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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Bicicleta. Niño en el regazo del conductor
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por entender que, habiéndose acreditado la eximente parcial de responsabilidad del conductor de la bicicleta que llevaba a su hijo de tres años de edad sentado en su regazo, configurando un riesgo relevante, cabe asignar un 50% de responsabilidad a su cargo y un 50% a cargo del demandado.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los DOS días del mes de julio dos mil diecinueve, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Costa Marcelo E. y otros c/ Romero Carlos Alberto s/ daños y perjuicios”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores LUDUEÑA – RUSSO, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 1041/1052?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:
I.- Contra la sentencia definitiva de fs. 1041/1052, interpone recurso de apelación la parte actora, que libremente concedido es sustentado el 30/10/18 1:27:31 p.m., replicado el 13/11/18 4:11:44 p.m.-
La Sra. Juez a-quo hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios promovieran el Sr. Marcelo Eduardo Costa, por sí, y junto a la Sra. Natalia Belen Guadalupe Riera en representación del menor J. P. J. C., contra el Sr. Carlos Alberto Romero. Estableciendo el monto de la condena en la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y un mil ($441.000), así discriminado: para Marcelo Eduardo Costa la suma de pesos trescientos cincuenta mil ($350.000); para J. P. J. C. la suma de pesos noventa y un mil pesos ($91.000). Teniendo en cuenta la responsabilidad concurrente y el porcentaje establecido, el demandado deberá responder sólo por el 50% del monto referido, esto es por la suma de pesos ciento setenta y cinco mil ($175.000) y de pesos cuarenta y cinco mil quinientos ($45.500), respectivamente. Se condena al demandado a abonar la suma referida con más sus intereses y costas. Condena extensiva a Provincia Seguros S.A. dentro de los límites de la póliza contratada que amparaba al vehículo.
II.- En forma previa a abordar el recurso que me convoca, considero adecuado precisar cuál debe ser la normativa que subsume al caso en tratamiento, ello así, en virtud de la derogación del Código Civil y la entrada en vigencia, a partir del 1° de agosto de 2015, del Código Civil y Comercial de la Nación.
El nuevo ordenamiento resuelve la cuestión del derecho temporario en su artículo séptimo, cuyo texto se asemeja al artículo 3 del Código Civil conforme ley 17.711, diferenciándose en el tratamiento que le confiere la flamante normativa a las relaciones de consumo. Así, no ha variado sustancialmente nuestro sistema de derecho transitorio, resultando de aplicación lo establecido por la doctrina en torno al derogado artículo 3.
En tal sentido, se ha señalado, que las consecuencias jurídicas aún no ocurridas al dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico (Llambías, Tratado de Derecho Civil-Parte General, pág. 167 bis).
Ello así, pues las relaciones interpersonales se encuentran por regla sometidas a los efectos que a cada evento le asigna el ordenamiento jurídico, en el momento en que los hechos allí previstos se cumplen (art. 7 del CCyCN; C.S. Fallos 319:1915).
En tal sentido, ha señalado la doctrina más destacada, que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente, hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (Kemelmajer de Carlucci Aida, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015, cita Online AR/DOC/1801/2015).
Por otro lado, se ha dicho que la sentencia -salvo supuestos excepcionales- debe prescindir de los cambios normativos que pudieran sucederse en el interregno entre el acaecimiento del hecho que motiva la litis y la decisión jurisdiccional, en la medida en que dichos sucesos se hayan consumado mientras estuvo en vigencia la norma derogada. Así la nueva ley carece de la posibilidad de gobernar una situación jurídica producida y terminada bajo la ley anterior (Morello Augusto M., Eficacia de la ley nueva en el tiempo, Jurisprudencia Argentina, Tomo 3, pág. 109 y ss., citado en el voto del Dr. Hitters en la causa A. 70.603 del 28/10/2015).
Tal conclusión no varía en el caso que la sentencia carezca de firmeza, ya que tal situación sólo habilita la corrección del error de hecho o derecho en el que pudiera haber incurrido el Juez, más no habilita la aplicación inmediata de la nueva normativa.
De modo tal, teniendo en cuenta que el hecho ilícito por el que se acciona aconteció antes de agosto de 2015, corresponde aplicar la normativa entonces vigente, es decir, el Código Civil derogado. Ello así, en atención a encontrarse la situación jurídica consolidada al amparo del mismo (esta Sala, mis votos causas 55234 R.S. 4/16; 54302 R.S. 17/16; MO-2586-08 R.S. 41/16; C4-75507 R.S. 75/16; MO-31028-2013 R.S. 51/17; MO-28863-2010 R.S. 154/18; MO-41863 R.S. 154/18).
