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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAColisión de una bicicleta con un automóvil. Apertura de la puerta
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda de daños y perjuicios, por considerar que se probó la responsabilidad del demandado por haber abierto la puerta de su vehículo y embestido a la actora, quien cayó al asfalto con su bicicleta, en tanto el accionado no ha demostrado la culpa de la propia víctima.
En la ciudad de La Plata, a los 21 días del mes de Febrero de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo ordinario la señora Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctora Silvia Patricia Bermejo, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 120788, caratulada: «ARREGUI SELVA MAISA C/ALMENDRAS ALBA JOSE PEPE S/ DAÑOS Y PERJUICIOSAUTOM C/ LES O MUERTE (EXC. ESTADO)», se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término la doctora BERMEJO.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 231/234 vta.?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION P LANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO:
I- La sentencia de primera instancia rechazó la demanda de daños y perjuicios incoada por la señora Selva Maisa Arregui contra el señor José Pepe Almendras Alba. Impuso las costas a la actora en el carácter de vencida, postergando la regulación de honorarios para su oportunidad (fs. 231/234 vta.).
II- Contra tal forma de decidir interpuso apelación la accionante (fs. 237), la que fundó (fs. 242/250 vta.) y mereció réplica de la contraria (fs. 255/ 256). Luego se llamó autos para sentencia (fs. 257).
III- Se agravia la recurrente por el rechazo de la pretensión. Objeta la atribución de responsabilidad a su cargo y el acogimiento de la eximente alegada por la demandada. Funda su reclamo en el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil. Asimismo, entiende erróneo el derecho aplicado a los hechos reconocidos. Aduce confusión entre los artículos 375 del CPCC y 1109 del Código Civil, acusando de absurdo, arbitrario y violatorio del principio de congruencia al pronunciamiento recurrido. En la misma línea argumental, objeta la falta de valoración del convenio presentado y suscripto entre la ART y la compañía aseguradora, como elemento presuntivo del accidente. Aduna que se probó que ingresó a la Guardia del Sanatorio Argentino por la lesión sufrida, que hubo denuncia del accidente de trabajo, las declaraciones de los testigos aportados sobre el accidente producido y las lesiones acaecidas, el alquiler de la bota ortopédica y los certificados originales acompañados de las sesiones de rehabilitación realizadas.
Peticiona se revoque la sentencia dictada, se haga lugar a la acción deducida, extensiva a la Aseguradora Río Uruguay y se justiprecie una indemnización por los rubros peticionados en la demanda.
IV- Ya habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, desde el 1 de agosto del año 2015 –art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació –el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el art. 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.”
Como refiere Aida Kemelmajer de Carlucci, en lo que respecta al derecho de daños, éstos se deben dirimir acorde el contexto en el cual acontecieron, lo que nos conduce a aplicar las disposiciones anteriores. Doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento de irrumpir el hecho antijurídico dañoso. Las discrepancias pueden ocasionarse en torno a cuáles son los elementos constitutivos y cuáles las consecuencias de ese ilícito, pues la nueva ley rige a los efectos sin consumar en ocasión de la entrada en vigencia (autora citada, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 100 a 104, 158 y 159).
Sin embargo, el caso de autos, atañe a un daño originado y consumado durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, C.C.; 7 y conc., C.C.C.N. ley 26.994). Ello sella la aplicación de esas disposiciones (esta Sala, causa 118.724, sent. del 27/VIII/2015, RSD 104/2015, entre muchas otras).
V- En primer lugar, cabe referir que el análisis del caso ha de emprenderse desde la perspectiva de los principios de la responsabilidad objetiva que nuestra legislación civil recepta en el artículo 1113, segundo párrafo, última parte, del código de la materia antes vigente -en vista, como se señaló, a cuando se produjo el evento que originó los alegados daños-.
De conformidad con los postulados de la teoría del riesgo creado, quien introduce en el medio social en que se desenvuelve, cosas que potencialmente configuran factores de peligro para los demás, debe responder, por esa sola circunstancia, por los daños que las mismas produzcan a terceros, a menos que demuestre que el perjuicio, además de no haber provenido de ese riesgo, reconoce su causa en un hecho ajeno (esta Sala, Causa 102.506, RSD 104/2004, sent. del 4-V-2004, entre otras).
