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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Destrucción total del vehículo. Responsabilidad solidaria de la aseguradora y del conductor demandado
Se hace lugar a la demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios, y se condena solidariamente a la aseguradora y al conductor del vehículo demandado, por las consecuencias del accidente de tránsito protagonizado por las partes, que derivaron en la destrucción total del automóvil del actor.
General Roca, 22 de Octubre de 2018. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en los presentes autos caratulados «MAIDANA DERLIS DANIEL C/ QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (A-2RO-495-C9-14), de los que RESULTA: A fs. 134/46 se presenta Derlis Daniel Maidana, mediante apoderado y acompañando la documental de fs. 5/133, promoviendo demanda contra QBE Seguros La Buenos Aires S.A., San Cristóbal Seguros Generales y Carlos Gustavo Moya por incumplimiento contractual y daños y perjuicios. Relata que en fecha 06/10/2013 circulaba reglamentariamente por ruta N° 22 a la altura del kilómetro 86 (1186 causa penal), cuando al llegar a la intersección con calle rural Ceballos, se introduce imprevistamente y sin respetar prioridad de paso el automotor Citroen C3, MMD-213, conducido por Carlos Gustavo Moya, provocando el accidente. Describe el incumplimiento contractual que le endilga a QBE Seguros La Buenos Aires S.A. Sostiene que su vehículo se encontraba asegurado en dicha compañía, procediendo al reclamo administrativo (n° 24844647) pues consideró que existía destrucción total en los términos de la póliza contratada y que en la sucursal de Neuquén le afirmaban que no se configuraba una destrucción total. Manifiesta que ante la falta de respuesta remitió carta documento a QBE intimando al pago de la indemnización y reclamando una sanción punitoria de $ 200.000 ante el desidioso y negligente obrar de la compañía, así como se los intimó a que se abstengan de continuar con el débito de las primas del seguro y reintegro de las debitadas indebidamente, pues ante la destrucción total no existía causa para el pago. Dice que QBE respondió la intimación admitiendo la existencia de destrucción total y le solicitó documentación, remitiendo nueva carta documento donde solicitaba respuestas a la aseguradora, de la cual no obtuvo respuesta. Alega que iniciado el proceso de mediación la aseguradora no concurrió, entendiendo que QBE debe abonar el valor de mercado de una camioneta VW Amarok 2.0 TDI modelo Starline, con una antigüedad de 2 años a contar de la fecha del efectivo pago, pues si se le cancelara el valor de una camioneta 2011 se le provocaría un empobrecimiento y la indemnización no sería la que efectivamente correspondía. Manifiesta que la demora en la respuesta por parte de la compañía le impidió adquirir otro vehículo y debió acudir a medios alternativos de transporte para cumplir con sus obligaciones laborales, personales y familiares. Sostiene que existió un desidioso obrar por parte de la aseguradora, cometido con dolo, sea directo, indirecto o eventual, desde que no ha abonado en tiempo y forma la indemnización, debiendo responder por las consecuencias casuales o imprevisibles (inmediatas y mediatas). Detalla los rubros indemnizatorios que reclama a QBE. 1) Valor del Vehículo: $ 245.000, sin perjuicio de lo que resulte de la cotización a la fecha de pago, mas los intereses costos y costas. Reitera que se debe tomar el valor de mercado de una vehículo de iguales características con dos años de antigüedad a contar desde la fecha del efectivo pago. 2) Privación de uso: Dice que tuvo que solventar gastos de traslado, liquidando el rubro en la suma $ 118.300, a razón de $ 350 diarios teniendo en cuenta que reside en J.J. Gomez. Cita jurisprudencia. 3) Premios debitados indebidamente: Argumenta que debido a la destrucción total del vehículo ya no existe riesgo asegurable y consecuentemente no existe mas obligación de abonar los premios, debiendo reintegrarle desde el mes siguiente al de ocurrencia del siniestro. Dice no contar con los recibos por lo que la suma a restituir será determinada de acuerdo a lo que acompañe la demandada o surja de la pericial contable, con mas sus intereses, costas y costos. 4) Sanción punitiva: Alega que la compañía le ha provocado un daño por la demora injustificada en cumplir con lo contratado, incurriendo en un comportamiento temerario, malicioso, claramente impropio de una empresa líder en el mercado de seguros. Efectúa una descripción de la función social del seguro, citando jurisprudencia, reclamando por el rubro la suma de $ 200.000 y/o lo que mas o en menos entienda como razonable, mas sus intereses, costas y costos. Por otro lado reclama a Carlos Gustavo Moya y a San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales. Sostiene la existencia de una obligación concurrente, teniendo un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y deudor. Describe la responsabilidad del Sr. Moya, alegando que fue quien antirreglamentariamente se introdujo desde un camino rural a la ruta N° 22, embistiendo y provocándole lesiones y daños materiales, haciendo extensivo el reclamo a la compañía de seguros del Sr. Moya. Reclama los siguientes rubros indemnizatorios: 1) Valor reposición del vehículo: Dice que lo argumentado anteriormente en el rubro a QBE, resulta aplicable para Moya y San Cristóbal, por lo que reclama $ 245.000, de acuerdo a las manifestaciones allí vertidas. Dice que además deberán abonar los aranceles necesarios que cobra el Registro de la Propiedad Automotor a los fines de inscribir el vehículo. Subsidiariamente reclama el costo de reparación el cual valúa en $ 198.335,46 a la fecha de emisión de los presupuestos, con mas un 30 % del valor de mercado en concepto de desvalorización, con sus intereses, costos y costas. 2) Privación de uso: Basado en el lapso que insume la reparación de los desperfectos sufridos por el vehículo. Cita jurisprudencia. Dice que transcurrieron 338 días, a razón de 350 diarios, liquida el rubro en $ 118.300, con mas sus intereses a tasa activa desde la fecha del hecho y hasta el día del efectivo pago, actualización monetaria, costos y costas, formulando reserva de ampliar el rubro hasta la fecha en que se encuentre en condiciones de adquirir otro vehículo. 3) Daño moral: Dice que por las lesiones que sufrió, si bien no le provocaron una incapacidad permanente, le indicaron un reposo de 30 días, afectando su vida cotidiana tanto en su faz personal como laboral. Liquida el rubro en $ 25.000 y/o lo que en mas o en menos se determine como razonable, con mas los intereses desde la fecha del accidente, actualización monetaria, costos y costas. 4) Lucro cesante: Considera que al haberse visto impedido de trabajar durante 30 días. Dice que se encontraba realizando una obra de construcción para el Sr. Oscar Ford en calle La Plata y Ushuaia, por lo que tuvo que contratar una persona a la que tuvo que abonarle la suma de $ 18.500. Ofrece prueba, efectúa reserva de actualizar valores y peticiona se haga lugar a la demanda con costas. A fs. 179/86 se presentan Carlos Gustavo Moya y San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, mediante apoderado y adjuntando documental de fs. 158/78, contestando demanda y citación en garantía, solicitando el rechazo de la demanda con costas. Aclara que se brinda cobertura debida en los términos de la póliza N° 05-01-02896725/1. Efectúa una negativa general de todos y cada uno de las afirmaciones realizadas por el actor y una negativa particular de cada hecho. Rechaza por injustificada la pretensión indemnizatoria de la actora, alegando que pretende enriquecerse indebidamente, abusando del principio de reparación integral. Sostiene que los hechos que alega el actor tienen su causa en el incumplimiento contractual y mora por parte de QBE, afirmando que carece de legitimación pasiva. Impugna la liquidación efectuada por