III.- Concluyó la Sentenciante que habiéndose acreditado la eximente parcial de responsabilidad del conductor de la bicicleta que llevaba a su hijo de tres años de edad sentado en su regazo configurando un riesgo relevante, le otorga un 50% de responsabilidad a su cargo y un 50% a cargo del demandado. Se agravian los actores de la valoración de la prueba, solicitando que se declare la responsabilidad absoluta del demandado.
Ha quedado firme por falta de ataque que el día 18 de marzo de 2004 ocurrió el accidente en la intersección de la Av. Presidente Perón (ex Pierrastegui) con la calle Guatemala y la participación en el mismo de la bicicleta guiada por el Sr. Marcelo Eduardo Costa quien llevaba a su hijo menor de edad J. P. J. C. y de un vehículo marca Renault 9 dominio … conducido por el demandado Carlos Alberto Romero (art. 354, aplicable art. 484 párr. 1º del CPCC).
El Sr. Costa reconoce que sentado en su regazo viajaba su hijo de tres años de edad al que había retirado del Jardín de Infantes. El testigo presencial Sr. Juan Domingo Gonzalez vio que un hombre con una criatura viajaba en una bicicleta cromada por Pierrastegui, cruzando la bocacalle de Guatemala; por esta última arteria circulaba bastante rápido un vehículo Renault color gris, conducido por una persona de sexo masculino que se proponía ingresar desde la misma calle hacia Pierrastegui pero justo embistió al individuo que viajaba con la criatura en la bicicleta, los que cayeron sobre la cinta asfáltica, “no vio si cayó primero sobre el parabrisas del rodado porque fue todo muy rápido”, luego el conductor del rodado se dio a la fuga tomando la Av. Pierrastegui en dirección a Merlo. El actor deja la bicicleta en un comercio de la zona y se retira al Hospital junto al niño ya que ambos se encontraban lesionados (fs. 1/vta. y 23/vta. de la IPP nº219.197, que corre por cuerda).
Aduno a ello que, el Perito dictamina que el automóvil al momento de ser embestido, se encontraba en posición oblicua, por lo que resulta posible y razonable que al impactar a la bicicleta el actor y su hijo, fueran despedidos cayendo sobre el asfalto. Agrega que sendos móviles se tuvieron que ver mutuamente debido a que la zona donde se produjo la colisión es abierta, no presentando obstáculos que impidan la visión entre aquellos (fs. 220/223 y explicaciones de fs. 260/1 vta., art. 474 CPCC).
A la luz de la prueba arrimada, forzoso es concluir que aun cuando el actor contara con la prioridad de paso, viajaba conduciendo la bicicleta con un niño de tres años de edad en su regazo (certificado de nacimiento de fs. 137/42), lo que implica una conducta imperita de su parte.
En el moderno proceso civil, no se concibe la tarifa legal para la apreciación de la prueba testimonial que debe dejarse al libre criterio del Juez guiado por una sana crítica. El artículo 384 del CPCC establece expresamente que «los jueces formarán convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica», tal referencia está indicando sin hesitación que el principio de libertad está construido a base del criterio objetivo en oposición al subjetivismo y al empirismo de la convicción íntima o de la conciencia (esta Sala mis votos causas 18074 R.S. 146/87; 55086 R.S. 137/10).
La fuerza probatoria material del testimonio depende de que el juez encuentre o no, argumentos de prueba que le sirvan para formarse su convencimiento sobre los hechos que interesan al proceso.
El testigo es por definición el tercero que comunica datos que no eran procesales en el momento de su observación; ahora bien, al enfrentarse al dato comunicado por el testigo no puede olvidarse que la inexactitud y la mendacidad no se presumen, sino, por el contrario, «el testimonio se funda en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que el testigo no se ha engañado y que no trata de engañar al Juez», ya que «la fe en la palabra del hombre que ha presenciado el hecho es uno de los pocos recursos que restan al Juez para la averiguación de la verdad» (Alsina, Tratado…, EDIAR, pág. 530 A). Cuando el testigo -como ocurre en la especie- comunica hechos concretos que han caído bajo el dominio de sus sentidos, dando además razón de ciencia de sus dichos, no desvirtuados por ninguna otra prueba, no puede prescindirse de tal testimonio -como pretende el apelante- so riesgo de establecer una presunción de mendacidad sin adecuada base de sustentación (doctrina del art. 163 inc. 5º-párr. 2do. del CPCC; esta Sala mis votos causas 49629 R.S. 121/04; 58086 R.S. 137/10; MO-20392-09 R.S. 17/19).
