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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito en una ruta provincial. Colisión con vehículo detenido
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido cuando el actor circulaba en motocicleta, y a causa de una maniobra brusca efectuada por el vehículo que lo antecedía en marcha, terminó colisionando con un vehículo que se encontraba detenido en la ruta sin ningún tipo de señal o advertencia.
En General San Martín, a los 5 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y María Silvina Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados:“MEDEIRO VICTOR HUGO C/ CRUZ AMERICO RENÉ Y O S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Pérez y Gallego. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la Señ ora Juez Doctora Pérez dijo:
I. Contra la sentencia de fs.390/399 que hizo lugar a la demanda, interpone recurso de apelación la parte demandada y citada en garantía a fs. 403.
A fs. 413/418 expresa agravios, recibiendo contestación del accionante a fs. 420/423.
Mediante el memorial, se queja por la adjudicación de responsabilidad en el hecho de autos, atribuida en forma exclusiva al demandado.
Entiende que el “a-quo”, no tuvo en cuenta el carácter de embistente y embestido que detentaran los vehículos intervinientes en el accidente de marras; que a ello debe sumarse que el actor al absolver posiciones reconoció que fue quien colisionó el vehículo del demandado en su puerta trasera izquierda; que de la declaración prestada por el actor en sede penal, es posible interpretar que el accionante no respetaba la distancia obligatoria con el vehículo que circulaba delante suyo, quien si pudo esquivar el automotor del demandado.
Expresa que respecto a la ubicación del rodado del demandado, el sentenciante realiza una interpretación errónea respecto de las pruebas recolectadas y que por todo lo expuesto se puede inferir que el rodado del demandado, a causa de una falla mecánica, se encontraba detenido momentáneamente en el lugar del hecho y que el actor, previo a accidente, conducía la motocicleta en forma distraída incumpliendo con la normativa de transito vigente, sin guardar la distancia necesaria con el vehículo que lo precedía, el cual si evitó colisionar cal vehículo del accionado.
Requiriendo por todo lo expuesto, atento que el hecho se produjo por la culpa exclusiva del actor, se revoque el fallo en crisis y se rechace la demanda instaurada.
También se agravia por los montos otorgados a los rubros “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “gastos médicos”, requiriendo se disminuyan.
Respecto a la partida “daño psicológico”, considera excesiva e infundada la valoración de la Sra. Juez de grado, respecto a éste rubro, arribando así a un resultado injusto e incurriendo en una duplicidad de resarcimientos.
Señala que el “a-quo”, fundó su decisorio en la pericia psicológica, en la que se determinó una incapacidad de 10%, a causa de un “Desarrollo Reactivo 2.5.5 en grado leve” y un tratamiento de 12 meses, con una entrevista semanal, arribando al monto de $80.000 por el “daño psicológico”, que ello le parece excesivo, teniendo en cuanta que dicha minusvalía es un cuadro clínico diagnosticado como “leve”, tal como lo expresó el perito.
Manifiesta que más allá de lo que haga el actor, realice o no el tratamiento, la incapacidad psicológica en sí misma es de carácter transitoria, entendiendo que no puede atribuírsele otra calificación, por lo que no cabe duda que el resarcimiento adjudicado a este rubro (daño psíquico) además de excesivo, resulta infundado e improcedente y debe ser rechazado, toda vez que la minusvalía consignada puede resolverse con un tratamiento psicológico adecuado… por lo que solicita se modifique, desestimándose el rubro “daño psicológico” por resultar absorbido por el “tratamiento psicológico” otorgado, a fin de evitar duplicidad de indemnizaciones.
Al contestar los agravios (fs. 420/423), el actor solicita se declare ineficaz el recurso, pues considera que la expresión de agravios presentada por la accionada, no reúne los requisitos exigidos por el art. 260 C.P.C.C.
Señala que en relación a la adjudicación de la responsabilidad, el apelante no efectúa la mínima mención al hecho negligente provocador del daño que es la falta d ecolocación de balizas y que con relación a los montos solo habla de ser el mismo excesivo e infundado, no dando para la actora argumento para determinar el porqué de tamaño calificativo. Cita jurisprudencia.
Señala que se desprende de las presentes que no existen argumentos para alterar la responsabilidad adjudicada al demandado.
En relación a los rubros “incapacidad sobreviniente”, “daño moral”, “daño psicológico” y gastos médicos, expresa que la parte demandada no determina cual es la crítica fundada a una eventual deficiencia de sentenciante, que no resisten análisis alguno. Cita jurisprudencia.