antojadiza y extravagante. Respecto del rubro valor de reposición del rodado, niega el derecho a ser indemnizado y sostiene que el monto es exorbitante. Dice que resulta contradictorio que el actor pretenda una indemnización a su parte, como consecuencia del incumplimiento contractual de QBE, resultando en su caso acciones de terceros por las que no les corresponde responder. Niega el valor del rodado y el costo de reparación denunciados por el actor. Niega la procedencia del rubro privación de uso, impugna su monto por excesivo y el prolongado tiempo por el que se quiere hacer valer. Argumenta en el mismo sentido de no corresponderle incumplimiento contractual alguno, sino que resultan de acciones desplegadas pro un tercero por quien no debe responder. Cita jurisprudencia. Niega que la actora deba ser indemnizada por daño moral y el monto reclamado. Cita jurisprudencia. Niega que como consecuencia del accidente el actor hubiese perdido ganancia y la suma reclamada como lucro cesante. Cita jurisprudencia. Dice que si bien el rubro daño punitivo ha sido reclamado respecto de al codemandada QBE, impugna la liquidación por $ 200.000, para el supuesto que la actora quiera hacerla valer contra ella. Desconoce la documental acompañada, ofrece prueba, efectúa reserva del caso federal y peticiona se rechace la demanda, con costas. A fs.189/90 obra cédula de notificación diligenciada a QBE, solicitando el actor la rebeldía y el embargo preventivo a fs. 197. A fs. 198 se decreta la rebeldía de QBE Seguros La Buenos Aires S.A. y se ordena trabar embargo sobre las sumas de dinero que tuviere la demandada depositadas en el banco HSBC Bank Argentina S.A. (ICBC). A fs. 215 obra informe del Banco HSBC haciendo efectiva la medida ordenada y a fs. 216 constancia de la cuenta judicial de autos. A fs. 226 se presenta QBE Seguros La Buenos Aires S.A., mediante apoderado, compareciendo a juicio y solicitando la cesación del estado de rebeldía, proveyéndose a fs. 227 que previo a todo se acredite el apoderado de QBE estar matriculado en la provincia, regularizándose la situación fs. 253, ordenándose el cese de la rebeldía de la codemandada QBE. A fs. 246 se fija audiencia preliminar, la cual se celebra según constancias de fs. 257 en la cual se fija el término probatorio y los hechos sujetos a prueba, proveyéndose su producción, todo ello en virtud de no existir posibilidades de conciliación. Se ha producido la siguiente prueba: 1) Por la parte actora: a) Documental: fs. 5/133; b) Documental en poder de las demandadas QBE y San Cristóbal: no se cumplió, a fs. 261 punto 2 se pide apercibimiento art. 388; c) Informativa: fs. 298 Auto Exclusivo; fs. 299/307 Iruña S.A.; fs. 275/77 Cooperativa de Trabajo Yenu; fs. 322 Trámites del Automotor Huemul (María Julia Elissetche); fs. 283/92 Registro de la Propiedad Automotor; fs. 389/91 Dr. Javier Vicente; fs. 368/85 Sanatorio Juan XXIII; fs. 357 Antonio Vello; d) Pericial Accidentológica: fs. 343/55; e) Testimonial: fs. 336 Alejandro Di Marco. 2) Por la parte demandada Moya y citada en garantía San Cristóbal: a) Documental: fs. 158/78; b) Instrumental: fs. 415 «MOYA CARLOS GUSTAVO S/ LESIONES LEVES (DOS HECHOS) Y GRAVES (UN HECHO) CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL (05515-14-2015). A fs. 417 se clausura el término probatorio, poniéndose a alegar a fs. 424, habiéndolo presentado la parte actora a fs. 425 y agregado a fs. 426/34, no habiéndolo presentado los codemandados y la citada en garantía. A fs. 435 se ponen autos para dictar sentencia. A fs. 437 se deja sin efecto el autos para sentencia en virtud de el estado de los autos «RIVERA SILVA ALICIA C/ MOYA CARLOS GUSTAVO S/ DAÑOS Y PERJUICIO (Ordinario) (A-2RO-814-C9-15), que tramitan por cuerda a la presente. A fs. 438 la actora solicita se proceda a la desacumulación de ésta causa con la caratulada «RIVERA SILVA ALICIA C/ MOYA CARLOS GUSTAVO S/ DAÑOS Y PERJUICIO (Ordinario)» (A-2RO-814-C9-15), alegando que el diferente estado de los procesos afecta el principio de tutela judicial efectiva, al no permitirle el dictado de una sentencia definitiva. A fs. 443 la resolución de fecha 16/04/2018 hace lugar a la desacumulación, pasandose autos para sentencia a fs. 450. CONSIDERANDO: I) Como previo y antes de entrar a tratar las cuestiones sometidas a la decisión judicial, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, en su art. 7 ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. Conforme esta disposición cabe dejar aclarado que en los presentes autos, la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, por ende corresponde analizar la cuestión a la luz de la legislación anterior, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable. Aclarado el tema respecto al derecho aplicable continuaré con el análisis de las cuestiones sometidas a juicio. II) La actora ha estructurado su reclamo en dos partes. Una dirigida hacia su propia aseguradora, alegando un incumplimiento contractual. Por otro lado, reclama a quien considera responsable del accidente de tránsito que le causara los daños, en el marco extracontractual de la responsabilidad. Corresponde que analice de manera separa dichos reclamos, en virtud de su diferente contexto y ámbito legal donde se desarrollan. III) Comenzaré entonces por el reclamo efectuado contra QBE, en el marco de una relación contractual, a la que el actor califica, a los fines de la aplicación de una sanción civil, como de consumo. Sostiene la parte actora que, debido al accidente, su vehículo sufrió daños que, conforme a los términos de la póliza contratada con QBE, implicaban la destrucción total de su camioneta y que ante esa situación la aseguradora aceptó por carta documento dicha circunstancia, pero nunca cumplió. Por lo que deberé en primer lugar analizar las cláusulas de la póliza y la existencia de la destrucción total del vehículo, para luego cuantificar los daños si correspondiere. Y en ese sentido debo considerar que la demandada QBE Seguros La Buenos Aires S.A., no ha contestado demanda ni ha ofrecido prueba, debiendo tener en cuenta entonces que lo sostenido por la actora, constituye presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos (art. 355 C.P. y C.). Por ello tengo por reconocido la existencia del contrato de seguro entre el actor Maidana y QBE, en los términos de la documentación de fs. 72/93 (póliza n° APR1-00-006843-6843-0011-001112). III.a) Determinada la existencia de la relación contractual, es de destacar la cláusula CG-CO 1.2 que textualmente determina «Cuando de un mismo acontecimiento resulten daños parciales… y el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea igual o superior al 80 % del valor d venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características del asegurado, determinado según lo establecido en la cláusula CG-DA 4.2 Daño Total». Dicha cláusula establece también: «I) Habrá Daño Total cuando el costo de reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea igual o superior al 80% del valor de venta al público al contada en plaza de una vehículo de la misma marca y características del asegurado». La Cláusula en cuestión establece en los puntos II) y III) el procedimiento para determinar el valor de venta al público y el valor de la indemnización. III.b) En autos se ha producido prueba informativa, pericial y documental bajo las cuales analizaré si los daños del vehículo de Maidana alcanzaban las características necesarias para considerarlos destrucción total, dentro del marco contractual. Asimismo tengo en cuenta lo establecido en el art. 388 respecto del incumplimiento por parte de la demandada de la adjunción de documental en su poder. A fs. 96 obra original de carta documento remitida por QBE, la cual no ha sido negada, en la que expresamente reconoce que sus inspectores han verificado que el siniestro configura destrucción total en los términos de la póliza contratada y le solicita documentación adicional. Reclama el actor una suma de $ 