También debo decir, que el peritaje traduce a los jueces -legos en medicina-, en lenguaje inteligible, las vinculaciones de causa a efecto que pueden suceder entre acontecimientos probados. El experto reúne las características de asesor, de colaborador del juez, de ahí que la misma constituye un elemento de vital importancia.
La fuerza probatoria del dictamen pericial -reza el art. 474 del CPCC- será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca, es decir que, el Código Procesal Civil y Comercial consagra con todas las letras el principio de la sana crítica como lo hizo en general con todos los medios de prueba (art. 384 cód. cit.; esta Sala, mis votos causas 41423 R.S. 174/99; MO-31265-2010 R.S. 49/16; MO-23318-09 R.S. 15/17; MO-19312-2011 R.S. 132/18; MO-15334-2012 R.S. 12/19).
Ello sentado, la teoría del riesgo creado, de ineludible aplicación en la especie, regula la atribución de responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector en este tema. Cuando en la producción del daño interviene activamente una cosa, son responsables su dueño o guardián, salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista (art. 1113 2do. párr-2da. parte del Código Civil).
Ello significa acoger en el derecho argentino, la teoría de la responsabilidad objetiva o sin culpa, conforme a la cual se habrá de responder no porque haya mérito para sancionar una conducta reprochable, sino porque se ha originado el factor material del cual, como condición sine qua non, provino el daño, bastando con la transgresión objetiva que importa la lesión del derecho ajeno.
Esta responsabilidad objetiva genera per se el deber de resarcir, salvo que se demuestre la culpa de la propia víctima, de lo contrario subsiste el deber de indemnizar. Con tal probanza se rompe la relación de causalidad entre la cosa y el daño, porque la actuación de esa causa ajena interrumpe la necesaria conexión fáctica que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño (Garrido y Andorno, El artículo 1113 del Código Civil, pág. 466 y 477; Brebbia, Problemática jurídica de los automotores, T.I-134; esta Sala, mis votos causas 35.541 R.S. 117/96; 38.526 R.S. 188/97; 51373 R.S. 9/05; MO-7359-2015 R.S. 60/19).
El fundamento de la responsabilidad de los padres por los hechos de los hijos deriva de la patria potestad en sí misma, la cual les impone ciertas obligaciones no sólo respecto de sus hijos, sino también frente a terceros, impartiendo una buena educación y vigilándolos con atención. Para que exista la responsabilidad indirecta de los padres y que éstos deban indemnizar los daños causados por su prole, han de cumplirse los requisitos previstos por los artículos 273 y 1114 del Código Civil: que los hijos sean menores de edad, que se encuentren bajo su patria potestad, que habiten con ellos y que el hecho realizado por el menor sea un acto ilícito. Si bien es cierto que del juego armónico de los artículos 273 y 1114 citados se presume la culpa de los padres cuando el menor ha causado un daño (quinto requisito que surge de la interpretación de la ley), no cuando ha sido víctima del mismo; no lo es menos que, la responsabilidad de los padres nace del defectuoso cumplimiento del deber de guarda, dirección y vigilancia y es posible imputar a la víctima, y por ende a sus padres, el riesgo a que ha dado lugar, contrariamente a lo sostenido por los recurrentes (esta Sala mis votos causas 37363 R.S. 244/97;MO-20392-09 R.S. 17/19; Trigo Represas-Compagnucci de Caso, Responsabilidad Civil por accidentes de automotores, pág. 229 y ss.; Orgaz, La culpa, pág. 170, nº 63).
El niño al tiempo del accidente contaba con 3 años de edad, por lo que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 897, 921, 1066, 1076 y concordantes del Código Civil, al no haber llegado a los 10 años, carecía de discernimiento y por ende de voluntad, “no pudiendo incurrir en culpa ni cometer actos ilícitos” (S.C.B.A., 9/IV/63, Ac. y Sent. 1963-I-267).