II. Trata el presente del accidente de tránsito ocurrido con fecha 9 de julio de 2012. No se encuentra discutida la ocurrencia del hecho, sino la interpretación de la responsabilidad de las partes en su ocurrencia.-
Según los hechos planteados en la demanda (fs. arts. 330 inc. 4 y 375 del CPCC) en dicha fecha, el día 9 de julio de 2012 aproximadamente a las 15.20 hs., el actor circulaba a bordo de su motocicleta marca Gilera Smash dominio 154 CKB por la Avda. Márquez, en dirección a Pablo Podestá, a una velocidad aproximada de 40 km/h, detrás de un vehículo utilitario blanco; al llegar a la intersección con la arteria Santos Vega el vehículo que circulaba delante de él, efectuó una maniobra brusca girando hacia la izquierda, circunstancia en la que sorpresiva e inevitablemente, sin poder prevenirlo, impactó con el Renault 21 del demandado que se encontraba detenido, sin ninguna advertencia, ni balizas, en actitud obstructiva e imprudente, tratándose de una ruta provincial, que permite una mayor velocidad que las calles comunes.
Refirió que a raíz del impacto su moto es desplazada debajo del Renault 12, quedando destrozada, sufriendo en su pierna izquierda lesiones y fractura de la vértebra lumbar L1, por lo que fue trasladado en ambulancia al Hospital Bocalandro de Tres de Febrero, siendo derivado al día siguiente a la Clínica Santa María de Villa Ballester, por su ART y Obra Social.
En las contestaciones de demanda (fs. 70/80 y fs. 86) los accionados reconocieron el hecho, mas señalaron que el día 9/7/2012, a las 15:30 el demandado Sr. Cruz, se encontraba a bordo de su automóvil marca Renault 12, patente RMT 646, detenido sobre la Avda. Márquez debido a un desperfecto mecánico sufrido por dicho rodado, aclarando que se encontraba señalizando la detención con las balizas encendidas; y que en tales circunstancias la motocicleta conducida por el actor a velocidad excesiva lo impacta desde atrás colisionando al rodado en la parte trasera izquierda. Expresando que (arts. 354 y 375 del CPCC).-
Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el 9 de septiembre de 2012, corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).-
La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1769, 1286 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal – Culzoni, 2015).-
III. En primer término y con respecto al pedido de deserción formulado por la parte actora, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala al respecto, donde se establece que no obstante los requisitos que debe satisfacer la carga técnica de expresar agravios (arts. 260, 261 CPCC), ha de prevalecer un criterio amplio o flexible al respecto, ello en salvaguarda de principios de mayor jerarquía (art. 18 Constitución Nacional, arts. 11, 15 Constitución Provincia de Buenos Aires). Entendiendo entonces, que ante la presencia de un mínimo agravio debe estarse por el tratamiento del recurso planteado en lugar de su deserción (Sala III en causas nº 61.139 del 27-11-2008 y 61.717 del 11-06-2009).
Por ello, sin perjuicio de señalar la debilidad de los fundamentos articulados en la expresión de agravios en análisis (fs. 413/148), es necesario su tratamiento por advertirse en ella precisamente la existencia de un mínimo agravio.