245.000, sosteniendo que el valor de marcado debe ser el de un vehículo con dos años de antigüedad a contar del efectivo pago. Se observa que la póliza (n° APR1-00-006843-6843-0011-001112) establece que «Cuando de un mismo acontecimiento resulten daños parciales… y el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea igual o superior al 80 % del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características del asegurado, determinado según lo establecido en la cláusula CG-DA 4.2 Daño Total» (CG-CO 1.2). A su vez la cláusula CG-DA 4.2 establece: «I) Habrá Daño Total cuando el costo de reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea igual o superior al 80% del valor de venta al público al contada en plaza de una vehículo de la misma marca y características del asegurado». Si bien no se ha adjuntado la denuncia del siniestro, con las cartas documentos remitidas por el actor a QBE y su respuesta de fs. 96, queda claro que la actora puso en conocimiento de su aseguradora el hecho generador del daño, cumpliendo con la carga que le imponía la ley. Por otro lado, la póliza contratada establecía el procedimiento para determinar el valor de venta al público al contado en plaza. La demandada QBE no ha acreditado en autos haber cumplido con dicho procedimiento, que tal como surge de su reglamentación, hubiera permitido al asegurado ejercer un control sobre el precio establecido por la asegurado (véase que establece que la aseguradora debe comunicar al asegurado el importe que determinó, para que éste pueda oponerse o no). El perito describe a fs. 354 los daños materiales y estructurales que sufrió la camioneta de la actora. Resulta concluyente el informe pericial al referir que «Comparado el valor de la unidad en el mercado automotor actual y presupuesto de reparabilidad de la unidad Volkswagen Amarok, se observa que supera ampliamente el valor de reparabilidad, por ende se deberá considerar ´destrucción total´». Considero que no es necesario abundar más en el informe pericial debido a que no ha sido impugnado ni observado por ninguna de las partes, sumado a la carta documento analizada con anterioridad, remitida por QBE al actor, reconociendo la destrucción total en los términos de la póliza. A esta altura del análisis no caben dudas que el vehículo del actor sufrió daños que lo encuadran dentro de los establecido en la póliza que contrato con QBE como destrucción total del vehículo; y ante la pasividad adoptada por la aseguradora demandada (QBE) se configuró el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, correspondiendo entonces analizar y determinar los daños que reclama la actora. IV) Reclama en primer lugar el valor del vehículo que, como ya se analizó, sufrió destrucción total en los términos de la póliza contratada, debiendo determinar el valor que corresponde otorgar como indemnización. Según peticiona el actor, no habiendo asumido la cobertura en aquel momento, QBE debería abonar el valor de mercado de un vehículo con dos años de antigüedad a contar de la fecha del efectivo pago, según cotización que se produzca oportunamente, mas los intereses, costos y costas. A la fecha de la demanda solicitó la suma de $ 245.000. A fs. 92 obra certificado de cobertura (vigencia desde 12:00 hs. del 09/09/2013 hasta 12:00 hs. del 09/11/2014) donde surge que la suma asegurada por daños por accidente total (DT80%) es de $ 205.000. El apartado III) de la cláusula CG-DA 4.2 regula la indemnización. «Determinada la existencia de daño total, el Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasa y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de la Póliza». Tampoco acreditó la aseguradora haber ofrecido el pago, ni su monto, ni haber dado la opción al asegurado de reemplazo del vehículo, tal como esta regulado en la póliza contratada. IV.a) Valorados estos elementos probatorios, puedo concluir que los daños padecidos por el vehículo del actor, se encuentran cubiertos por la póliza contratada dentro del concepto detallado «Riesgos Cubiertos» «Destrucción Total» suma asegurada y por tanto deberá responder la aseguradora en la medida de la cobertura contratada. La pretensión del Sr. Maidana esta dirigida a obtener el valor de mercado de un vehículo de las mismas características, con una antigüedad de dos años a contar de la fecha del efectivo pago, pues si se le abona una camioneta del año 2011 se provocaría un empobrecimiento a su patrimonio y un enriquecimiento a la aseguradora. Al momento de interposición de demanda (26/09/2014) declara que el valor era de $ 245.000, sin ningún sustento documental o informativo, y como ya se analizó la aseguradora no efectuó ninguna manifestación al respecto, en el momento que debía (tanto al momento de contestar demanda, como anteriormente cuando debía informar al asegurado la suma que le abonaría en concepto de destrucción total). Ahora bien, en autos resulta evidente la pasividad adoptada por la compañía aseguradora que ha generado que al día de la fecha el asegurado no haya sido indemnizado, a pesar de haber reconocido mediante carta documento que existía destrucción total (25/04/2014), y que tal retraso y la consiguiente desvalorización monetaria notoria en el país, no pueden ir en desmedro del actor asegurado y beneficiar a la aseguradora. En ese marco, el perito informa a fs. 354 que el valor de una unidad Amarok 2.0 del año 2011, en buen estado de uso y preservación, a Mayo del 2016 era de $ 302.000. A fs. 298 Auto Exclusivo informa (15/02/2016), que «El valor al día de la fecha del vehículo marca Volkswagen modelo Amarok 2.0 TDI DC 140 HP Starline año 2014, en perfecto estado de uso y conservación es aproximadamente de $ 380.000». A fs. 299 Iruña S.A. informa (18/02/2016) valores sobre modelos similares a la unidad del actor, debido a su discontinuidad de fabricación, que rondan entre $ 370.000 y $ 415.000. En un mismo sentido, a fs. 322 obra informe de Huemul Trámites del Automotor, donde detalla los costos de transferencia de una unidad Amarok, la cual valúa en $ 380.000. Tal informe esta fechado en 29/02/2016. Siendo tales parámetros los acercados por la actora y no contando con valores actualizados a una fecha mas cercana a la presente, considero prudente la determinación del valor para la etapa de ejecución de sentencia, teniendo en cuenta que lo solicitado en el escrito de demanda por el actor resulta razonable. Por lo tanto, se difiere para la etapa de ejecución de sentencia la determinación del valor de una camioneta Volkswagen, modelo NN-Amarok 2.0L TDI 4X2 ST3, de similares características con dos años de antigüedad a la fecha de la presente, y en caso de haberse discontinuado la misma, la inmediata superior en calidad y precio con la misma cantidad de años de antigüedad. V) Reclama el actor la suma de $ 118.300 por privación de uso, calculando a razón de $ 350 diarios. Nada alega acerca del plazo en que se vio privado del uso, manifestando solo que reside en el Barrio J.J. Gomez por lo que el vehículo era necesario para satisfacer sus necesidades personales y laborales, debiendo acudir a taxis, fletes, etc. Acreditados los daños totales en el vehículo del actor y el incumplimiento contractual por parte de la aseguradora QBE, corresponde la procedencia del rubro de privación de uso. Procederé entonces a determinar la entidad económica del mismo. No existe ninguna constancia que acredite que efectivamente el actor haya tenido que abonar $ 350 diarios, pero «Exigirle una prueba acabada del daño sería cercenarle el derecho a la reparación, ya que el normal acontecer de los hechos nos muestra que ante la pérdida de un bien como un automotor, el propietario sufre inmediatamente un impacto en su vida desde todo punto de vista, en lo personal y familiar, en laboral o actividades económicas, como en lo recreacional, etc. Es que, más allá de resultar prácticamente imposible contar con prueba específica sobre la magnitud del impacto del daño, lo cierto es que en la mayoría de los casos el