Se hace necesario, pues, determinar el protagonismo que cupo a cada uno de los partícipes, ya que sólo mediante un análisis global de lo ocurrido se posibilitará comprobar si ha acontecido, en esta hipótesis, la eximente invocada por el demandado y, en su caso, en qué medida. Para ello, se impone ponderar cuál era el comportamiento exigible, de conformidad con las particularidades del hecho y en mérito de la normativa ordenatoria del tránsito vehicular.
Como ha resuelto esta Sala, en nuestro derecho positivo, además de los factores de imputabilidad subjetiva, el dolo y la culpa, existen factores objetivos, entre los que cabe mencionar al riesgo (Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Abeledo Perrot, 1980, pág. 274). El automóvil en movimiento es una cosa peligrosa, cuya potencialidad de daño ha sido destacada por la doctrina de los autores y la judicial (Bustamante Alsina, ob. cit., pág. 168; Santos Briz, La Responsabilidad Civil, Madrid, 1979, pág. 413).
En forma reiterada nuestro Superior Tribunal provincial, conformando doctrina judicial, sostuvo que «…cuando el daño es producido por un vehículo automotor en movimiento, debe entendérselo derivado del riesgo de la cosa…», consecuentemente, para que el dueño o guardián puedan eximirse de responsabilidad, no les basta demostrar que de su parte no hubo culpa, sino que deben acreditar que el hecho de la víctima o de un tercero por quien no deban responder, ha interferido en forma total o parcial en la relación de causalidad adecuada, contribuyendo de este modo a la producción del siniestro (art. 1113 del C.C.; SCBA Ac. 38.840 del 14-6-88 y 35.822 del 27-5-87, entre otros; esta Sala, Causa B-78.485, sent. del 1-9-1994, entre otras).
La circunstancia que el auto haya estado detenido o estacionado (conf. art. 5 inc. “v” o “w”, ley 24.449, conf. ley 13.927), no le quita su carácter de cosa riesgosa. Así lo estableció la Corte al decidir que “No es requisito del riesgo de la cosa su movimiento, ya que hay cosas inertes que en virtud de su posición en el momento del daño aparecen como la causa de éste, tal como ocurre con un montículo de tierra u otro obstáculo en una calle o ruta, o el automóvil estacionado en un lugar peligroso, o el foso donde puede caer una persona, etcétera” (SCBA, C 95742, sent. del 13/2/2008). Lo dicho es útil para el estado del automóvil en estas actuaciones, ya sea que el auto tuviera su puerta abierta –lo que implicaría un obstáculo en el tránsito que lo convirtió en riesgoso- o si la hubiera abierto repentinamente sin ver si venía la ciclista.
Y, en este andarivel, reiteradamente ha señalado nuestro Superior Tribunal provincial que los presupuestos necesarios para la procedencia de la indemnización de daños basada en la norma prevista en el art. 1113 segundo párrafo del Código Civil -aplicable al caso según se dijo-, son a) el daño; b) la relación causal; c) el riesgo de la cosa y d) el carácter de dueño o guardián de los demandados (conf. Ac. 93.337, sent. del 6-IX-2006; C. 97.757, sent. del 22-X-2008).
Por ende, la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad al dueño o guardián el «riesgo creado», prescindiendo, en principio, de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa, ni invierte la carga procesal de la prueba. Aun cuando se probase su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2° párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (SCBA, Ac 55257, sent. del 30-8-1994; C 112545, sent. del 12-9-2012; C 105191, sent. del 3-10-2012).
