sancionar la violencia contras las mujeres en todos los ámbitos donde desarrollan sus relaciones interpersonales”, la que también sanciona diferentes tipos de violencia: física, sexual, simbólica, económica, patrimonial, psicológica, el lenguaje y la semántica, entre otras, visibilizando que estas conductas son el producto de un esquema patriarcal de dominación, entendido como el resultado de una situación estructural de desigualdad de género, de la cual el Poder Judicial no puede desconocer.
Hoy la violencia contra las mujeres es considerada violación de los Derechos Humanos, con jerarquía constitucional y/o superior a las leyes internas, y como preceptúa el artículo 3 de la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer”, “toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”.
4°) En consecuencia, adhiero a la solución propuesta de rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de Eduardo Pablo Aboski, con expresa imposición de costas en la instancia (arts. 470 y 471 -a contrario sensu- 530 y 531 del CPPN).
Tal es mi voto.
Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de Eduardo Pablo Aboski, con costas (arts. 470 y 471 -a contrario sensu-, 530, 531 y ccdtes, del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CJSN n° 42/15) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
EDUARDO RAFAEL RIGGI
LILIANA E. CATUCCI
Dra. ANA MARIA FIGUEROA
Ante mi:
MARIA ALEJANDRA MENDEZ
SECRETARIA DE CÁMARA
022741E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115797