IV. Sentado ello y tratándose de una colisión entre rodados, sean de la misma o de diferente entidad, al dañado accionante le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el daño fue ocasionado por el vicio o riesgo de la cosa del otro, sobre quien pesa la obligación de probar que el hecho se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 C. Civil).-
Entrando a las pautas a tener en cuenta al determinar la responsabilidad, la Suprema Corte Provincial ha dicho que: “El análisis de las circunstancias que llevan a establecer la responsabilidad ante un siniestro, como determinar la relación de causalidad entre un hecho y el daño, conforman típicas cuestiones de hecho” (SCBA, Ac. 64.325, 17-11-1998; Ac. 67.628, 29-2-2000; Ac. 65.618, 13-3-2002).-
En la determinación de la culpa de la víctima (art. 1113, segundo párrafo, in fine del Código Civil), es trascendental la valoración de todos los elementos de prueba, ya sean los de la causa penal, como de la civil. Ponderación que adquiere un matiz muy especial cuando el acontecimiento ha sido un accidente vial.-
Así esta Cámara ha sostenido que en los conflictos originados por accidentes automotores “dado lo difícil y a veces imposible que resulta la prueba directa del hecho generador del reclamo jurídico, tanto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de presunciones basadas en que, por lo general, las conductas humanas producen, en determinadas circunstancias, análogas consecuencias”.-
Tradicionalmente se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar la existencia de un hecho desconocido, (CNEsp. CCom. Sala IV, 13-3-80, sum. nº 75 de “Accidentes de Automotores” – Jurisp. Cond. E.D., t. 91, vol. Nº 5140), ya que, como también se ha sostenido (E.D., t.117, vol. nº 6.481 del 8-5-86, sum. Nº 131) “el material probatorio de un juicio de accidentes de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. La certeza moral se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, sí el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad» (Cám. Apel. Civ. y Com. Dptal., Sala Primera, causa nº 49.738 del 8-11-2001, Reg. Int. D-313).-
Así las cosas, a fs. 1 (acta de procedimiento) de la causa penal se plasmó que “…al arribo se observa sobre la Avenida Márquez carril rápido mano hacia Hurlingham, a 20 metros del cruce con Santos Vega, en el lugar se observa al costado del boulevard que une con la colectora la existencia de un automotor Renault 21 de color gris, dominio colocado RMT 646, presentando desprendimiento de guardabarros trasero, y al costado del mismo un motovehículo Gilera Smash de color celeste, dominio colocado 154 CKB, con rotura del plástico lateral derecho trasero, donde se observa acostado en la cinta asfáltica por detrás del rodado Renault 21 a una persona de sexo masculino identificado según sus dichos como Medeiros Víctor Hugo, ….siendo las 15.45 horas arriba ambulancia de medicardio…procediendo al traslado del herido al nosocomio local…”
A fs. 15 surge la declaración testimonial del accionante, “…al momento en que encontraba circulando por la arteria Avenida Márquez con sentido de San Martin hacia Pablo Podestá, al pasar el cruce con la arteria Santos Vega, se encontraba por detrás del automotor, el cual en forma repentina e inesperada realiza la maniobra evasiva, doblando a la izquierda y esquivando a un automotor que ese encontraba estacionado al costado del boulevard que divide la colectora con la vía normal, lo que genero a que el dicente no tenga tiempo de realizar maniobra alguna, golpeando la parte trasera de este automotor, cayendo posteriormente al suelo. Que ante lo ocurrido, acudió al lugar personal policial y la ambulancia, esta última trasladando al dicente al hospital bocalandro de tres de febrero, siendo derivado posteriormente a la clínica santa maría de Villa Ballester…”;”…que al momento del accidente, el chofer de dicho automotor estacionado, no había colocado balizas, ni conos u otro elemento de señalización que indicara su detención en el lugar. Que por lo ocurrido sufrió fractura de vértebra lumbar…”.
A fs. 191/192, fs. 193 lucen los testimonios presenciales del hecho, los que coinciden en manifestar que, el auto marca Renault estaba detenido sobre la Av. Márquez, sin medida de precaución, balizas, una goma en el camino, algún tacho, triangulo, que alertara acerca de ésta situación; que vieron cuando la camioneta color “crema” que antecedía a la moto del actor, efectuó una maniobra de esquive en relación al rodado detenido, como así también que observaron cuando la moto impacta contra la parte trasera izquierda del auto del accionante que estaba detenido sobre la acera, que la velocidad de la moto era alrededor de los 30 o 45 km., que escucharon la frenada efectuada por el conductor del ciclomotor.
En la pericia mecánica fs. 205/209 y explicaciones de fs. 281 y 347, adjuntándose a fs. 206 croquis con la mecánica del accidente, el experto dictaminó que, “…por todo lo expuesto este perito puede informar que la mecánica de los hechos relatada en la contestación de demanda (punto 4.2-rerelatos de los hechos- fs. 71 vta. y 72), desde el punto de vista accidentológico resulta factible, esta información no quita que sea la única mecánica accidentológica posible…”; “…debido a lo informado en fs.1 de la CP donde se informa que el rodado del Demandado se encontraba detenido en el carril rápido de la Avda. Márquez, presenta desprendimiento de guardabarros trasero del mismo, indicando que estamos en presencia de un accidente por alcance por tal motivo este perito manifiesta que el vehículo del actor (motocicleta) resistió el rol de embistente mecánico y el rodado del demandado revistió el rol de embestido, esta afirmación no le quita la responsabilidad que le puede corresponder al demandado, por encontrase detenido sobre el carril rápido de una semi-autopista, sumado a esto de no haber colocado atrás del rodado detenido las balizas reflectivas (triángulos reflectivos) de acuerdo a lo establecido en la ley vigente.