De la lectura de la sentencia de primera instancia surge que ésta rechazó la pretensión pues consideró que “…de conformidad con el principio de la carga probatoria, cada una de las partes deberá probar los hechos alegados en los escritos constitutivos, pues, la demandada ha negado que el hecho ocurriera como lo describe la actora, circunstancia de deja en cabeza de ésta última la carga de aprobar el acierto de sus afirmaciones. Y el demandado ha alegado como eximente la culpa de la víctima, hechos cuya demostración recaen sobre él (art. 375 CPCC).” “De las constancias de autos surge que ninguna de las partes ha ofrecido y producido prueba respecto de la forma de acaecimiento del hecho. La actora sólo ha ofrecido peritos para probar los daños padecidos …” (fs. 231/234 vta., esp. fs. 233 vta.).
En el caso de autos, la señora Selva Maisa Arregui reclamó por daños y perjuicios contra José Almendras Alba y la citada en garantía, Río Uruguay Seguros Cooperativa Limitada, por un accidente que dijo haber sufrido el día 28 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 9 y 30 horas. Explicó que en calle 42, desde calle 21 hacia 20, de esta ciudad, cuando circulaba en bicicleta, al sobrepasar a un vehículo Ford Falcón, domino TYN 763, que se encontraba estacionado, su conductor abrió la puerta delantera izquierda y la colisionó (fs. 3/14).
El señor José Pepe Almendras Alba contestó la demanda (fs. 108/114), al igual que con posterioridad hizo lo propio la citada en garantía (fs. 108/114). En el primer responde referido, luego de la negativa genérica y pormenorizada de los diversos puntos afirmados en la demanda, explicó que “El accidente fue producto del accionar exclusivo del conductor de la bicicleta, distraído y no advirtió que la puerta del auto estaba abierta con mucha antelación a que la ciclista –inexplicablemente- la impactó; culminando con su caída sobre la cinta asfáltica” (v. esp. fs. 111 vta.). Y continuó “El demandado nada pudo hacer para evitar lo sucedido, dado lo inexplicable e imprevisible de la maniobra de la actora” (v. esp. fs. 112).
Esta parte que he transcripto de la contestación de la demanda del señor Almendras Alba revela el reconocimiento de la existencia del hecho, de las condiciones de lugar y tiempo (arg. art. 421, CPCC.). La discrepancia reside en si la puerta del auto se encontraba abierta y la ciclista no la vio y la llevó por delante –como se dijo al contestar la demanda- o si cuando pasaba la ciclista el accionado abrió la puerta, la golpeó y cayó al suelo –como se dijo en la demanda-. En este sentido, como refirió la sentencia, sólo se cuenta con lo afirmado por cada parte, por lo que habrá que acudir a las reglas de la carga de la prueba (art. 375, CPCC.).
En definitiva, al haber reconocido el demandado la existencia del hecho, la intervención del auto en el cual él se encontraba -al momento de abrir la puerta o con la puerta ya abierta- y de la actora en bicicleta, entiendo que el hecho ha quedado acreditado. A lo que le sumo que en virtud del art. 1113 y siendo el auto una cosa riesgosa –pues aunque haya estado detenido, su puerta abierta le dio tal naturaleza-, también veo plasmada la responsabilidad del señor Almendras Alba. Bajo la aplicación del art. 1113 del CC., probado esos presupuestos será carga del accionado demostrar la interrupción del nexo causal, lo que se ha omitido (art. 375, CPCC.). Juzgar desde otra perspectiva conculca la manda legal (art. 1113, 2° párr., 2° parte del C.C.).
Por ende, habiendo reconocido el demandado al contestar la pretensión la existencia del hecho, el lugar y tiempo, la carencia de prueba sobre la eximición de la culpa recae sobre el accionado, en tanto no ha demostrado la interrupción del nexo causal por el obrar de la víctima, como expuso en su réplica (arts. 354 inc.1, 375 CPCC.). En virtud de lo expuesto, propicio se recepte este aspecto del recurso (arts. 1113, CC.; 330, 354 inc. 1, CPCC.).
El artículo 39 de la ley 24.449 -a la que se adhirió por ley provincial 13.927, vigente al tiempo del hecho-, expresamente establece que “Los conductores deben: inc. b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito”.