propietario que se ve privado de su vehículo no puede afrontar los costos de taxis o automóviles de alquiler para así cubrir todos los servicios que le prestaba el bien. De modo que, casi inexorablemente, tiende a privarse de algunas ventajas: la comodidad del desplazamiento tanto del actor como de su grupo familiar, los paseos, u otros usos que le brindaban utilidad, satisfacción o placer. Todo ello, sin duda, le irroga un daño cierto, por lo que en el marco de las facultades del art. 165 del CPCyC, la Sra. Jueza ha considerado justo admitir el importe reclamado, el que no se advierte en nada desmedido. Propongo por consiguiente también el rechazo de este agravio» (MARTINEZ JORGE ANDRES C/ LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES S/ ORDINARIO (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO P/C M-2RO-252-C1-14 BENEF. – A-2RO-379-C2014, sentencia de fecha 11/09/2018- Cámara de Apleaciones Civil, Comercial y de Minería – General Roca). Ahora bien, se tiene dicho que la mera privación de uso del vehículo durante el plazo que demande su reparación constituye un daño resarcible, presumiéndose, en principio, que quien tiene y usa un automotor lo hace para llenar una necesidad y contribuir al desarrollo de sus actividades, no solo laborativas, sino también de la vida en general (cfr. CNCiv., Sala L, 4/06/2007, in re Graf, Víctor H. c/ Parini, Alejandro). En virtud de haberse producido la destrucción total del vehículo y que el mismo ha sido dado de baja en el Registro de la Propiedad Automotor (fs. 283/92) en fecha 25/02/2015. En el expediente penal N° 05515-14 (2RO-6644-P2013) consta a fs. 05 que el 06/10/2013 se procedió al secuestro de los vehículos; a fs. 29 el perito mecánico informa «Que automóvil VOLSWAGEN, modelo AMAROK, dominio, KHQ-156 el cual no puede ser peritado mecánicamente, debido a que no se puede poner en funcionamiento, pero a simple vista presenta impacto semifrontal, teniendo el mayor impacto en la parte izquierda, Desplazamiento parrilla y soportes de rueda hacia atrás, lo cual dificulta el rodamiento, ruptura de radiador, parte frontal desplazada hacia la derecha…». A fs. 36 consta que el actor solicitó la restitución del vehículo en fecha 28/11/2013, constando la orden de entrega el 23/12/2013 (fs. 58). A fs. 71 obra acta de entrega al sr. Maidana del vehículo en fecha 26/12/2013 en calidad de depositario judicial. Sin embargo debo debo reconocer el derecho al cobro por un importe que resarza el tiempo razonable de reparación del vehículo o el necesario para su reemplazo, no pudiendo reconocerle más allá de dicha circunstancia. En el precedente «Traffix Patagonia SH c/ INVAP SE s/ Daños y Perjucios s/ Casación» (22763/08, Se. 67 del 16/10/2018), el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro sostuvo que lo que resulta indemnizable a consecuencia del accidente es la indisponibilidad temporaria normal y razonable que demande el arreglo del vehículo o, en su caso, el reemplazo o sustitución del mismo, de conformidad con los daños que presenta debido al accidente. «Al respecto, Félix TRIGO REPRESAS y Marcelo LÓPEZ MESA, han señalado que la privación del uso del automotor consiste en la imposibilidad material de utilizar el vehículo siniestrado (CNCom., Sala B, 2/8/91, ´Fernández Ocampo c/ Garaje Gral. Guido SRL.´, LL 1992-A-463). Jurisprudencialmente se ha resuelto que, admitida la procedencia de la indemnización por la privación del uso del automotor, el período indemnizable está enmarcado por el lapso de la imposibilidad de uso. (SCBA., 5/2/91, ´Guidi de Burelli, Mabel L. y otros c/Echevarría, Gustavo A´, AyS 1991-I-12). Dicho lapso de indisponibilidad será el que los daños sufridos por el automotor ameriten para su reparación, debiendo calcularse además, un tiempo adicional, derivado de la solicitud y obtención de turnos en talleres, etc. Ello, pues está en el orden natural de las cosas que cuando se lleva un vehículo a un taller, se pierden días de espera de turno, búsqueda de repuestos, además de no poder tomarse en cuenta los días no laborales» («TRAFFIX»). Todo ello no significa que se deba indemnizar por todo el lapso en que se vio imposibilitado de usar el vehículo como pretende el actor, lo que resulta indemnizable a consecuencia del accidente es la indisponibilidad temporaria normal que demandaría el arreglo del vehículo, de conformidad con los daños que presenta debido al accidente. Considero que no debe calcularse por el período de tiempo conformado, desde la fecha del siniestro (06/10/2013) y hasta la fecha del efectivo pago del monto. «En este sentido, se ha resuelto que la indemnización por privación de uso no ha de ir más allá de lo adecuado para cubrir el tiempo de privanza que razonablemente ha de exigir la reparación del automotor dañado. El autor del ilícito sólo está llamado a cubrir ese lapso razonable de reparación que se presenta como una consecuencia inmediata del accidente, más no el más vasto derivado de una situación socio económica subjetiva de la víctima (carencia de dinero) o de una elección de la misma (prescindir de su arreglo, cualquiera fueran las motivaciones) que son contingencias que aquel no puede prever y que, por ende, sólo pueden adjetivarse como consecuencias casuales que no está obligado a resarcir(Cám. CC 1 La Plata, Sala 3, 27/12/90, ´Aguiar, Juan Héctor c/Mannarino, Francisco y otro´). Y procede la indemnización por todo el tiempo de indisponibilidad, aunque su monto supere el valor del vehículo dañado. (Cám. 1 CC San Nicolás, 28/4/94, ´Avellato c/ Rassetto´ DJBA 148-433). Pero es improcedente el resarcimiento por este rubro, cuando el estado de destrucción del vehículo torna antieconómico su arreglo, pues esa imposibilidad no permite calcular el daño emergente por privación del automotor, dada su impracticable utilización (CNCiv., Sala A, 3/3/99, ´Vignaga c/ Marchi´, LL 2000-617); aunque en este caso sí procede indemnizar el tiempo razonable que pudieran haber demandado los trámites necesarios ante la aseguradora para la efectivización del seguro y la adquisición de un nuevo rodado (Cám. CC Rosario, Sala II, 5/3/97, ´Sansevich c/ La Segunda Coop. Ltda.´ LL lit- 1998-1-142); o para que con un actuar diligente, el propietario pudiese vender los rezagos y adquirir otro automotor (CNCiv., Sala J, 14.4.93, ´Brelis c/ Emp. La Cabaña, Línea 624´, LL 1993-E-62). Pero la imposibilidad patrimonial para reemplazar el automotor, aún demostrada, no es una consecuencia inmediata, ni mediata del hecho ilícito, pues no es previsible que el propietario del vehículo chocado careciera de fondos para repararlo o en su caso sustituirlo, no siendo ello indemnizable, pues la inacción del dueño del vehículo no puede agravar las consecuencias producidas por el responsable, y por otra parte la compra de otra unidad depende de múltiples circunstancias ajenas a éste, tales como créditos a obtener, medios con que se cuenta y voluntad puesta en marcha de hacerlo (CNCiv., Sala C, 21/9/89, ´Vázquez c/ Ares´, LL 1990-A-368). (conf. TRIGO REPRESAS – LÓPEZ MESA, Tratado de la Responsabilidad Civil. Cuantificación del Daño, Ed. La Ley, 421/433)». En autos no fue un punto de pericia el tiempo necesario para la reparación del vehículo, pero sí el perito mecánico dictaminó que la reparación iba a tener un costo de «$ 379.077, sin tener en cuenta otros detalles que suelen aparecer en el desarme y que no se logra observar a simple vista», a la fecha del informe, como también informó que el valor de una unidad como la del actor en buen estado de uso y preservación a Mayo de 2016 era de $ 302.000. En consecuencia, del mismo modo que no resulta razonable el lapso de tiempo peticionado por los actores, tampoco puede fijarse como período de indisponibilidad del automotor, el estimado para su reparación, cuando dicha opción no era una alternativa razonable. Nadie paga un alto costo en reparar un vehículo si no tiene al menos, garantía de buena transitabilidad. Por cierto que no puede reconocerse