En las explicaciones brindadas a fs. 281 y 347 señaló que “…es de acotar que éstos elementos resultan imprescindibles para que todo conductor pueda detectar con suficiente alteración la presencia de un vehículo sobre la vía. Por otra parte es de informar, que sin un automotor sufre problemas mecánicos al circular por una vía y por tal motivo se debe detener la marcha, el conductor (tal circunstancia es ajena a la intención de su conductor), a efectos de evitar accidentes, se debe arbitrar todas las acciones posibles para remover a la brevedad ese vehículo a una zona de seguridad, es decir hacia la banquina de no poder hacerlo por imposibilidad mecánica de automóvil, etc. Debe colocar inmediatamente las balizas refractarias detrás del rodado y de ser posible hacer señales a los conductores de los demás rodados, a efecto de evitarles un impacto frontal con la parte trasera de su automóvil, situación que debe mantenerse hasta tanto se pueda desplazar el vehículo a una zona de seguridad o hasta que llegue el auxilio mecánico al retirar el vehículo.
De conformidad con lo establecido por el art. 384 del CPCC, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, Ac. 80.283 S 23-4-2003; Acs. 77.377; 78.706; 72.724; 64.885; 59.243; 55.593; 49.311, entre otras; esta Sala Tercera en causa 61.350).
Así también que, se destaca que en la apreciación de la prueba testifical el magistrado goza de amplias facultades para admitir o rechazar la que su justo criterio le indique como acreedor de mayor fe, siempre en concordancia con los demás elementos de mérito que obren en el expediente.(arts. 384, 456 del C.P.C.C.).
Por ello y habiendo analizado las pruebas rendidas en autos como así también los elementos obrantes en la causa penal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 48 inc. “i”, 59 y 64 de las Leyes 24.449 y 26.363 -a la que adhiere la Ley Provincial 13.927-, y considerando asimismo, el déficit probatorio por parte del aquí demandado, a fin de acreditar la culpa de la víctima y/o de un tercero en la ocurrencia del hecho, por el cual no deba responder (art. 1113 segundo párrafo), son razones que resultan suficientes a fin de hacer prevalecer la versión de la actora, respecto al modo de cómo ocurrieron los hechos, por lo que corresponde confirmar la sentencia en éste punto atendiendo las probanzas señaladas, conforme el principio de los arts. 384, 456, 473, 474 y concordantes del C.P.C.C.)
V. Corresponde ingresar en el tratamiento de los demás agravios en lo relativo al reclamo indemnizatorio por “incapacidad sobreviniente” a los efectos de determinar la entidad de la secuela discapacitante, es de trascendental fuerza probatoria la Pericia Médica (art. 384 C.P.C.C.) en conjunción con los restantes elementos vinculados a la lesión física.
Conforme el acta de procedimiento de fs. 1 (causa penal), el día de la ocurrencia del accidente, el actor fue trasladado al Hospital local, lo que se corrobora con la contestación de oficio que luce a fs. 250/254 (contestación de oficio Hospital Bocalandro).
A fs. 235/236 y explicaciones de fs.308, 328 y 336 (pericia traumatológica), se concluyó que el actor padeció fractura acuñamiento vertebral L1, que presenta lumbociatalgia con inversión de la curva lumbar, que el porcentaje de incapacidad es el del 30% en carácter permanente; al contestar la pregunta 6 de la actora -si la víctima fue y debe ser sometida a algún tratamiento, su costo y tiempo de duración del mismo- señaló que, se deberá evaluar si la sintomatología progresa o si se genera cifosis lumbar. Costo quirúrgico promedio $120.000; indicando que el costo por gastos médicos es de $1000.- promedio de gastos medicamentos $600, gastos de rehabilitación $4000.-
Asimismo en las explicaciones refirió que, “…la lesión no va a mejorar y será progresiva la sintomatología más aún que no fue intervenido quirúrgicamente…”.
Al respecto se ha dicho que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar se ha sostenido que la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa Nº 63.115, entre otras), y que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y ccdts. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización» (causa nº 63.115 citada; esta Sala Tercera en causa Nº 67.534 del 7/8/2014).