Por ello, entiendo que ha quedado probada la responsabilidad del demandado, por haber abierto la puerta y embestido a la actora quien cayó al asfalto con su bicicleta, en tanto el accionado no ha demostrado la culpa de la propia víctima (arts. 1113, CC.; 330, 354 inc. 1, 384, CPCC.; 39, ley 24.449, ley 13.927).
VI- Por consiguiente, en virtud del sentido de este voto, se impone tratar la contienda con igual extensión que la llevada a la instancia anterior y analizar los rubros cuya reparación se solicita en la demanda.
Uno de ellos es el referido a la incapacidad y lesiones físicas. Se explicó en el libelo de inicio que a consecuencia del hecho, la señorita Selva Maisa Arregui, al caer al asfalto, se fisuró el cuarto y quinto dedo del pie derecho, con desprendimiento del lecho ungueal de cuarto y quinto dedo, se golpeó la mano derecha y hombro izquierdo. También alegó que padeció serias escoriaciones costrosas y hematomas en todo el cuerpo, dolor cervical y lumbar, cefaleas, trastornos de ansiedad, entre otras. Que fue trasladada al Sanatorio Argentino de la Plata, donde le hicieron placas radiográficas, le colocaron además una férula en dicho pie.
Acorde resolvió esta Sala, en el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, que incide en las posibilidades laborales y en tanto genera una restricción a la potencialidad productiva, el que es indemnizado como daño emergente (esta Sala, causas 97.753, sent. del 27-6-2002, RSD 162-2002; 101.097, sent. del 16-8-2005; 104.884, sent. del 18-8-2005, entre otras).
Es decir que, probada la merma de esa aptitud para generar un trabajo, el daño ya existe, pues su anterior plena potencialidad se encuentra limitada en el porcentaje que la experticia indica, lo que trasluce un perjuicio ya sea para trabajar o buscar una nueva labor. Lo dicho, claro está, cuando la minusvalía es de orden permanente.
Empero, la pericia de los médicos clínico y traumatólogo informan que no hay secuelas incapacitantes (fs. 193/194 vta.; arts. 384, 474, CPCC.), por lo que esta pretendida indemnización no puede prosperar.
Surge de la pericia los siguientes datos: “29/6/2010: Accidente. Traumatismo de pie derecho. Paciente refiere que en el día de la fecha entre las 9.30 y 10.30 hs, mientras se dirigía en bicicleta cae de la misma cuando un automovilista la golpea con la puerta. Recibe golpes en pierna y mano derecha, en hombro izquierdo, atendida en Sanatorio Argentino. Presencia de dolor a la palpación en mano derecha y hombro izquierdo son otros hallazgos semiológicos. Pie derecho tumefacción doloroso y con importancia funcional lesión en pie. Se solicita Rx fisura falange de 4to dedo derecho se indica reposo, inmovilización con hielo y antiinflamatorios. Cita 7/7/10”.
“7/7/10 Pte en control continua con sindactilia. Presenta desprendimiento del lecho ungueal. El cual quedo adherido por su borde interno. Continúa igual tto. Cita 19/7/10.Macuso.”
“19/7/10 Pte. En control por traumatismo de 5to dedo de pie derecho con evolución favorable. Excoriación costrosa Hematomas. Tumefacción moderada. Se indican 5 sesiones de FKT cita 27/7/2010.”
“Luego la ART la trató con Walker por 1 mes. Luego de la bota hizo rehabilitación ya que le quedo una tendinitis.”
“Se adjuntan copias de constancias de sesiones asignadas de kinesioterapia entre los días 21 de Julio y 30 de Agosto de 2010 por un total de 25 sesiones. Firmadas por Kinesióloga María Paula Di Luca del Centro de Rehabilitación IFI.”
Asimismo, en el dictamen se informó de la revisación física: “Pies: -Inspección: se observa Hallux valgus bilateral. No se observa alteraciones anátomofuncionales y estructurales de origen traumático. Presenta la actora una marcha normal y no claudicante no se observa tumefacción ni edema.”
“-Palpación: refiere dolor a la palpación de los metatarsianos centrales en la región plantar, la sensibilidad superficial y profunda se encuentra conservada.”