Cuando el niño no ha llegado a los diez años “falta completamente el discernimiento y, en consecuencia no hay imputabilidad ni responsabilidad, porque el acto ilícito ejecutado a esa edad es un acto involuntario» (Salvat-Acuña Anzorena, Fuentes de las obligaciones-Hechos ilícitos, TEA, 1958-47); en tales casos, sólo puede existir culpa de los padres, que es propia por infracción de los deberes de vigilancia activa y educación, para cuya determinación ha de analizarse la conducta del niño en la emergencia (esta Sala mis votos causas 25445 R.S. 9/91; 35826 R.S. 181/96; 37363 R.S. 244/97, entre otras).
En el presente hubiera bastado la precaución de cualquiera de los intervinientes para evitar el accidente. La omisión de la diligencia y cuidado de su prole por parte del actor, llevando a un niño de tres años en su regazo, configura una eximente parcial de responsabilidad conforme la normativa señalada. Por lo que propongo, rechazar el agravio y confirmar este aspecto del decisorio.
IV.- La Sra. Juez a-quo fijó en la suma de pesos doscientos mil ($200.000) la indemnización por incapacidad sobreviniente para Marcelo Eduardo Costa, agraviándose el actor por considerar bajo dicho monto. También se quejan del rechazo del daño psíquico como rubro autónomo para ambos lesionados.
A raíz del hecho cuyas consecuencias civiles aquí se juzgan, dictamina el Dr. Ricardo Oscar Lombardo que presenta el accionante rectificación de la lordosis fisiológica según el estudio radiológico cervical. En la rodilla derecha sufre una disminución de la funcionalidad que le impide realizar con amplitud los movimientos dependientes de dicha articulación, siendo la flexo extensión dolorosa más allá de los 100 grados, y el cuadro compatible con una periartritis inflamatoria post-traumática. Ambas requieren tratamiento kinesiológico. En la mano derecha presenta en la base del dedo meñique, una cicatriz visible de una longitud de 2,5 cm. en forma angulada, sin aparente necesidad de reparación plástica. Determina una incapacidad parcial y permanente del 15% de la T.O. (fs. 290 punto a/d y explicaciones de fs. 310/vta. y 312/vta., art. 474 CPCC).
A su turno, la Licenciada en Psicología Diana Montes concluye que si bien el accidente se trata de un hecho inesperado que aparece en forma abrupta en la vida del actor y de su hijo (desorganizando a la familia), éstos no presentan un cuadro psicopatológico definido, por lo que no hay incapacidad psíquica mensurable en los baremos pertinentes sino que se encuentran signos de daños emergentes del hecho de autos, que deberán ser considerados por el profesional en el tratamiento psicoterapéutico recomendado (dictamen de fs. 153/7, explicaciones de fs. 343, art. 474 CPCC).
Vengo sosteniendo que los porcentajes establecidos por los expertos no son vinculantes y que la reparación patrimonial comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas como a las psicológicas, pues cabe atender a todas las calidades físicas y psicológicas que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (esta Sala mis votos causas 35393 R.S. 90/96; 38585 R.S. 181/97; 49388 R.S. 9/04; 52023 R.S. 236/05; MO-23318-09 R.S. 15/17; C11-56979 R.S. 19/18; MO-24456-2010 R.S. 54/19).
Todas las lesiones de que puede ser víctima un ser humano son distintos rubros del daño indemnizable que en la medida que repercuta en intereses patrimoniales o extrapatrimoniales dará lugar a las correspondientes indemnizaciones (Vázquez Ferreyra Roberto, Importantísimos Aspectos del Derecho de Daños, en Curso de actualización de Derecho Procesal. Temas de apoyo. Prueba, Ed. Fundesi, pág. 229); o dicho de otro modo el resarcimiento de las lesiones físicas, psíquicas y estéticas debe, en principio, englobarse en un sólo rubro indemnizatorio, pues la medida del daño causado a la persona debe apreciarse en lo que representa como alteración y afectación no sólo del ámbito físico sino también del psíquico y estético (Trigo Represas Félix y López Mesa Marcelo, Tratado de la Responsabilidad Civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica, T.IV-2004, n° 1D, Ed. La Ley; esta Sala mis votos causas MO-15577-10 R.S. 149/2016; MO-19312-2011 R.S. 132/18; MO-34575-2015 R.S. 47/2019).
El reconocimiento normativo del daño psíquico se encuentra en el artículo 1086 del Código Civil, el que no distingue entre daño físico y daño psíquico; se refiere simplemente a daño e inequívocamente incluye tanto a uno como a otro (S.C.B.A. ac. L. 41225 14/03/1989, DJJBA 136-149).
