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JURISPRUDENCIASuspensión del juicio a prueba. Probation. Pedido de revocación. Estafa. Sentencia. Falta de motivación
Se hace lugar al recurso de casación interpuesto por la parte querellante y se revoca la resolución que rechazó el pedido de revocación de la probation dictada a favor del imputado, puesto que la resolución atacada carece de la debida motivación respecto a los fundamentos esbozados por el magistrado para denegar lo solicitado.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 25(veinticinco) días del mes de septiembre del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 65/68 vta. de la presente causa CFP 2948/2011/TO1/1/CFC1, caratulada: “H.A.V. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que el señor juez de ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5 de la Capital Federal, doctor Daniel Horacio Obligado, en el presente legajo y con fecha 27 de octubre de 2014, resolvió no hacer lugar al pedido de la querella para que se revoque la suspensión del juicio a prueba otorgada a A.V.H. (fs. 60/60 vta.).
II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación por la querella, el doctor Santiago Carlos Pérez Teruel, Sub-director General de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría Legal de la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación (fs. 62/68 vta.). Dicho recurso fue concedido por el a quo a fs. 71/72 vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 79/81.
III. Que el recurrente invocó en su presentación recursiva el motivo de impugnación previsto en el art. 456, inc. 2º, del C.P.P.N.
En lo medular, sostuvo que el pronunciamiento impugnado carece de fundamentación suficiente y se aparta de la solución normativa prevista para el caso, lo que permite su descalificación como acto jurisdiccional válido.
En este sentido, estimó que el a quo no efectuó un análisis comprensivo de las diversas hipótesis previstas en el art. 76 ter del C.P. que habilitan la revocación de la suspensión del juicio a prueba. Concretamente, sostuvo que los hechos puestos en conocimiento por esa parte, si bien no constituyen un nuevo delito, configuran la continuación del plan delictivo atribuido al imputado.
En base a lo expuesto, sostuvo que el juez interviniente omitió evaluar el caso bajo la hipótesis de que pueda recaer condena de efectivo cumplimiento, ya que -a su entender- no puede negarse la falta de motivación en la norma penal que demuestra el imputado, quien tras obtener la suspensión del juicio a prueba, continúa con el desarrollo del iter criminis.
En breve, el recurrente consideró que la actitud demostrada por H. es motivo suficiente para solicitar una condena de efectivo cumplimiento al momento de alegar.
Para finalizar, solicitó a esta Alzada que case la resolución puesta en crisis. Hizo reserva de caso federal.
IV. Que en la oportunidad prevista por el art. 465, cuarto párrafo, y 466 del código de rito, la querella se presentó a fs. 83/85 y reiteró -en lo medular- los fundamentos expuestos en el recurso de casación sometido a examen. Asimismo, ratificó su pedido para que este Tribunal case el pronunciamiento recurrido y decida conforme lo previsto en el art. 470 y/o 471 del C.P.P.N.
En idéntica oportunidad procesal hizo lo propio la señora Defensora Pública Oficial, doctora Eleonora Devoto, en representación de A.V.H., quien solicitó el rechazo del recurso intentado e hizo reserva de caso federal para el hipotético caso de un pronunciamiento adverso (fs. 86/89).
En sustancia, la defensa alegó que en el procedimiento de la suspensión del juicio a prueba la intervención del querellante se limita a aceptar o rechazar el ofrecimiento de reparación, pero que carece de derecho a recurrir la concesión del instituto. En esta inteligencia, consideró que el impugnante carece de legitimación activa para solicitar la revocación la suspensión dispuesta en autos.
Por otra parte, entendió que, en virtud de la doctrina “Arce” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -aplicable, dijo, al caso de autos- la querella carece de derecho al recurso, criterio que no se contrapone con la doctrina sentada por el Alto Tribunal in re “Juri”, toda vez que en dicho caso el derecho de la víctima encontró tutela en los arts. 8.1 y 25 de la C.A.D.H. que amparan al particular y no al estado.
V. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., la querella presentó breves notas (fs. 92/93 vta.). Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó constancia a fs. 94, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I.Previo a cualquier consideración sobre el recurso traído a estudio, corresponde reseñar los antecedentes relevantes del presente caso.
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5 de esta Capital Federal, en la causa Nro. 1862 de su registro, con fecha 7 de abril de 2014, resolvió suspender a prueba por el término de un año el proceso seguido contra A.V.H.N. en orden al delito previsto en los arts. 174, inc. 5º, en función del art. 172 en grado de tentativa, en concurso ideal con delito normado en el art. 296 en función del art. 292 también del digesto de fondo (fs. 23/23 vta.).
Luego de que el legajo de suspensión de juicio a prueba pasara a tramitar ante la secretaría de ejecución del tribunal antedicho (fs. 36), la querella solicitó la revocación de la suspensión del juicio a prueba (fs. 45/46).
En aval de su pretensión, la acusadora particular recordó que el objeto procesal de autos, por el que H. resultó procesado y llevado a juicio, consistió en haber intentado defraudar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación mediante la iniciación de un reclamo ante esa sede para exigir el pago de una acreencia fundada en documentación apócrifa; reclamo que, dijo, dio lugar a la formación del expediente administrativo nº ….. “H.A. V. p/cobro de honorarios profesionales”.
En estas condiciones, puso en conocimiento que el nombrado H., con posterioridad a la concesión de la suspensión del juicio a prueba (puntualmente, el 17 de junio de 2014) presentó ante ese Ministerio un pedido de pronto despacho para que se le pague la acreencia solicitada.
Luego, el juez actuante dispuso correr sucesivas vistas a la fiscal y a la defensa en virtud de lo solicitado por la parte querellante (fs. 47).
A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal interviniente requirió que, previo a expedirse, se arbitraran los medios para certificar la existencia de la presentación efectuada por el imputado, fecho lo cual, se corriera nueva vista a esa parte (fs. 48).
Cumplida que fue la diligencia practicada a tal efecto, el juez corrió nueva vista a la fiscal (fs. 54), quien efectuó la contestación de rigor y peticionó que no se hiciera lugar al pedido de la querella (fs. 55).
En este sentido, la representante del Ministerio Público Fiscal, doctora Stella Maris Scandura, estimó que la petición resultaba improcedente debido a que “…el instituto que nos ocupa opera como un mecanismo de resolución alternativa del conflicto, mediante la cual no se discute el fondo del suceso sino que se establecen condiciones para evitar el debate oral y las consecuencias que éste acarrea.
Es así que las causales para su revocación están expresamente estipuladas en el art. 76 ter, quinto párrafo, del C.P. y apartarnos de sus alcances sería crear una normativa pretoriana en perjuicio del imputado contraviniendo todas las previsiones constitucionales que regulan el debido proceso.
Por ello, entiendo que no corresponde hacer lugar a lo peticionado. Sin perjuicio de lo dicho, creo conveniente poner en conocimiento de la defensa del causante la presentación efectuada por la parte querellante a fin de que informe al imputado de los alcances de este instituto y amplíe la información respecto de los hechos que dieran origen a estas actuaciones”.
Seguidamente, la defensa también contestó la vista conferida y, respecto del pedido efectuado por la querella, se pronunció en el mismo sentido que la representante fiscal, compartiendo los argumentos expuestos por esta última (fs. 57/58).
Con posteridad, el 25 de septiembre de 2014, el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación hizo saber que A.V.H. efectuó en fecha 8 de septiembre de 2014 un nuevo pedido de pronto despacho ante ese Ministerio relacionado al expediente administrativo …… (cfr. oficio de fs. 59).