Conforme lo expuesto, teniendo en consideración la edad del actor -una joven de 28 años al momento del suceso, empleado de una empresa de Transportes(ver fs. 1 de la causa penal por cuerda y fs. 19 de las presentes), siguiendo las pautas de éste Tribunal en supuestos similares y en atención al principio de la sana crítica, la suma de $200.000.- fijada por el “a-quo” debe confirmarse, atento el principio de la “reformatio in pejus”, que impide a la Alzada empeorar la situación del apelante en aquellas circunstancias en que no ha habido recurso de la contraria (arts. 1068 y ccdtes. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).
b. En relación al “daño psicológico y tratamiento”, la citada en garantía y parte demandada se quejan en relación al monto otorgado a fin de resarcir el “daño psicológico”, pues entiende que éste sólo debe indemnizarse el tratamiento psicológico, con el fin de evitar la duplicidad.
Con referencia a la indemnización del rubro daño psíquico han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (art. 474 C.P.C.C.).-
El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).
Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras).-
Mediante la Pericia Psicológica de fs. 286/289 y explicaciones de fs. 322/323 y 340/341 (arts. 473 y 474 C.P.C.C.) se concluyó que, “…los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad del Sr. Medeiros suficiente entidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: emocional e individual, encontrándose afectado el desarrollo de las potencialidades de diversos aspectos de su vida…;…es posible establecer que en el cuadro psíquico que en la actualidad presenta el peritado, obedece a un trauma y guarda un nexo causal directo con otros sucesos que se investigan…”; que conforme el Baremo para Daño Neurológico y psíquico de Castex & Silva, el actro, presenta un cuadro de Desarrollo Reactivo 2.6.5 en grado leve correspondiéndole un 10% de incapacidad psíquica. Recomendado la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar su posible agravamiento, con una frecuencia semanal, por un periodo anual, con un costo promedio de $200.- por sesión. (arts. 473, 474 y 384 del C.P.C.C.).-
Conforme lo expuesto, así como la jurisprudencia antes citada respecto a la incidencia del tratamiento psicológico, que si bien no garantiza la reversión total del daño psíquico (arg. art. 474 y 384 del CPCC), si debe contemplarse como un paliativo del mismo; entiendo que corresponde confirmar la suma de $91.200.- en función del principio de la “reformatio in pejus” precedentemente citado. (arts. 1068 y ccdtes. del Código Civil, 473, 474, 384 del CPCC).
c. En cuanto al rubro “Daño emergente – Gastos Terapéuticos” es jurisprudencia del Tribunal al respecto que “los mismos están representados por las erogaciones que el damnificado debió realizar para la compra de medicamentos y asistencia médica y traslado. No es menester que se acrediten puntualmente las mismas, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad cuando, de las constancias de autos, surge la verosimilitud de su necesidad” (conf. esta Sala Tercera, causas N° 62.018 y 66.884).-
Por ello, sin perjuicio de no haberse acompañado documentación que acredite las erogaciones efectuadas, las mismas se presumen en función del tipo de las lesiones sufridas, como así también mediante lo dictaminado por el perito médico a fs. 235/236 (respuesta pregunta 7° actora)
(arg. arts. 163 inc. 5, 474 y 384 del CPCC), por lo que propongo confirmar la suma de $7.000.- fijada por la Sra. Juez de grado, ello conforme el principio de la “reformatio in pejus” señalado. (arts. 384, y 165 del CPCC).
d. Cuestiona la parte demandada y citada el monto destinado a fin de resarcir el “daño moral” requiriendo que se disminuya.
El mismo se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (esta Sala Tercera en causas nº 60.910, 61.156, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.
Conforme los criterios de éste Tribunal en situaciones análogas, contemplando los padecimientos, la edad del actor al momento del accidente -28 conf. causa penal fs. 1- sufrimientos de índole espiritual que se presumen a raíz del tipo de accidente y los daños derivados, entiendo que corresponde confirmar el monto de $100.000.- dispuesto por el “a-quo” conforme el principio de la “reformatio in pejus” indicado.(arts. 165 y 384 del CPCC).
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, con las modificaciones propuestas, voto por la AFIRMATIVA.
La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Pérez dijo:
Atento el resultado de la cuestión anterior corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio; las costas de Alzada se imponen a la parte vencida (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77).-
Así lo voto.-
La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen a la parte vencida (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77).REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
022873E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111244