El daño psíquico se configura mediante la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que altere su integración en el medio social. Supone, según concepción generalizada de la doctrina y jurisprudencia, una perturbación patológica de la personalidad, que altere el equilibrio básico o agrave algún desequilibrio precedente del damnificado (Zavala de Rodriguez, Daños a las personas: integridad psicofísica, Ed. Hammurabi, T. 2A-231).
Para que proceda la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral -al decir de la Corte Suprema-, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, debiendo producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso (“Coco, Fabián vs. Prov. Bs. As y otros s/ daños y perjuicios”, 29/06/04). En tal caso, lo que se indemniza son las secuelas psíquicas permanentes, además del reconocimiento, cuando proceda, de los gastos de atención terapéutica (C.S., “Lemma, Jorge vs. Provincia de Bs. As. s/ daños y perjuicios”, 20/03/03; ”Camargo, Martina y otros vs. Provincia de San Luis y otro”, J.A. 2003-II-275; esta Sala, mis votos, causas 58474 R.S. 46/2012; MO-9838-2011 R.S. 65/17; C7-38864 R.S. 16/18; MO-24456-2010 R.S. 54/19). Tomando en consideración la experticia referida, el daño psíquico como rubro autónomo para ambos lesionados, no debe ser resarcido por lo que corresponde confirmar su rechazo. Agrego que el tratamiento psicológico aconsejado, ha sido concedido y devenido firme.
Ello sentado, valorando las circunstancias personales de la víctima y las secuelas del actor, me llevan a proponer mantener la suma indemnizatoria por incapacidad física en pesos doscientos mil ($200.000) y rechazar el daño psíquico, desestimando los agravios del apelante y confirmando este aspecto del decisorio (arts. 1068 y 1086 del Código Civil; 165 in-fine CPCC).
V.- Fijó la Sentenciante en la suma de pesos cien mil ($100.000) el daño moral para Marcelo Eduardo Costa y en pesos cincuenta mil ($50.000) para J. P. J. C., apelando los actores por considerarlo bajo.
A la luz de lo normado por el artículo 1078 del Código Civil, el daño moral debe comprender el resarcimiento de la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, su estimación no debe ni tiene porque guardar proporcionalidad con los daños materiales emergentes del ilícito pues la magnitud del daño en tal sentido, sólo depende de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad y no del resarcimiento específicamente referido al daño material. El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (esta Sala, mis votos causas 31042 R.S. 74/94; 51258 R.S. 361/05; MO 6441-2008 R.S. 91/13; MO-18823-2010 R.S. 148/16; MO-14684-2012 R.S. 122/17; MO-41863-2012 R.S. 153/18).
Ello sentado, a la luz de las constancias objetivas de la causa, las dolencias padecidas por los actores, el tiempo de recuperación y las consiguientes molestias, es que me llevan a proponer mantener este resarcimiento en la suma de pesos cien mil ($100.000) para Marcelo Eduardo Costa y de pesos cincuenta mil ($50.000) para J. P. J. C., desestimando el agravio (art. 165 in fine CPCC).
VI.- Finalmente se quejan de la forma en que la Sentenciante manda calcular los intereses con aplicación de lo resuelto por la S.C.B.A. en las causas Vera y Nidera S.A., solicitando la aplicación de la tasa pasiva más alta desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. No les asiste razón.
En efecto, tengo dicho con relación al agravio de los actores en torno a los intereses y a la pretendida tasa de interés pura, que corresponde aplicar la doctrina legal elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causas “Vera Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C.120.536 del 18/04/2018 y “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C. 121.134 del 3/05/2018, tal como lo establecen los artículos 161 inc.3 ap.“a” de la Constitución Provincial y 279 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial.
Dicha doctrina se condice con el criterio ya establecido por esta Sala con voto de la Suscripta en “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios” (cs. 55.323 R.S. 144/09), donde se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de mora hasta la sentencia que cuantificó el daño, ello así teniendo especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios han sido fijados a la fecha de la sentencia.
Tal temperamento fue abandonado, en virtud de la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia -hasta los recientes precedentes- al establecer tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de la condena, en obligaciones como la que nos ocupa (causas “Ginossi” y “Ponce”, ambas del 21/10/2009; S.C.B.A. Ac. 43448 del 21/5/1991, Ac. 49439 del 31/8/1993, Ac.68681 5/4/2000 y “Cabrera” C. 119.176 del 15/06/2016).