“Trofismo: No se constatan hipotrofias musculares en forma comparativas.”
“Movimientos: articulación mediotarsiana y subastragalina y dedos se encuentran sin limitaciones. La articulación metatarsofalángica y dedos sin particularidades y conservados.”
“-Fuerza muscular se encuentra conservada en ambos pies” (fs. 193/ 194 vta.).
De todo ello los expertos concluyen en que no han quedado secuelas incapacitantes (fs. 191/194 vta.; arts. 384, 474, CPCC.).
En verdad, todo daño cierto debe ser indemnizado (arts. 519, 520, 1068, 1069, Cód. Civil) y la certeza o realidad del daño atañe no solamente a su existencia sino también a su composición, es decir, a las circunstancias, modalidades y gravedad que puede revestir (Trigo Represas, Félix A., «La prueba del daño emergente y del lucro cesante», en «Revista Derecho de Daños, La Prueba del Daño I», Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, pág. 42).
El concepto de reparación es el que surge del artículo 1083 del Código Civil, el cual prevé que “El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero…”.
La incapacidad que genera un desmedro permanente en la incapacidad productiva debe ser indemnizada como daño emergente. Si las lesiones sólo han provocado una limitación temporaria a la aptitud laborativa, la faz económica de este daño sólo cabe ser reparada en concepto de lucro cesante, para lo cual el damnificado debe invocarlo adecuadamente y aportar elementos de juicio suficientes que den cuenta de las ganancias que dejó de percibir a raíz del siniestro (esta Sala, causa B-84.445, sent. del 22-11-1984), sin perjuicio de su consideración como una consecuencia extrapatrimonial, configurada por el comúnmente llamado daño moral (esta Sala, causas 93074, sent. del 15-6-2000; 113.916, sent. del 18-10-2011, RSD 119/2011).
Por lo dicho, se impone rechazar la indemnización pretendida como incapacidad física (arts. 1068, CC.; 330, 354 inc.1, 375, 384, CPCC.).
VII- Otro de los rubros peticionados es el daño moral. Cabe consignar que se define al mismo, como «una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentirlo, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial», (Matilde Zabala de González, «Daños a las personas», T. 2°, pág. 49).
En el caso de autos aprecio acreditado de la historia clínica transcripta en el dictamen (fs. 193/194 vta.), como del oficio respondido por el Sanatorio Argentino, que la señorita Arregui fue atendida en ese centro y que se le sacaron unas placas (fs. 174). También el oficio dirigido a la Ortopedia “Fall” expuso que Arregui alquiló allí una bota Walker (fs. 170). En definitiva, en atención a la edad de la señorita Arregui cuando sucedió el hecho, a cómo pudo haber influido en su ánimo el haber usado la bota referida por el término de un mes (acorde surge de la historia clínica, v. fs. 193/194), la realización de las 25 sesiones de rehabilitación (v. fs. 16/19 y 193/194), no surgiendo de la prueba realizada cuánto tiempo guardó reposo, propongo a mi colega que por la alteración en su armonía y ánimo que ello pudo haber provocado se haga lugar a esta reparación por la suma de $5000 (pesos cinco mil; arts. 1078, CC.; 7, CCCN.; 384, 474, CPCC.).
VIII- En lo que respecta al daño psicológico, el artículo 1068 del Código Civil al referirse a “perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria”, indirectamente por mal hecho a las “facultades” de la persona, permite emplazar allí todo detrimento económico a la salud del ser humano, comprensivo de sus aptitudes físicas y psíquicas que le permiten desarrollarse como tal entre ellos al denominado “daño psicológico” (SCBA, opinión personal del señor Juez doctor Pettigiani, causa C 58505, sent. del 28-IV-1998 y en C 90471, sent. del 24-V-2006), ello siempre está sujeto a que se reconozca su existencia, pues caso contrario se produciría un enriquecimiento injustificado en el patrimonio del actor (esta Sala, causa 107.513, sent. del 18-5-2010, RSD-66/2010).