Finalmente, el doctor Daniel Horacio Obligado, en carácter de juez de ejecución, dictó en fecha 27 de octubre de 2014 el pronunciamiento aquí impugnado. En sustento de dicho temperamento, el juez de actuación sostuvo que “…el hecho de que el 17 de junio [de 2014] A.V.H. haya realizado ante el Ministerio de Economía un pedido de pronto despacho a fin de que se les paguen los honorarios solicitados, no constituye una de las causales estipuladas en el art. 76 ter del Código Penal para la revocación del beneficio concedido.
Es por ello que entiendo, que la petición formulada por la querella (…) resulta improcedente, toda vez que las causales para revocar la suspensión de juicio a prueba se encuentran estipuladas en el art. 76 ter del Código Penal, las que por el momento no se configuran en el presente caso; por lo tanto, revocar la suspensión de juicio a prueba oportunamente otorgada sería apartarnos de los alcances de la norma mediante la creación de una norma pretoriana en perjuicio del imputado” (fs. 60/60 vta.).
II.Reseñado cuanto precede, en autos uno de los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5 de la Capital Federal actúa como juez de ejecución a cargo de la supervisión de la suspensión del juicio a prueba concedida a A.V.H. en los términos del art. 493, inc. 2º, del C.P.P.N y del art. 72 bis de la ley 24.121 (B.O. 08/09/1992), artículo este último incorporado por art. 11 de la ley 26.371 (B.O. 30/5/2008).
En estas condiciones, el art. 491 in fine del C.P.P.N. dispone que en los incidentes de ejecución la parte querellante no tendrá intervención. Es decir, se advierte la existencia de una limitación al ejercicio de la facultad recursiva de la querella.
Sin embargo, el reconocimiento de su legitimación legal para actuar en juicio (art. 82 del C.P.P.N.) involucra, al amparo de la garantía constitucional del debido procesal legal (art. 18 de la C.N.), el derecho a recurrir el auto impugnado en su calidad de acusador privado para hacer efectivo su derecho a una tutela judicial efectiva que, en la especie, se ejerce a través de la petición del derecho a obtener una sentencia judicial fundada.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de afirmar que “la garantía constitucional de la defensa en juicio impone la posibilidad de recurrir ante un órgano jurisdiccional en procura de justicia (Fallos: 276:157; 281:235 y 303:2063) [reconociendo] que todo aquél a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandado o demandante; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución. No se observa, en efecto, cuál puede ser la base para otorgar distinto tratamiento a quien acude ante un tribunal peticionando el reconocimiento o la declaración de su derecho -así fuere el de obtener la imposición de una pena- y el de quien se opone a tal pretensión, puesto que la Carta Fundamental garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera que sea la naturaleza” (C.S.J.N. S.401.XXXIV, “Santini, Angelo y otra s/su solicitud por denegación de justicia en la causa nº 27.480 ‘González, Alejandra Valentina s/homicidio culposo’», rta. el 03/12/1998).
Además, el Máximo Tribunal de la Nación ha establecido in re “Di Nunzio” que “…siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, estos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 14 de la ley 48″ (C.S.J.N., D.199.XXXIX, “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/excarcelación -causa N° 107.572-”, rta. el 03/05/2005, considerando 13; en análogo sentido vid. C.S.J.N., V.1097.XXXVIII, “Valentini, Rubén y otros s/calumnias e injurias -causa N° 4012-“, rta. el 27/12/2005, fallo aplicable -mutatis mutandi- al caso de autos).
En la especie, la recurrente sostuvo que el pronunciamiento atacado carece de fundamentación suficiente y se aparta de la solución normativa prevista para el caso, lo que acarrea su descalificación como acto jurisdiccional válido conforme la doctrina de arbitrariedad de sentencias elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Concretamente, la querella sostuvo que el argumento brindado por el a quo en orden a que la conducta del imputado no encuadra en ninguna de las hipótesis del art 76 ter del C.P., impide a esa parte conocer los motivos de la decisión cuestionada toda vez que no fue efectuado un análisis comprensivo de las diversas hipótesis legalmente previstas (C.P., art. 76 ter, párrafos tercero y cuarto).