La Sra. Juez a-quo, cuantificó las indemnizaciones, para la reparación de los daños, a valores a la fecha de la sentencia, solución que se adecua con lo normado por el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se regulan expresamente las obligaciones de valor, como ocurre en el caso, donde se reclama una indemnización por daños y perjuicios. Asimismo y con anterioridad a su recepción normativa en el citado ordenamiento de fondo, el artículo 165 primer párrafo del CPCC ya establecía que cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios, el importe de las indemnizaciones debe fijarse a la fecha del decisorio (esta Sala mi voto cs. 57.255 R.S. 33/2012).
En tal sentido, señala el Cimero Tribunal Provincial que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como son los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas.
Así concluye que, cuando se fije un quantum a valores actuales -como ocurre en el caso- debe aplicarse, en principio, el denominado interés puro al 6% a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito.
Sigo de ello que, cuando la obligación sea exigible antes de su cuantificación y se fije dicho quantum a valores actuales, necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otra desde este último momento hasta su pago -el resaltado me pertenece- (Lorenzetti Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado T.V-art. 772; Pizarro Ramón D., Los intereses en el Código Civil y Comercial, La Ley 2017-D,991; de la Colina Pedro R., La fijación judicial de la tasa de interés (y otros temas de Derecho Privado Económico) en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, SJA 06/02/2019, 163).
Ello así pues, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales, conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial.
Nótese que no hay depreciación monetaria alguna desde el momento en que la obligación se torna exigible hasta la cuantificación de los daños, dado que los mismos se determinan en éste último instante (a valores actuales), por lo que corresponde aplicar en dicho período un interés destinado a la retribución de la privación del capital, pero despojado de otros componentes, como la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
Es que la doctrina legal en los términos del artículo 279 1º CPCC nos ubica frente a un supuesto de obligatoriedad de la jurisprudencia, ya que forma parte del mecanismo de control casatario que lleva adelante la Suprema Corte de Justicia respecto de sentencias definitivas dictadas por los tribunales de toda la Provincia. Por vía indirecta la ley consagra su obligatoriedad, ya que erige a la violación o errónea aplicación de la doctrina legal en una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.
Si bien es cierto que los jueces de las Cámaras de Apelación, resuelven conforme a la letra de la ley, no lo es menos que, si se apartan de la jurisprudencia de la Corte, éste Tribunal tiene mandato legislativo para dejar sin efecto la sentencia (Hitters Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, pág. 301; Camps Carlos, Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal de la Corte Bonaerense, J.A. 2004-II-fasc.13; Jalil Julian Emil, El recurso de inaplicabilidad de ley por violación de la doctrina legal y por absurdo ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Revista La Ley Buenos Aires, Tomo 212, págs. 707 a 711; esta Sala, mis votos causas 45903 R.S. 202/08, “Martinez Marcelo E. c/ Empresa Línea 216 S.A. s/ daños y perjuicios”; 55681 R.S. 83/09, “Ministerio Pupilar c/ S.D.S. s/ Privación de la Patria Potestad”; MO-3794-2012 R.S. 24/2018, “Giorgevich Rafael c/ Grupo Concesionario del Oeste s/ daños y perjuicios”).
Reiteradamente ha declarado la Suprema Corte de Justicia que el “acatamiento que los tribunales hacen de la doctrina legal de esta Corte responde a uno de los objetivos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose de tales criterios, insisten en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales” -el resaltado me pertenece- (Ac. 42.965 del 27/XI-90; Ac 52.258 del 2/VII-94; L.93.721 29/IV/2009; A73303S 7/06/2017; A73853S del 14/2/2018).
En virtud del acatamiento que se le debe a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, propongo confirmar la sentencia en este punto y desestimar el agravio.
Voto, en consecuencia, por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión el señor Juez doctor RUSSO dijo:
Coincido con el voto de mi colega preopinante en lo relativo a la responsabilidad y a los montos acordados.-
Con relación a lo expresado en materia de intereses que acompañarán el monto de la condena, en virtud del cambio de criterio esbozado en la causa MO-34216-2015 R.S. 46/19, adhiero a la postura esbozada por mi colega al respecto.-
Por iguales fundamentos voto también POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia en lo que ha sido materia de agravio (arts. 260, 261 y 266 CPCC). Costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos (art. 68 párr. 1º código citado), difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor RUSSO, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 2 de Julio de 2019
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se confirma la sentencia en lo que ha sido materia de agravio. Costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
042748E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127772