a las víctimas del ilícito indemnizaciones exageradas ni admitir reclamos abusivos, mas no podemos soslayar que el dañador y tanto más su aseguradora -que hemos de presumir que ha condado con los recursos necesarios para afrontar la indemnización-, eran quienes estaban en mejores condiciones de evitar el agravamiento del daño con la extensión de la privación del uso, simplemente cumpliendo con su obligación de indemnizar pagando los arreglos del vehículo o lo necesario para su reposición; obligación esta que nació desde el momento mismo del accidente. En tal orden de ideas, y en atención a las distintas circunstancias de la causa, considero razonable y prudente estimar como período de indisponibilidad para el cálculo del lucro cesante, el término de seis (6) meses. Determinado el tiempo de indisponibilidad, teniendo en cuenta la profesión del actor y considerando que el vehículo resulta ser una herramienta diaria para su traslado, como también de movilidad para la familia, mas allá del uso recreativo que se le pueda dar; dentro del marco de las facultades que le acuerda el art. 165 del CPCyC estimo el valor diario de indisponibilidad del automotor a la fecha del hecho en la suma de $ 200,00, ascendiendo en consecuencia el total del rubro a la suma de $ 36.000, suma a la que deberán adicionarse y aplicarse los intereses legales correspondientes a las distintas tasas activas vigentes desde el acaecimiento hecho, hasta su efectivo pago, siguiendo la doctrina legal del STJ en «GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY» (Expte Nº 27.980/15-STJ) y con la actualización correspondiente de acuerdo a lo resuelto recientemente en los autos «FLEITAS, LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO» (H-2RO-2082-L201, Fecha: 03/07/2018, sentencia: 62): «Segundo: Disponer para el cálculo de los intereses moratorios a partir del primer día del mes siguiente al dictado de la presente, la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para prestamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor». VI) Reclama el reintegro de los premios debitados de su cuenta bancaria, desde el mes siguiente al de ocurrencia del siniestro y hasta el último débito, sosteniendo que al provocarse la destrucción total del vehículo ya no existía riesgo asegurable, no existiendo mas obligación de abonar los premios. Supeditó el monto solicitado a lo que surja de los recibos que acompañe la demandada o, en su defecto, lo que surja de la pericial contable ofrecida. No acompañó el actor ningún movimiento de cuenta que acreditara que efectivamente se le efectuaron débitos de su cuenta bancaria luego del siniestro. Si bien tales débitos no fueron negados por la demandada, no puedo tenerlos por probados, debiendo la actora haber instado prueba que pudiera acreditarlos. Sin embargo desistió de la pericial contable ofrecida (fs. 364). Si bien tampoco la demandada acompañó la documental que se le solicitara en los términos del art. 388 del CPCC, no implica que tenga que tener por probados los débitos, siendo que la actora debió (y tenía la posibilidad) de acreditarlos (tanto en su existencia como en su monto) acompañando el movimiento de cuenta correspondiente. Por todo lo expuesto se rechaza el rubro en los términos peticionados. VII) Solicita el actor la aplicación de una sanción punitiva a QBE en los términos del art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. Reclama la suma de $ 200.000. Recientemente en un fallo de la Cámara de Apelaciones local se dijo: «En primer lugar, no le asiste razón al demandado al mencionar que no se ha realizado una correcta aplicación del derecho, ya que nos encontramos ante una relación de consumo concretada entre un consumidor asegurado y una empresa aseguradora. De ello se deriva que la Ley 24.240 es de aplicación al caso, así como la Ley 17.418, sin que esta última desplace la aplicación de la primera, siendo más bien complementarias. Ya dicha cuestión fue tratada en el precedente `Baffoni` de nuestro Superior Tribunal de Justicia, siendo ilustrativo traer a colación un fragmento del mismo: ´En este derrotero, hay que señalar que dentro de la actividad aseguradora nacional la defensa del consumidor se encuentra garantizada por la vigencia de los regímenes que establecen las leyes 17.418 de contrato de seguro, 20.091 de los aseguradores y su control y 22.400 de productores y asesores de seguros; constituyendo este complejo normativo la trama que protege al consumidor, como consecuencia de la evolución propia de la actividad. No obstante ese plexo normativo específico de protección, particularmente en materia de contrato de seguro, considero que la Ley de Defensa del consumidor ha venido a ampliar el sistema de protección a todas luces insuficiente que instauran las normas específicas y ha permitido que los tribunales puedan pronunciarse con fundamento en ella y a favor del consumidor, en situaciones que no siempre resultaban claras y contundentes con el régimen de seguros. Asimismo, no hay dudas de que el seguro como servicio queda involucrado en el régimen de la Ley Nº 24.240, sin que ello implique desplazamiento de los demás cuerpos normativos, los que deben aplicarse coordinadamente. En este sentido se ha sostenido que: `…no existe una colisión, sino que la superposición provocaría en ciertos casos una más amplia tutela de los derechos del asegurado consumidor (…) según la interpretación sistemática superadora de esta aparente contradicción o superposición, de sentido sumario, toda la tutela que la Ley de Seguros confiere al asegurado es el piso o mínimo y en los casos en que la relación contractual asegurativa pueda ser calificada de relación de consumo, se suman como techo las normas protectivas de máxima, que provienen de la denominada Ley de Defensa del consumidor (…). Esta interpretación sistemática permite apreciar finalmente que queda incólume la autonomía del derecho de seguro y que el mismo abre generosamente la posibilidad, poniendo en evidencia su dinamismo para adaptarse a los cambios sociales y económicos`. (Conf. Scolara, Eduardo R., ´Derecho del consumidor y Ley de seguros´, en Derecho de Seguros, págs. 858/862)´. (Baffoni, Laura Cecilia c/ la Segunda cooperativa limitada de Seguros Generales s/ Recurso s/ Casación, Expte. 20275/05, fecha Se: 30/03/2006). A mayor abundamiento, resulta explicativa la siguiente jurisprudencia que realiza un análisis concreto de la relación de consumo a la que venimos haciendo referencia: ´La demandada es una compañía de seguros en los términos de la ley que regula la actividad -Ley 17.418 -, y como la normativa de defensa del consumidor no limita ni distingue la naturaleza del servicio, el caso de marras queda alcanzado por las previsiones de la ley 24.240. No cabe duda que la demandada es una proveedora de un servicio: el seguro. Su actividad encuadra en las previsiones del Art. 2 del régimen consumerista, pues participa en la oferta de bienes y servicios en el mercado y al público indeterminado. La actividad aseguradora se encuentra alcanzada por las premisas del artículo mencionado. Tampoco hay duda que el asegurado es un usuario o consumidor, por ello goza de una mayor protección como consecuencia de ser parte de una relación de consumo en virtud del régimen tuitivo aplicable. Recordemos que la Ley 24.240 desde el enfoque imperativo de un plexo de orden público, se articula como bisagra de las relaciones de consumo, avanzando sobre el Derecho Público, en cuanto no parte de la igualdad y libertad de las personas involucradas, sino que se trata de lograr esa igualdad o posibilitar una mayor libertad.´ (Cámara Civil y Comercial de Apelaciones N° 6 de Córdoba, `Basualdo, A. c. Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada´, Sent. N° 130, de fecha 08.10.2009». («MARTINEZ JORGE ANDRES C/ LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES S/ ORDINARIO (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO P/C M-2RO-252-C1-14 BENEF», A-2RO-379-C1-14, de fecha 11/09/2018, se. 62). Por lo tanto resultan aplicables las normas de la Ley de Defensa del Consumidor y con ello las pautas para el reconocimiento del daño punitivo reclamado por el actor. Sobre este reclamo expresamente, la Ley de Defensa del Consumidor, (art. 52 bis) dispone: «Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan». Que a los efectos de analizar la procedencia de este rubro, cabe tener presente también que los daños punitivos han merecido distintas definiciones, pero que la mayoría de ellas incluyen los siguientes elementos: 1. Suma de dinero otorgada a favor del damnificado por sobre el daño efectivamente sufrido; 2. Se los aplica con la finalidad de castigar al incumplidor y para disuadir al sancionado de continuar con esa conducta o conductas similares; y 3. Son aplicados con la finalidad de prevención general; es decir, para disuadir a otros proveedores que practiquen conductas análogas a la sancionada. Si bien la ley no prevé que deba alegarse ni demostrarse un enriquecimiento de la demandada, la doctrina mayoritaria entiende que tampoco basta el mero incumplimiento, siendo requisito que se configure una conducta grave, la presencia de dolo directo o eventual o una grosera negligencia. Como ya se ha evaluado en otros precedentes, se debe efectuar una interpretación funcional y sistémica de las notas típicas que configuran el daño punitivo: a) El incumplimiento de obligaciones legales y contractuales; b) La gravedad de la falta como dato objetivo que no requiere necesariamente de un daño físico o patrimonial, pero que de algún modo debe impactar en el consumidor, tal como sería la hipótesis del artículo 8 bis de la LDC; c) La situación particular del dañador, especialmente en lo atinente a su fortuna personal; d) Los beneficios procurados u obtenidos con el ilícito; e) La posición de mercado o de mayor poder del punido; f) El carácter antisocial y reprochable de la inconducta y su repercusión en el medio social, es decir, el factor de atribución subjetivo, que se descubre ante el menosprecio a los derechos de los consumidores y usuarios; g) La finalidad disuasiva futura perseguida; h) La actitud ulterior del demandado, una vez descubierta su falta, también debe considerarse muy especialmente la conducta asumida, sea en sede administrativa, sea en sede judicial; i) El número y nivel de empleados comprometidos en la inconducta de mercado; j) Los sentimientos heridos de la víctima. (www.abogados.com.ar; Fuente: Erreius ). Conceptos tomados de la sentencia de la Cámara de Apelaciones local vertidos en los autos «URRA BALDEMAR PEDRO ALEJANDRO C/ RED AGROMOVILES S.A S/ SUMARISIMO» (B-2RO-97-C1-15; 28/04/2016, Se. 24), al cual me remito. En tal sentido, considero importante remarcar que la conducta de la demandada debe ser analizada y ponderada en toda su extensión. El asegurado denunció el hecho generador (accidente) y la Compañía aseguradora, profesional en la relación, evidentemente analizó la denuncia y reconoció mediante carta documento la existencia de destrucción total. Sin embargo nada mas hizo a los fines abonar la indemnización correspondiente. Dicha omisión no puede perjudicar al asegurado. Si la empresa omitió expedirse sobre la indemnización que abonaría en incumplimiento de las cláusulas contractuales pactadas, ni consta de autos que se haya expedido en los términos del art. 56 de la LS. El principio de buena fe contractual exige a la aseguradora proceder a un rechazo inmediato y enérgico del siniestro. En principio, el asegurador debe pronunciarse siempre que haya una denuncia de siniestro, pues si no se pronuncia por el rechazo, en función de las previsiones contenidas en los arts. 46, ap. 1) y 47 LS., su omisión importa aceptación en los términos del art. 56. Sumado a que luego de transcurridos cuatro años de la ocurrencia del siniestro, la aseguradora no ha efectuado ninguna respuesta al actor, incluso incontestando demanda en los presentes autos, desentendiendose totalmente de la situación. En todo momento la aseguradora se ha comportado de manera esquiva al cumplimiento de sus obligaciones, a pesar de haber reconocido mediante carta documento el siniestro y la destrucción total del vehículo asegurado. Considero que se han cumplido los presupuestos descriptos para la procedencia del daño punitivo, existiendo un incumplimiento de obligaciones legales y contractuales por parte de QBE; una gravedad importante de la falta, que ha privado al asegurado (consumidor) de la indemnización correspondiente; Es sabido también que QBE resulta una compañía aseguradora de renombre, con solvencia económica y profesional en la prestación de sus servicios, que no puede ignorar sus obligaciones legales y contractuales. Toda la conducta asumida por la aseguradora a lo largo del presente proceso y antes del mismo, resulta sumamente reprochable, sobre todo teniendo en cuenta la finalidad otorgada al contrato de seguros, no adoptando conductas tendientes a corregir su incumplimiento. Desde tal óptica entiendo que corresponde acoger la indemnización por el denominado daño punitivo, ponderado las particularidades del caso condenando a QBE Seguros La Buenos Aires S.A. a pagar a la actora, en concepto de daño punitivo la suma de $ 200.000, con más intereses desde la presente sentencia y de acuerdo a lo establecido en el precedente «Guichaqueo» y «Fleitas». VIII) Pasaré a analizar el reclamo efectuado contra Carlos Gustavo Moya y San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales. Funda su reclamo en la responsabilidad que le corresponde a Moya en la producción de los daños producidos, pues antirreglamentariamente y sin dar preaviso alguno se introdujo desde un camino rural a la Ruta Nacional N° 22, embistiendo su vehículo, provocándole daños materiales y lesiones. VIII.a) Responsabilidad en el accidente. Respecto de la ocurrencia del hecho, lugar y partes que tuvieron intervención no existen dudas, dado que surgen de la causa penal que obra adjunta al presente. En consecuencia parto sobre las siguientes certezas: siniestro ocurrido el día 06 de Octubre de 2013, a las 21:20 horas aproximadamente, en la Ruta Nacional n° 22 a la altura del Km 1186 y calle rural Ceballos, en el que intervinieran el automotor Volkswagen Amarok 2.0L TDI 4X2 ST3, dominio KHQ 156, conducido por el sr. Derlis Daniel Maidana, quien circulaba por Ruta n° 22 en sentido cardinal Este – Oeste; y el vehículo Citroen C3 1.5I Origine año 2013, dominio MMD 213, conducido por Carlos Gustavo Moya, quien circulaba por calle Ceballos en sentido Sur-Norte. Si bien nada ha alegado la actora respecto al régimen que pretende aplicable al caso, debo encuadrarlo en el marco de responsabilidad extracontractual, aplicando la teoría del riesgo creado -responsabilidad objetiva- impuesta por la norma del art. 1.113, 2º párrafo 2da. parte. En supuestos -como el sub examine- de colisión entre dos rodados en circulación, ambos considerados como cosas riesgosas, viene reconocida por el criterio impuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -que este Juzgado comparte por sus fundamentos, no obstante no resultar de aplicación obligatoria-, en cuanto ha sostenido que «La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, párr. 2º del Cód. Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Por lo demás, la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribución de responsabilidad que rigen en ese ámbito.» (C.S.J.N., diciembre 22-1987, Empresa Nacional de Telecomunicaciones c. Buenos Aires, Provincia de y Otro, E.D. 128-280, L.L. 1988-D, 295). Que el mencionado criterio de interpretación, había sido ya aceptado en fallo precursor dictado por la Suprema Corte Bonaerense (S.C.B.A., abril 8-986, Sacaba de Larosa Beatriz E. c. Vilches Eduardo R. y otro, L.L. 1986-D, 479), y ha merecido adhesión por parte de la Excma. Cámara de Apelaciones local que lo ha adoptado aún en el supuesto de colisión entre automotores y rodados menores -v.gr. bicicletas y motocicletas- (in re: Zambrano Ramiro Enrique c/Haberkon Héctor José y Otro s/Sumario, Expte. 