En esta dirección, puso de relieve que la conducta desplegada por H. constituye la continuación de su plan delictivo original y que el a quo omitió examinar el caso bajo el supuesto de que pueda recaer condena de efectivo cumplimiento ante la falta de motivación en la norma penal demostrada por el imputado quien, una vez obtenido el beneficio, continuó con el “desarrollo del iter criminis”.
Establecido cuanto precede, se advierte que el impugnante ha planteado fundadamente una cuestión federal -arbitrariedad de sentencias- que habilita a la parte para ejercer su facultad recursiva ante esta instancia y, como contrapartida, corresponde a esta Alzada intervenir en su tratamiento dada la calidad de tribunal intermedio que reviste.
El art. 76 ter del C.P. prevé en sus párrafos tercero y cuarto diversos supuestos que regulan el cese de la suspensión del juicio a prueba concedida y la consecuente reanudación del proceso.
En este sentido, el párrafo cuarto del art. 76 ter prescribe dicha consecuencia jurídica para el caso en que el imputado haya cometido un delito durante el período de suspensión, no reparase el daño en la medida de lo posible o incumpla las reglas de conducta que le fueran impuestas.
Por su parte, el párrafo tercero del precepto legal en trato consagra un supuesto distinto de los aludidos precedentemente y que tiene lugar si, con posterioridad a la suspensión, se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la posible condena.
En base a lo expuesto, el examen del presente caso permite advertir que la resolución recurrida carece de la debida motivación exigida por la ley adjetiva.
En efecto, el a quo sostuvo que la presentación que efectuó el imputado en sede administrativa con fecha 17 de junio de 2014 -pedido de pronto despacho- a efectos obtener las acreencias reclamadas no constituye alguna de las causas estipuladas en el art. 76 ter del C.P. para la revocación del instituto. Sin embargo, ha prescindido de efectuar un examen diferenciado de los diversos supuestos normados en el art. 76 ter -párrafos tercero y cuarto- y brindar las razones concretas que permitirían, según el caso, descartar la operatividad de dichas hipótesis el sub examine. Puntualmente, el a quo no ha efectuado ninguna consideración a tenor de lo normado en el art. 76 bis, tercer párrafo, del C.P. a partir de la renovación de la voluntad delictiva del imputado, su posible impacto en la sanción penal y la eventual modificación sobre la condicionalidad de la eventual condena.
A mayor abundamiento tampoco puede pasar por alto que la querella, en fecha 25 de septiembre de 2014 (vid. cargo de fs. 59 vta.), esto es, más de un mes antes de dictada la resolución aquí impugnada, hizo saber al juez de la instancia previa otra circunstancia -distinta de la que motivara el pedido de revocación- consistente en la presentación en sede administrativa de un segundo pedido de pronto despacho por parte del imputado en fecha 8 de septiembre de 2014; extremo que no mereció ningún tratamiento en el pronunciamiento sometido a revisión.
En estas condiciones, cabe concluir que la resolución atacada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido, sin que ello implique abrir juicio sobre la subsistencia o insubsistencia del instituto concedido.
III.Por los fundamentos que anteceden, propicio al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 65/68 vta. por el doctor Santiago Carlos Pérez Teruel, por la querella, en su carácter de Sub-director General de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría Legal de la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, anular la resolución obrante a fs. 60/60 vta. y remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho. Sin costas en la instancia (arts. 123 -a contrario sensu-, 471, 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente la reserva de caso federal efectuada por la señora Defensora Pública Oficial ante esta instancia.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Las particulares circunstancias del caso traído a estudio ante esta Cámara, me permiten compartir en lo sustancial las consideraciones efectuadas en el voto precedente, respecto de la ausencia de fundamentación del argumento por el cual se dictó la resolución impugnada.