En estos obrados, la actora ha desistido de la pericia destinada a probarlo (fs. 187), por lo que frente a la omisión de acreditarlo, lleva a su desestimación (arts. 1068, 1083, CC; 375, CPCC).
IX- También se reclaman los gastos de traslado, médicos y farmacéuticos.
En lo que respecta a los gastos de traslado, médicos y de medicamentos tiene resuelto esta Sala que si bien no cabe extremar la exigencia probatoria relativa a los gastos de atención médica y de farmacia, ello juega cuando los importes respectivos no resultan de gran envergadura, habida cuenta que puede presumirse que, por tal razón, los comprobantes de pago respectivos no han sido conservados, o los recibos no han sido extendidos. Más cuando la pretensión es de mayor dimensión, no cabe soslayar la exigencia, al menos, de alguna prueba parcial de las erogaciones de montos más elevados, mediante los instrumentos del caso (esta Sala, causa B 83731, RSD-176-96, sent. del 11-VII-1996).
Por ello, en vista a que con la bota que ha debido usar es razonable que haya decidido trasladarse en autos de alquiler, que haya tenido que comprar medicamentos o analgésicos por algún dolor, aprecio que la suma solicitada en la demanda de $1000 (pesos mil) luce prudente, la que propongo se recepte (arts. 384, 474, CPCC).
X- En cuanto al daño emergente, la actora solicita la suma para la reparación de su bicicleta que dice que sufrió serios deterioros y la rotura del casco protector. Cabe afirmar que se ha acompañado un presupuesto que da cuenta que el arreglo de la bicicleta es de $180 y el casco se valúa en $90 (fs. 23), el cual el legitimado pasivo y la citada en garantía desconocieron expresamente al contestar demanda (fs. 108/114, esp. fs. 109 vta., punto 4.2 y fs. 141/147 vta., ver fs. 143). Sin embargo, de la declaración del señor Sergio Marchi surge que la bicicleta quedó rota y que él la vio (fs. 221 y vta., respuesta a la pregunta undécima), el testigo Leonardo Matiz dijo que quedó rota (fs. 222/223), al igual que Jorge Borda (fs. 224 y vta., respuesta a tercera pregunta).
Por ende, entiendo acreditado que la bicicleta estaba averiada y que el presupuesto adjunto a fs. 23, en cuanto a su reparación por la suma de $180 es de recibo, lo que propongo a mi colega se haga lugar (arts. 1068, CC.; 165, 330, 354 inc. 1, 456, CPCC.). Empero, no surge acreditado la rotura del casco protector, por lo que este ítem no puede ser de recibo (art. 375, CPCC.).
XI- En la demanda también se requirió reparar la pérdida de chance. Erige ello en las posibilidades futuras que se le ven mermadas a raíz del evento. Dice que tuvo que dejar su trabajo en el comercio donde trabajaba y que no puede conseguir otro estable. Dice que tiene 39 años y con una vida laboral de hasta los 75 años.
Con la expresión pérdida de chance se indican todos los casos en los cuales el sujeto afectado podía realizar un provecho, obtener una ganancia o beneficio, o evitar una pérdida, lo que fue impedido por el hecho antijurídico de un tercero, generando de tal modo la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría o no producido, pero que, evidentemente, ha cercenado una expectativa, una probabilidad de una ventaja” (SCBA, C 117926, sent. del 11-II-2015; C 101593, sent. del 14-IV-2010; Ac 91262, sent. del 23-V-2007).
No aprecio que el argumento esgrimido por la actora para que se le reconozca este detrimento sea viable. No explica en su demanda ningún perjuicio de esta índole que el hecho le haya producido. Incluso, tampoco, como se dijo, tiene una lesión física permanente que incida en su vida laboral futura.
En cuanto a su trabajo en la Librería como empleada, surge de la copia del acta acompañada al oficio respondido por el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, que esas actuaciones fueron iniciadas por la propia actora contra su entonces empleadora y que se llegó a un acuerdo que se homologó (fs. 183/186). No existe ninguna evidencia que acredite que la ruptura de la relación laboral se haya debido al accidente de tránsito por el cual se reclama, por lo que no cabe hacer lugar a la reparación pedida (arg. arts. 1068, CC.; 375, CPCC.).