14.745-CA-01; ídem, Bermedo Orfelina del Carmen c/Caneo Juan Carlos y Otros s/Sumario, Expte. 13.286-CA-98, Se. del 25 de Marzo de 1999; ídem, Gimenez Aparicio c/Curilen Jaime Enrique y Otros s/Sumario, Expte. 13.424-CA-99, Se. del 31 de Mayo de 1.999, entre otros fallos, publicados en Comentarios de Jurisprudencia, Colegio de Abogados de General Roca, Nro. 26, pág. 50, Nº 27, pág. 75, y Nº 29, pág. 52). Tales conceptos han sido reiterados recientemente por la Cámara de Apelaciones Civil local en los autos: «TELLO MICAELA ALEJANDRA Y OTROS C/ FERNANDEZ DARDO PAUL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)» de fecha 31/05/2018 (Número de sentencia: 41); «CAMACHO SANDRA CLEONICES C/ JUNCO LORENA ELIZABETH Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) » de fecha 07/05/2018 (Número de sentencia: 31); «VERA PATRICIA JUDITH C/ PINEDA SERGIO OMAR y ZURICH ARGENTINA CIA. SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO», de fecha 05/04/2018 (Número de sentencia: 22), entre otros. Asimismo puede observarse que es una postura adoptada del año 2008 por nuestro STJ «TRAFFIX PATAGONIA SH c/INVAP SE s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION(Expte. N* 22763/08-STJ-)», y reafirmada en los autos «DE BARBA, RINALDO C/ RIO DE LAS VUELTAS S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS-SUMARISIMO- S/ CASACIÓN» de fecha 15/11/2010 y «GARCIA RICARDO DANIEL Y LEIVA HERNAN GUSTAVO C/ FREDES TURISMO S R L Y OTRO S DAÑOS Y PERJUICIOS F S/ CASACIÓN» de fecha 19/02/2013. Cuando la controversia tiene su marco jurídico dentro del art. 1113 segundo párrafo del Código Civil a la parte actora solo le incumbe la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad los demandados deben acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deben responder o el caso fortuito como factor determinante. En ese contexto el demandado Moya y la citada en garantía, no han aportado argumentos ni elementos tendientes a probar la ruptura del nexo causal. Cuento para dilucidar tales puntos el expediente penal, pruebas periciales y declaración del testigo Emanuel Alejandro Di Marco (fs. 336). En cuanto al expediente penal, obra resolución a fs. 230/1 (2R0-6644-P2013), resolución en la que se declara extinguida por voluntad del damnificado de no continuar con la acción penal, sobreseyendo a Carlos Gustavo Moya por el hecho por el cual fue requerido a Juicio. Así como ha concluido la causa penal, me veo en la obligación de realizar mi propio análisis sobre la mecánica del hecho y la conducta de los sujetos intervinientes. El perito informa que «El agente obstructor de la línea de marcha sobre la Ruta Nacional 22, es el vehículo Citroen C3, dominio MMD 213, por haber ingresado a la intersección desde el cruce hacia la Ruta, y el vehículo obstruido es la camioneta VW Amarok, dominio KHQ 156, por circular por la Ruta Nacional 22, carril norte». Asimismo informa que la maniobra del Citroen C3 resultó riesgosa desde el punto de vista del tránsito seguro, pues circulaba por una calle de menor rango e intento el acceso a la Ruta 22, que en dicha zona cuenta con gran fluidez y densidad del tránsito. Tales conclusiones se pueden deducir con las constancias del trámite de la causa penal ya aludida. Dicha pericia no ha sido observada por ninguna de las partes y teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 39 y 41 g) 1, de la ley 24.449, el conductor demandado (Moya) debió maximizar las precauciones al arribar al cruce de la Ruta Nacional n° 22 e intentar su cruce y respetar las prioridades legales de paso, siendo su actuar el factor desencadenante del siniestro y por tanto corresponde atribuirle la responsabilidad en el caso. IX) Reclamo de daños a Moya y San Cristóbal. IX.a) Valor de reposición del vehículo: Remito a lo ya dicho respecto del mismo rubro reclamado a QBE, debiendo agregar que en éste aspecto tratándose de obligaciones concurrentes entre QBE, Moya y San Cristóbal, que tienen diferentes causas y deudores, resulta necesario evitar la doble percepción de indemnizaciones por parte de la actora y por tanto deberá ser asumido de manera solidaria entre los codemandados, con los alcances antes expuestos, dejando a salvo las acciones de repetición que puedan corresponder. IX.b) Privación de uso: Al igual que el rubro anterior, determianda la responsabilidad exclusiva en cabeza del demandado, deberá responder por el rubro privación de uso de manera solidaria con QBE, a los fines de evitar la doble percepción de indemnizaciones por parte de la actora, con los alcances antes expuestos, dejando a salvo las acciones de repetición que puedan corresponder. IX.c) Daño moral: Reclama el actor la suma de $ 25.000 alegando que sufrió lesiones leves que implicaron reposo por 30 días, viéndose impedido de trabajar por dicho lapso, afectando su vida cotidiana, repercutiendo de manera negativa en su personalidad integral, ligado a la desidia de los demandados, afectándolo con sufrimientos, afecciones, frustraciones y padecimientos físicos. Pondera que dadas las características del caso, teniendo en cuenta la forma y lugar en que ocurrió el accidente, las perturbaciones físicas y anímicas, las imposibilidad de utilizar el vehículo desde la fecha del accidente y el obrar desaprensivo de los demandados, le causaron bronca, indignación y dolor. Aunque resulte concepto bien conocido, encuentro de toda utilidad recordar que en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual el daño moral siempre procede frente a la comisión del ilícito – daño «in re ipsa» (art. 1.078 C.Civil)-, es decir que la víctima se encuentra relevada de toda prueba destinada a acreditar los padecimientos en sus afecciones legítimas. Tampoco resulta discutible que la indemnización del daño moral, de naturaleza esencialmente resarcitoria (conf. C.S.J.N., a partir del precedente «Santa Coloma»), comprende aquellos supuestos en que se ha afectado la integridad psico-física de la persona, en cuanto ello incide sobre su esfera extrapatrimonial (conf. Trigo Represas-Compagnucci de Caso, Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, op. cit., T. 2-b, pág. 560). Entiendo al daño moral como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. Comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de los accionantes. A fin de dar concreción plena a este principio de la reparación integral – o justa -, la teoría del derecho de daños ha evolucionado desde la idea tradicional de indemnizar el dolor o sufrimiento de los damnificados, hasta alcanzar concepto de mucha mayor abarcación, tales como el de «daño a la persona» o «daño al proyecto de vida», procurando así dar respuesta indemnizatoria a toda «alteración del bienestar psicofísico», que se integra con la capacidad para proyectar, para relacionarse, para gozar de las aptitudes o virtualidades del ser humano, entre las cuales se encuentra una mente sana, una armonía estética, etc. (Mosset Iturraspe, Jorge, Daño moral. Noción. Crítica a la denominación. Daño Extrapatrimonial. Daño a la persona.; Fernández Sessarego, Carlos, Daño moral y daño al proyecto de vida; ambos en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, págs. 7 y 25). Cabe citar a continuación la siguiente jurisprudencia que comparto: «Con respecto al daño moral debo decir que la indemnización por daño moral no se reduce al precio del dolor o a la pérdida de afecciones, sino que se apunta a toda modificación disvaliosa del espíritu, sea en la capacidad de sentir, de querer, y de entender. A partir del carácter resarcitorio de tal rubro, éste desempeña la función de satisfacer perjuicios que no sean mensurables con exactitud, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y la gravedad objetiva del perjuicio, como así también el resto de las circunstancias del caso». (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 1197/02/27, Giménez, Pablo M. y otros c/ Schuartz, Eduardo. (L. L., 1997-C, 262 DJ, 1997-2-656). «El principio de individualización del daño requiere que la valoración de la indemnización del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva -la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones-, como las personales o subjetivas de la propia víctima.» (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 2000/03/07, De Agostino, Nélida I y otros c/ Transportes 9 de Julio, L. L., 2000-D, 882- DJ, 2001-2-72). «La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas: su reconocimiento y cuantía depende del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión. (art. 90 inc. 7° del CPC). Sobre esta cuestión, se ha advertido que: en la fijación del monto por resarcimiento del daño moral debe actuarse con suma prudencia, toda vez que son obvias las dificultades que existen para mensurar en dinero un detrimento de naturaleza no patrimonial, razón por la cual ha de tratarse de una suma que atienda apropiadamente a la magnitud del menoscabo espiritual y procure mitigar el dolor causado por la conducta antijurídica. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, 1984/11/21, Díaz de Paratian, Inocencia y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos, L. L., 1985-A, 408 DJ, 1985-1-799). «El daño a la persona, en lo que hace a su aspecto moral, tiene alcances mucho más profundos y amplios que un sentimiento, un dolor o sufrimiento; significa el agravio o lesión a un derecho a un bien o un interés de la persona en cuanto a tal, comprendiéndose dentro de él hasta la frustración del proyecto existencial de la persona humana». (Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Expte 36941 CHAVES PAULA BEATRIZ C/ DIAZ PALMERO SERGIO HERNAN OTROS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Fecha: 03/09/2013). Que desde el punto de vista de la mensuración económica del daño moral, en concreto, y habida cuenta de las dificultades insolubles que implica medir el dolor, o aún cuando ello fuere posible, de traducir la medida del sufrimiento a una suma de dinero («pretium doloris»), se ha dicho también que el árido tránsito desde la extrapatrimonialidad del daño a la patrimonialidad de la indemnización debe efectuarse a través del precio del consuelo («pretium consolationis») o de los placeres compensatorios. Es decir, otorgando a los damnificados un importe indemnizatorio que les permita procurarse bienes – materiales e inmateriales – cuyo goce permita a su vez considerar que sus penurias han sido razonablemente resarcidas o mitigadas (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, L.L. 1994-A, 728; Zavala de Gonzalez, Matilde, op. cit., L.L. 1998-E, 1063; Iribarne, Héctor Pedro, La cuantificación del daño moral, en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, pág. 185). Como surge de la prueba informativa de fs. 370/85, el Sanatorio Juan XXIII confirma la veracidad de la historia clínica y donde se da cuenta que el actor fue derivado del Hospital Roca (07/10/2013) con politraumatísmos TEC con pérdida de conocimiento, traumatísmo cerrado de tórax, debiendo permanecer internado por 1 día (alta sanatorial 08/10/2013). También surge del certificado médico de fs. 100 (confirmado por informativa a fs. 389/91, que el día 06/10/2013 se le prescribió reposo por 30 días. Que por todo ello, estimo que el monto por el rubro daño Moral de $ 25.000 que solicitara en el escrito de demanda la actora, ha quedado desactualizado al día de la fecha y tratándose el rubro de una deuda de valor, estimo pudente elevar el monto de daño moral a la suma de $ 60.000. A dicho importe se deberá aplicar el intereses del 8% anual desde el acaecimiento del hecho hasta la fecha de la presente sentencia, y partir de la sentencia la suma llevará intereses hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en «GUICHAQUEO» y «FLEITAS». IX.d) Lucro cesante. Sostiene que se vio impedido de de trabajar durante 30 días, debiendo contratar a otra persona para finalizar los trabajo de construcción que se encontraba haciendo, reclamando la suma de $ 18.500, que debió abonarle a la persona que contrató. Acompaña a fs. 99 recibo en el que consta que le abonó al Sr. Arturo Avello, la suma de $ 18.500 en concepto de pago por trabajos de albañilería realizado en la propiedad que denunció el actor como la que se vio impedido de terminar. Tal recibo tiene fecha de emisión el 10/11/2013. Ha de tenerse en cuenta que el lucro cesante, es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica. El concepto de lucro cesante se refiere a una lesión patrimonial que se traduce en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento, ilícito o perjuicio ocasionado o imputado a un tercero. Sin perjuicio de que el testigo manifestó ser empleado, considero que la versión dada por el actor resulta ser cierta, es decir, ha necesitado el actor de otra persona para que realice el trabajo por él, teniendo ello un costo que debe ser resarcido. Por otro lado, si bien el actor ha titulado el rubro como lucro cesante, la versión y fundamento dados, apuntan claramente al reclamo de daño emergente, y en ese sentido, entiendo que el mismo debe prosperar. Por lo tanto, siendo que la fecha que surge del recibo emitido por el sr. Avello coincide temporalmente con el tiempo de reposo recomendado por el Dr. Vicente, corresponde reconocer la suma reclamada por el actor de $ 18.500, que llevará intereses desde la fecha en que efectuó el desembolso (10/11/2013) hasta su efectivo pago, siguiendo la doctrina legal del STJ en «GUICHAQUEO» y «FLEITAS». X) Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el arts. 1 y 52 bis y cons. de la ley 24.240 (mod. ley 26.361), ley 17418 arts. 46, 56 y 118, arts. 1198, 1113 y cons. del Cód. Civil y jurisprudencia citada en los considerandos, SENTENCIO: 1) Haciendo lugar a la demanda promovida por Derlis Daniel Maidana contra QBE Seguros La Buenos Aires S.A. y Carlos Gustavo Moya, de conformidad a lo expuesto en los considerandos, en consecuencia: 2) Condenar solidariamente a QBE Seguros La Buenos Aires S.A. y Carlos Gustavo Moya a abonar el importe que resulte en la etapa de ejecución de sentencia, correspondiente al valor de una camioneta Volkswagen, modelo NN-Amarok 2.0L TDI 4X2 ST3, de similares características con dos años de antigüedad a la fecha de la presente, y en caso de haberse discontinuado la misma, la inmediata superior en calidad y precio; mas la suma de $ 36.000, correspondiente al rubro privación de uso (considerando V y IX.b), con mas los intereses determinados en el respectivo considerando.. 3) Condenar en forma exclusiva a QBE Seguros La Buenos Aires S.A. a abonar al Sr. Derlis Daniel Maidana, la suma de $ 200.000 por el rubro daño punitivo, con más los intereses determinados en el considerando VII de la presente. 4) Condenar en forma exclusiva a Carlos Gustavo Moya a abonar al Sr. Derlis Daniel Maidana, la suma de $ 78.500 por los rubros daño moral y lucro cesante (considerando IX.c y IX.d), con mas los intereses determinados. 5) Hacer extensiva la condena impuesta a Carlos Gustavo Moya, a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales en la medida de lo dispuesto por el art. 118 de la Ley de Seguros. 6) Imponiendo las costas a los demandados vencidos (art. 68 del C.P.C.C.) y a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales en la medida de lo dispuesto por el art. 118 de la Ley de Seguros.. 7) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se cuente en autos con planilla de liquidación firme a tal efecto, acorde los considerandos, a fin de realizar una regulación íntegra que incluya los honorarios complementarios (art. 19 L.A. – ver Bonacchi R. y Otro c/ Embotelladora Comahue S.A. y Otra s/Ejec. Hon. \\\»con cita de fallo S.T.J. in re \\\»Paparatto A, c/López G.y Otros\\\», publicado en J.C. de Cámara, T. 13, págs. 23/24). 8) Notifíquese y regístrese. VERONICA I. HERNANDEZ JUEZ
037799E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131474