En efecto, la afirmación de que la conducta del imputado no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas por el art 76 ter., se presenta por demás abstracta, en tanto no se ha relacionado el supuesto en estudio con la normativa pertinente.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Doy por reproducidos los sucesos del caso y, por coincidir en lo sustancial con las consideraciones efectuadas por el colega que lidera el presente acuerdo, habré de adherir a la solución allí propuesta, por las razones que se formularán a continuación.
Que considero acertado el planteo efectuado por la parte querellante, al considerar arbitraria la decisión del tribunal, ya que no se elaboró ningún tipo de desarrollo en el cual el a quo argumente porqué considera que el accionar del imputado no encuadra en ninguna de las hipótesis del art. 76 ter. del Código Penal, omitiendo el control de logicidad y fundamentación.
Recuérdese que la motivación de la sentencia “…constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional, se establece como uno de los requisitos esenciales de la sentencia… es la enunciación de las premisas del silogismo que concluye en los puntos resolutivos… una comprobación lógica para controlar a la luz de la razón…”, requisito que no se verifica en estos autos (cfr. Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, “Código Procesal Penal de la Nación”. Análisis doctrinal y jurisprudencial., Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2010, cuarta edición, tomo III, pág. 516 y ss, y sus citas).
En tal sentido, los jueces son los encargados de aplicar el derecho y tienen la obligación de brindar respuestas a la sociedad acerca de la infracción de las normas, la responsabilidad que le cupo al trasgresor de éstas como así también aplicar penas, y revocar beneficios en caso de que corresponda.
He de recordar también que todo auto o sentencia requiere de una estructura lógica y autosuficiente que permita conocer con claridad las premisas que sustentan el pronunciamiento. En este sentido, conforme lo exige el art. 398 del C.P.P.N., cumplir con la obligación de motivar un fallo implica fundarlo racional y concordantemente, de modo que permita extraer de las valoraciones que se realizan el acierto de su conclusión, con la exigencia de que se sostenga en pruebas válidas, que no sea ilógica, arbitraria o falsa, ni contradictoria consigo misma.
Sin embargo, en el supuesto de autos se advierte que el Tribunal Oral no expresó las razones ni fundamentos concretos por los cuales consideró, que a la luz de las disposiciones que regulan el instituto en cuestión, correspondía el rechazo del pedido de revocación de la suspensión del proceso a prueba otorgada a A.V.H.. Por el contrario, sólo se limitó, sin siquiera confrontar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, a mencionar que: el hecho realizado por H. “no constituye una de las causales estipuladas en el art. 76 ter del Código Penal para la revocación del beneficio” (conf. fs. 60 vta.).
Efectivamente, el único fundamento utilizado en la resolución recurrida a fin de rechazar el pedido de revocación del beneficio otorgado a H., resulta a todas luces arbitrario, toda vez que carece de un análisis fundado acerca de la pertinencia o no de la revocación del mismo.
Por ende, entiendo que la resolución impugnada no cuenta con fundamentos mínimos, necesarios y suficientes, lo cual impide su calificación como acto jurisdiccional válido, destinándola a una solución de nulidad (art. 404, inc 2º del C.P.P.N.).
II. Por lo expuesto, y por coincidir en lo sustancial con las consideraciones efectuadas por el colega que lidera el presente acuerdo, habré de adherir a la solución allí propuesta.
Así lo voto.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
I.HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 65/68 vta. por el doctor Santiago Carlos Pérez Teruel, por la querella, en su carácter de Sub-director General de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría Legal de la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, ANULAR la resolución obrante a fs. 60/60 vta. y REMITIR las presentes actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho. Sin costas en la instancia (arts. 123 -a contrario sensu-, 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva de caso federal efectuada por la señora Defensora Pública Oficial ante esta instancia.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada Nº 15/13 C.S.J.N. -Lex 100-) y remítase la causa al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
003874E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102158