XII- Asimismo, la actora ha solicitado la fijación de intereses. Siendo que cada rubro admitido ha sido justipreciado al día del hecho (28/6/2010), los mismos devengarán intereses desde esa fecha y hasta su efectivo pago, los que se calcularán exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.; SCBA, causa C. 119.176, sent. del 15-VI-2016, entre otras).
XIII- En cuanto a lo afirmado por la citada en garantía sobre que la señora Arregui recibió de la ART una suma de dinero, lo que pretendió demostrar con el convenio realizado entre esa aseguradora con la ART (fs. 124), si bien la actora lo negó (fs. 116/117), el oficio remitido a la ART dijo que era una copia auténtica. Empero, en el mismo se evidencia que la aseguradora pagó gastos que realizó la ART sin detallarse por qué concepto, por lo que no puede discriminarse que sean los que aquí se reclaman. Tampoco se acompañó ninguna constancia que diera cuenta de si ésta recibió alguna suma por lo que ahora se pide (fs. 186), lo que por otra parte, ella negó.
En síntesis, lo expresado inclina a desestimar la defensa esgrimida en cuanto a que la actora recibió de la ART las sumas que ahora exige en esta litis (art. 375, CPCC.).
XIV- Por lo expuesto, propicio hacer lugar al recurso, revocar en consecuencia la sentencia atacada y resolver: 1) Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Selva Maisa Arregui contra José Pepe Almendra Albas; 2) Condenar al accionado a abonar a la actora dentro del plazo de diez días de quedar firme la sentencia (art. 163 inc. 7° del C.P.C.C.) la suma total de PESOS SEIS MIL CIENTO OCHENTA ($6.180), con más los intereses en la forma detallada en el considerando XII; 3) Imponiendo las costas de ambas instancias al demandado en su condición de vencido (arts. 68 y 77 del CPCC.); 4) Extender la condena a la citada en garantía “Río Uruguay Seguros” quien responderá en la medida del seguro contratado por el demandado, acorde la póliza 00:04:2733550 (art. 118 ley 17.418); 5) Postergar la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta su oportunidad (art. 51 Ley 8904).
Voto, por la NEGATIVA.
El Señor Presidente doctor HANKOVITS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO:
En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde revocar la sentencia atacada y en consecuencia: 1) Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Selva Maisa Arregui contra José Pepe Almendra Albas; 2) Condenar al accionado a abonar a la actora dentro del plazo de diez días de quedar firme la sentencia (art. 163 inc. 7° del C.P.C.C.) la suma total de PESOS SEIS MIL CIENTO OCHENTA ($6.180), con más los intereses en la forma detallada en el considerando XII; 3) Imponer las costas de ambas instancias al demandado en su condición de vencido (arts. 68 y 77 del CPCC); 4) Extender la condena a la citada en garantía “Río Uruguay Seguros” quien responderá en la medida del seguro contratado por el demandado, acorde la póliza 00:04:2733550 (art. 118 ley 17.418); 5) Postergar la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta su oportunidad (art. 51 Ley 8904).
ASI LO VOTO.
El Señor Presidente doctor HANKOVITS por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se revoca la sentencia atacada y: 1) Se hace lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Selva Maisa Arregui contra José Pepe Almendra Albas; 2) Se condena al accionado a abonar a la actora dentro del plazo de diez días de quedar firme la sentencia (art. 163 inc. 7° del C.P.C.C.) la suma total de PESOS SEIS MIL CIENTO OCHENTA ($6.180), con más los intereses en la forma detallada en el considerando XII; 3) Con costas de ambas instancias al demandado en su condición de vencido (arts. 68 y 77 del CPCC); 4) Se extiende la condena a la citada en garantía “Río Uruguay Seguros” quien responderá en la medida del seguro contratado por el demandado, acorde la póliza 00:04:2733550 (art. 118 ley 17.418); 5) La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se posterga hasta su oportunidad (art. 51 Ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
015670E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112341